SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de:
1. Dirección,
2. Secretarías Generales y Ejecutivas,
3. Jefatura,
4. Asesor, y
5. Profesional”.
A partir de la normativa citada, igualmente corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se estableció que el derecho a la inamovilidad laboral, en el ámbito de la función pública, debe ser protegido con respecto a servidoras públicas en estado de gestación, así como, de padres y madres progenitores que ejerzan la función pública hasta que su hijo cumpla un año de edad; empero, en dicha jurisprudencia se precisó a su vez que la referida regla tiene como excepción a los funcionarios electos y a los de libre nombramiento que obedecen a criterios de legitimidad democrática y jerarquía institucional que, entre otros aspectos, se caracterizan por ejercer altas funciones de dirección y gestión.
De este modo, en el caso de los servidores públicos de libre nombramiento designados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), se tiene que los mismos tienen el carácter de provisorios, dependiendo siempre de la confianza que pueda otorgarles dicha autoridad; y, respecto a aquellos que cumplen funciones de alta jerarquía, éstos no pueden acogerse a la estabilidad ni a la inamovilidad laboral para permanecer en esos cargos, debido a que resulta necesario el adecuado funcionamiento del andamiaje institucional a razón de la confianza que pueda otorgar la MAE sobre sus servidores públicos que ejercen labores de dirección y elevada gestión institucional; así se desprende de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, que en lo esencial refiere: “(…la jurisprudencia de este Tribunal si bien reconoció que el derecho a la inamovilidad laboral es universal ya que protege a trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo y a funcionarios públicos, reconoce también que el derecho no es absoluto, en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, pues puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad. La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional, (…) los funcionarios de libre nombramiento son temporales y provisionales, entendiendo que: ‘…los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…’”)».
Bajo el contexto normativo y jurisprudencial desarrollado precedentemente, analizando y aplicando dichos razonamientos al presente caso, resulta evidente que el hoy accionante no se encuentra bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, y por otra parte, ocupaba un cargo de confianza, el mismo que era de carácter jerárquico, al ejercer funciones como Subdirector de Coordinación Administrativa y Legal, cumpliendo labores de dirección y de alta gestión institucional en el GAM de Santa Cruz de la Sierra, el cual, siendo una entidad territorial autónoma, tiene a su cargo el ejercicio de competencias propias que deben ser ejercidas en el ámbito de su jurisdicción territorial, atendiendo las necesidades y requerimiento de la población; consecuentemente, en razón del cargo que el impetrante de tutela ejercía, no corresponde tutelar su acción con respecto al derecho a inamovilidad laboral y demás derechos conexos; por cuanto, desempeñaba un cargo de libre nombramiento, por ende de libre remoción, al haber sido designado por la MAE del referido municipio, con las características anteriormente referidas; razonamiento así también asumido entre otras por la SCP 0713/2018-S3 de 14 de agosto, la cual expresó que, se “…diseñó un entendimiento estableciendo una distinción respecto a los servidores y servidoras públicas que forman parte de la carrera administrativa, excluyendo a los designados y designadas entre otros, que al tener diferentes caracteres no pueden ser erróneamente asemejados con aquellos a quienes la garantía de la inamovilidad laboral protege; pues, no se puede invocar dicho resguardo, ni siquiera, por motivos de protección del progenitor justamente por la naturaleza del cargo en el que fue designado el peticionante de tutela…”; ([las negrillas son nuestras] en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0769/2018-S3 de 10 de octubre y 0770/2018-S3 de 31 de octubre).
En efecto, del contexto fáctico que motivó la interposición de la presente acción de defensa, es evidente que siendo que el peticionante de tutela fue designado en un cargo de libre nombramiento por la MAE del GAM de Santa Cruz de la Sierra, y estando ejerciendo además un cargo jerárquico dentro de la estructura de la referida entidad municipal, no gozaba de inamovilidad laboral invocando para ello su calidad de padre progenitor, pues su situación laboral al encontrarse en un cargo provisorio de jerarquía y por ende de libre nombramiento, se enmarca en la excepción de aplicación a dicha situación y derecho invocados -inamovilidad laboral y funcionario de libre nombramiento-, impidiendo esa situación de ejercicio de una Subdirección a través de una designación directa por una autoridad electa, la aplicación de la invocada inamovilidad laboral, razonamiento expuesto en igual sentido en la ratio decidendi de la SCP 0419/2021-S3 de 10 de agosto, que al resolver un caso con supuestos análogos al presente, señaló que: “Consecuentemente, las autoridades accionadas al haber agradecido los servicios del impetrante de tutela quien ocupaba el cargo de Jefe C en el puesto de Jefe de Unidad en la Unidad de Mercados, no obstante de tratarse de un padre progenitor, no cometieron ningún acto arbitrario, máxime si conforme a los antecedentes, el peticionante de tutela cumplió las funciones dentro de la modalidad de servidor público interino, razón por la cual no se advierte la existencia de vulneración alguna a la inamovilidad por ser padre progenitor al encontrarse en un cargo de dirección y por ende de libre nombramiento, habiéndose operado un límite a la garantía de la inamovilidad laboral establecido en el art. 233 de la CPE, que dispone: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’; en ese sentido, siendo que el accionante ejerció funciones en un cargo de Dirección, se encuentra dentro de la categorización de libre nombramiento, respecto a los cuales no se les reconoce el beneficio de la inamovilidad funcionaria, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada” (el resaltado nos corresponde).
Conforme a lo ampliamente expuesto, no se advierte acto ilegal u omisión indebida en la decisión de la autoridad municipal accionada al haber dado por concluida la actividad laboral del ahora accionante como servidor público del GAM de Santa Cruz de la Sierra en el cargo que desempeñaba como Subdirector de Coordinación Administrativa y Legal, al ser funcionario de libre nombramiento y encuadrarse su situación a los límites establecidos a esa condición, conforme se tiene expuesto precedentemente, debiendo en consecuencia denegarse la tutela respecto a todos los derechos invocados por el accionante.
III.3. Otras Consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, resulta pertinente efectuar dos precisiones o aclaraciones sobre la misma; así, la primera converge en la invocación realizada por la parte accionante en audiencia de esta acción tutelar, en sentido que en su caso, si bien ejercía un cargo de libre nombramiento, la SCP 0683/2019-S3 de 4 de octubre, estableció que en todo momento se debe precautelar el interés del recién nacido, y que por ello, el Estado debe garantizar este derecho, incluso para los funcionarios provisorios de libre nombramiento; al respecto, compele referir que no es posible aplicar al caso concreto dicho fallo, pues existen supuestos fácticos disímiles con esa situación fáctica invocada -calidad de las funciones del servidor-, que no responden a los supuestos del presente caso, los cuales más bien emergen de situaciones análogas a las sentencias constitucionales citadas en el presente caso y en las cuales se aplicó la limitación de invocación de padre progenitor en caso de funcionarios de libre nombramiento, designados por la MAE y en un cargo jerárquico de dirección, así las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0413/2020-S3, 0477/2020-S3, 0419/2021-S3 y 1037/2021-S3, señaladas en el desarrollo jurisprudencial y fáctico realizado precedentemente y en las cuales se sustenta el análisis del caso concreto realizado en el presente fallo constitucional.
Como segundo elemento, conviene referir que a partir de la establecida calidad del funcionario municipal del hoy impetrante de tutela, pero como funcionario de libre nombramiento y por ende la facultad de su libre remoción o agradecimiento de servicios sin necesidad de invocar una causal de despido establecida en la norma, pues en dicho caso tendría que seguirse un proceso interno, es preciso aclarar que si bien por Memorándum 262re/2021, emitido por el Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra -ahora accionado-, se hizo conocer al peticionante de tutela la conclusión de su relación laboral, dando por finalizada su actividad laboral en dicho municipio, señalando: «Comunico a usted que en cumplimiento a la Ley 1178, al D.S. 26115 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal en su Capítulo II del SUBSISTEMA DE DOTACION DE PERSONAL en su ARTÍCULO 20. (PROCESO DE EVALUACION DE CONFIRMACIÓN).- “Los servidores públicos recién incorporados a la entidad y los promovidos, se sujetarán a una evaluación de confirmación en el puesto…. Por lo tanto, a partir de la recepción del presente documento, doy por concluida su actividad laboral como servidor público del Gobierno Autónomo Municipal en el cargo que venía desempeñando como SUB-DIRECTOR …”» (sic); no es menos evidente que esa mención del proceso de evaluación de confirmación establecida por las normas que regulan el sistema de administración de personal en la función pública, no podría tomarse ni confundirse de ninguna manera como la existencia de una causal de desvinculación atribuible alguna situación de falta, sanción u otras que habría sido invocada en el caso concreto y que eventualmente hubiese ameritado un proceso interno; en consecuencia, es pertinente realizar la referida aclaración que evidencia que en el caso se procedió a dar por concluida la actividad laboral del accionante en el GAM de Santa Cruz de la Sierra por su calidad de funcionario de libre nombramiento, y no así por alguna falta que hubiese ameritado se le inicie, tramita y siga un proceso disciplinario previo, conforme incluso lo reconoce el propio accionante en su demanda constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de:
- POR TANTO