SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 93 a 103, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Añadió que conforme prevé el art. 54 del Reglamento Electoral Universitario, planteó impugnación señalando que en un caso previo, fue la propia Corte Electoral Universitaria la que sentó precedente cuando proclamó que fue ganador en las elecciones por las que fue designado como Director de la carrera de Ingeniería Electromecánica de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología por el periodo 2016 a 2020. Además, que el 2013, mediante Resolución ICU 024/2013, se otorgó valor a sus títulos por tener derechos consolidados; y además, señaló que es docente con una trayectoria de más de veinte años.
En respuesta a la impugnación planteada, la Corte Electoral Universitaria dictó la Resolución C.E.U. 0107/2021 de 30 de junio, confirmando la inhabilitación efectuando una interpretación antojadiza que en violación a sus derechos fundamentales expresa un criterio que no tiene sustento en ninguna norma o disposición que otorgue la aplicación restrictiva de lo que debe entenderse por Sistema de Universidades Públicas.
Por otro lado, consideró pertinente anotar que, conforme prevé el art. 6 de la Resolución I.C.U. 018/2021 de 9 de abril que aprobó la Convocatoria 001/2021, la Corte Electoral Universitaria tiene competencia para admitir o realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista oficial y pública, de manera que no puede actuar de oficio puesto que la habilitación o inhabilitación se efectúa previa observación de algún otro frente.
Añadió que los derechos son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo la progresividad un principio interpretativo que establece que los derechos no pueden disminuir sino que aumentan su esfera de protección, fijando nuevos estándares que no pueden ser regresivos; empero, las autoridades demandadas, ignorando precedentes que ya admitieron su participación en elección anterior dispusieron ilegalmente su inhabilitación, vulnerando igualmente, sus derechos políticos, tales como la participación en elecciones como las previstas en la UAGRM.
De acuerdo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a no sufrir discriminación es fundamental para las personas; y en ese sentido, su inhabilitación como candidato a Vicedecano de la Facultad de Ingeniería de Ciencias de la Computación y Telecomunicaciones, por el frente GO FICCT TRANSFORMACIÓN, para participar en el proceso eleccionario universitario de la UAGRM, demuestra el apartamiento de la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales, que reconocen el derecho a participar, votar y ser elegido y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a participar y ser elegido, a no ser discriminado y a la igualdad, citando al efecto los arts. 9 inc. 2), 14, 21 y 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare la nulidad de las Resoluciones C.E.U. 059/2021 de 18 de junio y 107/2021 de 30 de junio, y se ordene a la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, emita resolución expresa de habilitación inmediata de su candidatura.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal, Jueza o Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual pública, el 15 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 123., presentes el accionante asistido por su abogado y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
María Goretty Caballero Padilla, miembro de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, por memorial que cursa de fs. 117 y vta., informó lo siguiente: a) Justificó su ausencia en la audiencia señalando que fue citada para concurrir a otra acción de amparo constitucional; b) Los motivos de la inhabilitación del accionante se deben al incumplimiento del art. 4 inc. d) de la Convocatoria, debido a que presentó título de licenciatura emitido por una Universidad privada que no forma parte del Sistema de Universidades Públicas o CEUB; e, c) Hizo constar que, sobre la misma temática, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Resolución de 12 de julio de 2021, en la que estableció que, la inhabilitación de los candidatos que no presentaron un título emitido por una entidad no reconocida por el sistema, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional.
Oswaldo Flores Chumacero, Fidel Mariaca Gonzales y Julián Ibarra Huallpa, integrantes de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe pese a su legal notificación, cuyas diligencias cursan de fs. 107 a 109.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 113 de 15 de julio de 2021, cursante de fs. 123 a 127 vta., denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) Ningún derecho es absoluto porque puede ser restringido a través de un marco normativo, de manera que al existir la Resolución ICU 18/2021, que aprobó la Convocatoria 01/2021 para el claustro destinado a la elección de autoridades universitarias, y al haberse postulado el accionante sin observar de inicio los parámetros establecidos, implica que el Tribunal se encuentre impedido de efectuar un control normativo de la convocatoria y específicamente del art. 4 inc. d) que prevé que los postulantes debían acompañar constancia de su grado académico de licenciatura en el área de formación de alguna de las carreras de la Facultad, título en provisión nacional y nivel de maestría como mínimo, expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas; y, 2) Al haberse emitido las diferentes resoluciones bajo el argumento de la convocatoria aprobada por la Resolución ICU 18/2021, la cual no fue objeto de un control normativo u otro tipo de acciones, de conformidad con la SCP 1150/2016-S3, no corresponde efectuar una interpretación del alcance del art. 4 inc. d) en lo referido a los títulos en provisión nacional expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas, bajo la premisa de que el impetrante de tutela, tampoco estableció por qué considera que la interpretación realizada por la Corte Electoral Universitaria, es manifiestamente irrazonable o incongruente para la llegar a la conclusión de su inhabilitación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La jurisprudencia constitucional, como la SCP 0173/2014 de 20 de enero, concibe a la igualdad como un valor, principio, derecho y garantía, puesto que, la comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores que evolucionan pe