SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
La jurisprudencia constitucional, como la SCP 0173/2014 de 20 de enero, concibe a la igualdad como un valor, principio, derecho y garantía, puesto que, la comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores que evolucionan pe
La igualdad está incluida como valor en los arts. 8.II y 14.II de la CPE, que contempla la garantía de la no discriminación, que también es concebida como un derecho, un valor y un principio, al establecer que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido reiteradamente que, el principio de no discriminación es uno de los pilares de cualquier sistema democrático y que es una de las bases fundamentales del sistema de protección de derechos humanos establecido por la Organización de Estados Americanos (OEA). Tanto la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH o la Convención Americana) fueron inspiradas en el ideal de que “todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
El derecho internacional de los derechos humanos reconoce claramente que, es un principio central, fundamental y rector para el avance progresivo en la protección de los derechos humanos. En el sistema interamericano, este reconocimiento se verifica en el contenido del artículo II de la Declaración Americana, en el artículo 1 y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), así como, en el texto de varios de los instrumentos esenciales del sistema interamericano de protección de los derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; la Convención Interamericana contra el racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia; la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas; la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad; la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores; y la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia.
En concreto, la Declaración Americana dispone en su artículo II que "todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna". El artículo 1.1 de la Convención Americana, por su parte, destaca la obligación general de los Estados de respetar y garantizar los derechos establecidos en el mismo instrumento, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Por otra parte, el artículo 24 de la Convención Americana establece que “todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. El artículo 17 de la Convención Americana reconoce la igualdad de derechos entre los cónyuges durante el matrimonio y en el caso de su eventual disolución.
Desde la más temprana jurisprudencia del sistema interamericano, se ha destacado sobre el principio de igualdad que esta noción se desprende directamente de la naturaleza humana y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, razón por la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad[1].
Actualmente se hace referencia no sólo a una discriminación directa –que es la que menos se observa hoy en día– que es aquella en la que, la norma o la decisión establece una diferenciación o distinción, exclusión, restricción o preferencia sobre una persona o grupo que lo desfavorezca por alguna de las causales prohibidas por la Constitución o por la ley, como por ejemplo, origen, cultura, profesión; sino también a una discriminación indirecta; es decir, aquellas medidas o decisiones que si bien formalmente se aplican por igual a todos, sin embargo, resultan discriminatorias pues en los hechos, determinados grupos tienen ventajas sobre otros.
Es precisamente en la discriminación indirecta donde se vislumbra con mayor intensidad la dimensión colectiva de la discriminación, conforme anota Miguel Rodríguez Piñero y María Fernández López, al señalar: “En la discriminación indirecta reaparece el elemento colectivo de la discriminación, en cuanto que lo que aquí cuenta no es que en un caso concreto el criterio aparentemente neutro de distinción perjudique a un individuo de cierta raza, sexo, etc., sino que en su aplicación ese criterio incida perjudicialmente en los individuos de esas características, y, por ello, en el grupo al que pertenezca ese individuo, habiéndose de considerar entonces a uno y otro como discriminados”.
Atendiendo precisamente a dicha dimensión colectiva, es que nuestra Constitución hace énfasis en el carácter colectivo del principio de igualdad y no discriminación. Efectivamente, el art. 9.2 de la CPE determina como fines y funciones del Estado, el “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”, norma constitucional que se vincula con el art. 14.II de la CPE, que determina que “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.
A partir de las consideraciones efectuadas precedentemente, la SCP (02895-2013-06-AIA) sostuvo que, se han explicado las características de nuestro modelo de Estado, como la plurinacionalidad, la descolonización, la interculturalidad, el vivir bien y los valores que sustentan el Estado Plurinacional y Comunitario. Se ha señalado que la plurinacionalidad se manifiesta en diferentes ámbitos, como el institucional, normativo, territorial, jurídico, poblacional, etc., pero solo puede consolidarse en la medida en que los diferentes pueblos, colectividades y personas se encuentren en una relación de equilibrio, equidad, y armonía, donde esté ausente la discriminación; siendo la descolonización el fundamento de esta construcción, para alcanzar la constitución de una sociedad justa, armoniosa y sin discriminación, eliminando las relaciones de subordinación en los diferentes ámbitos, entre ellos el jurídico, y consolidando las identidades plurinacionales a través de la reconstitución de los pueblos indígenas, con la finalidad de lograr un verdadero equilibrio e “igualación”; logrando de esta manera la construcción de la interculturalidad, entendida como el relacionamiento entre las diferentes identidades nacionales y sus miembros, sobre la base de los valores y principios que sustentan nuestro Estado Plurinacional y Comunitario, hacia el vivir bien. Así, se ha señalado que el suma qamaña, el vivir bien, supone un vivir completo, una vida fundada en el equilibrio, la armonía, la reciprocidad y la complementariedad, a partir de una ética comunitaria, que significa una relación simétrica entre grupos, entre seres humanos y la naturaleza; supone la construcción de una interrelación de sujetos, de comunidades con diferentes patrones y características culturales y físicas, propias de un Estado Plurinacional, en el que, partiendo de la constatación de evidentes desigualdades económicas y sociales y de identidades que históricamente estuvieron subordinadas, se logre el beneficio de estos grupos, mediante medidas que los coloquen en condiciones de “igualdad” de acceso a los mismos beneficios de los otros grupos sociales, lo que sin duda implica el fortalecimiento de los valores comunitarios, fundados, principalmente en la solidaridad, en la complementariedad, armonía, equilibrio y equidad.
Ahora bien, lo señalado implica un redimensionamiento del principio de igualdad y no discriminación, que fue concebido –desde la perspectiva individual– por la jurisprudencia constitucional como la exigencia de un trato igual por el legislador (SC 0049/2003); partiendo por lo tanto, de una posición igualitaria de todas las personas; aunque evidentemente, la jurisprudencia también entendió que la inicial premisa de la igualdad no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos.
Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: ‘se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’ porque en eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.
En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad solo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”. Entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por la SCP 1250/2012.
Con similar razonamiento, en el ámbito del derecho internacional y la jurisprudencia de los mecanismos de protección de los derechos humanos, se ha establecido que, no toda diferencia de trato es discriminatoria. Así, el Comité de Derechos Humanos, en el comentario general sobre la no discriminación, señaló que, el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia, formulando, en ese ámbito, criterios para determinar en qué casos las distinciones se encuentran justificadas, al señalar que, la diferencia de trato no constituye discriminación si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y se persigue lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva de 19 de enero de 1984, estableció que “…no puede afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre las diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales, el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta lesionado si es que la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, los cuales, deben ser compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado. Así, el valor-principio-derecho y garantía a la igualdad y no discriminación no resultará lesionado cuando, partiendo de la diferencia, se establezcan las condiciones o medidas necesarias para lograr igualar a aquellos grupos que se encuentran en una situación desventajosa, por cuanto las mismas se encuentran objetiva y razonablemente justificadas a partir de los fines de descolonización de nuestro Estado, siempre y cuando, claro está, exista proporcionalidad entre dichas medidas y los fines perseguidos, los cuales, deben ser compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución que han sido ampliamente explicados en los Fundamentos Jurídicos precedentemente anotados.
En sentido contrario, el principio de igualdad y no discriminación, desde esta dimensión colectiva, se verá lesionado cuando aquellas condiciones de igualación estén ausentes y, por el contrario, resulten inversas a los fines de descolonización, o cuando dichas medidas no se encuentren objetiva y razonablemente justificadas y tampoco exista proporcionalidad entre las mismas y los fines perseguidos o éstos no sean compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución.
III.2. De la convocatoria a claustro universitario para la elección de autoridades de la gestión 2021-2025 en la UAGRM
Con la relación normativa precedente, corresponde que este Tribunal analice si el requisito relativo a la presentación de título en provisión nacional emitido por una universidad perteneciente al Sistema Universitario Boliviano exigido por la UAGRAM en la Resolución ICU 18/2021 de 9 de abril, que aprobó la Convocatoria al claustro universitario gestión 2021-2024, vulnera el valor, principio y derecho de igualdad y no discriminación; es decir, si resulta contrario, constituye una limitación razonable al acceso a la docencia universitaria para los profesionales que obtuvieron título profesional del Ministerio de Educación, únicamente por haber cursado estudios superiores en una universidad privada que no pertenece a tal sistema.
Con tal finalidad y a efecto de verificar si existe alguna diferencia en la titulación de ambos grupos de profesionales, resulta necesario mencionar que el Ministerio de Educación, conforme prevén los arts. 103 a 107 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 y sus modificaciones, en forma general, tiene entre sus atribuciones proponer políticas, estrategias y disposiciones reglamentarias intraculturales e interculturales para la educación superior de formación profesional y coordina con las universidades públicas autónomas las acciones pertinentes a la educación superior de formación profesional. Por otra parte, regula, controla y evalúa tanto a las universidades privadas como a las universidades públicas no autónomas y las universidades indígenas.
En ese marco, igualmente otorga títulos en provisión nacional, exigiendo la presentación de varios requisitos, entre ellos, certificados de notas originales de los cursos vencidos en toda la carrera, del acta de defensa de grado con firma de los examinadores externos e internos designados para conformar el Tribunal - si la modalidad de graduación fue con tesis - se debe adjuntar un ejemplar de la misma e igualmente, el plan de estudios con el que cursó la carrera con sello de la universidad que debe contar con Resolución Ministerial de autorización de la carrera cursada, de igual modo, el historial académico con firma de autoridad competente[2]. Resulta así claro que no existe una sustancial disconformidad respecto a los requisitos exigidos por las universidades integrantes del Sistema Universitario Boliviano (once universidades públicas y cuatro sujetas a régimen especial), tomando como ejemplo, los requeridos por la Universidad Mayor de San Andrés del departamento de La Paz que exige la presentación del diploma académico legalizada, entendiéndose que tal documento avala la conclusión satisfactoria de la carrera elegida[3].
Respecto a la calidad de la formación profesional pública y privada, en términos de cada profesional que, aspira a cumplir función docente, no existe una forma objetiva de determinarla, puesto que cada persona es responsable de la misma, de manera que la idoneidad profesional únicamente puede ser evaluada sin distinción de si proviene de una universidad pública o privada; es decir, en igualdad de condiciones, a través del examen de competencia para optar la cátedra universitaria en ambos sistemas educativos; por consiguiente, la limitación impuesta por el Consejo Universitario de la UAGRM del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución ICU 18/2021 de 9 de abril, a los profesionales egresados de universidades privadas y titulados por el Ministerio de Educación, resulta desventajosa y discriminatoria para dicho grupo de profesionales que por ese motivo, se encuentran en situación de desigualdad que es contraria al fin de descolonización previsto en el art. 9 inc. 1) de la CPE e inclusive a la propia normativa tanto de la propia UAGRM como se refleja en su Reglamento de Procesos Electorales y el Estatuto Orgánico e igualmente, en el Reglamento del Régimen Académico Docente aprobado por el Congreso de Universidades Públicas y que es de aplicación obligatoria en todo el Sistema Universitario Boliviano.
Prosiguiendo con el análisis, conforme a la jurisprudencia citada en acápite precedente, es necesario mencionar que, no existe en este caso, explicación por la cual resulte razonable la limitación impuesta por el Consejo Universitario de la UAGRM, porque no existen diferencias objetivas y profundas que justifiquen el trato desigual brindado a profesionales no titulados por una universidad integrante del Sistema Universitario Boliviano, que en esencia, no consigna tal requisito para postular a la docencia universitaria puesto que, la única condición de permanencia en la Universidad Pública es la evaluación de desempeño, de manera que la decisión expresada en la Convocatoria al claustro universitario gestión 2021-2024, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, no tiene una justificación objetiva y razonable que permita comprender la relación razonable entre los medios empleados y la finalidad perseguida ya que la formación profesional en las Universidades privadas es regulada, fiscalizada y controlada por el Ministerio de Educación que asimismo, coordina con las universidades públicas autónomas, las acciones pertinentes a la educación superior de formación profesional; y finalmente, en la otorgación de títulos en provisión nacional, tampoco existe diferencia sustancial entre ambos sistemas universitarios (público y privado) que pudiera afectar el propósito de las Universidades autónomas que es gestionar el conocimiento, con base a normas, estructuras y procesos que ejecuta en relación con la formación profesional, la investigación científica, la interacción social y extensión universitaria.
De esa forma, no se advierte una justificación legal, razonable y racional que justifique la distinción mencionada o cuál es su propósito legítimo en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que no puede perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana y sean incompatibles con los principios y valores de la Constitución Política del Estado al no haberse fundamentado de qué forma, la formación profesional de los titulados por el Ministerio de Educación difiere o contraviene.
III.3. Eficacia del debido proceso y la realización del valor justicia material
Tomando en cuenta que, la justicia material, como finalidad del debido proceso, implica la protección de los derechos fundamentales en general con prevalencia respecto a la justicia formal, la Constitución Política del Estado, en su art. 9 inc. 4), define que, unos de los principios del Estado es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella, resultando claro que, la norma constitucional tiene carácter normativo, de manera que los derechos en ella reconocidos son de directa justiciabilidad; es decir, que son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, lo que obliga a toda persona y entidad a su cumplimiento obligatorio, directo y con prevalencia a cualquier consideración de orden formal; consecuentemente, en la resolución de cualquier petición y/o impugnación, las autoridades competentes deberán aplicar dicho criterio con prevalencia a la justicia formal. Así ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre.
En el contexto señalado, se debe tener en cuenta también, al principio pro-actione que se configura en una pauta esencial para la interpretación de derechos fundamentales, asegurando que, a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, prevalezca la justicia material flexibilizando ritualismos extremos.
Por otra parte y en forma complementaria, el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, debe ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, de manera que las autoridades sean jurisdiccionales o administrativas procuren la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales que en esencia exigen que se otorgue la efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente.
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a participar y ser elegido, a no ser discriminado y a la igualdad debido a que los demandados, integrantes de la Corte Electoral Universitaria, determinaron su inhabilitación como candidato a Vicedecano porque su título en provisión nacional fue expedido por una universidad que no está comprendida en el Sistema Nacional de Universidades Públicas que conforman y/o forman parte del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, sin considerar que fue la propia Corte Electoral Universitaria la que sentó precedente cuando proclamó que fue ganador en anteriores elecciones y que la UAGRM del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución ICU 024/2013, otorgó valor a sus títulos por tener derechos consolidados.
La revisión de antecedentes evidencia, un primer momento anterior a la convocatoria a claustro universitario para la gestión 2021-2025, durante el cual, el accionante que tiene grado académico de Licenciado en Ingeniería Electrónica, otorgado por el Ministerio de Educación, fue habilitado para el ejercicio profesional en todo el territorio nacional a partir del 10 de agosto de 1998 y que desempeña funciones docentes en la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno del departamento de Santa Cruz, constando en la Resolución ICU 024-13 de 4 de abril de 2013, que el Consejo Universitario, ratificó su estabilidad laboral y permanencia como docente ordinario. Consta también que, en el ejercicio de su función docente y del derecho a participar como elegible, postuló a una candidatura para director de carrera y que la Corte Electoral Universitaria, a través de la Resolución CEP 354/2016 de 20 de julio, proclamó al impetrante de tutela, con la sigla de “Innovación Electromecánica, ganador del proceso de elección de Director de la carrera de Ingeniería Electromecánica de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología para la gestión 2016-2020.
El segundo momento, se produjo cuando a raíz de la Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril, el Consejo Universitario de la UAGRM del departamento de Santa Cruz, aprobó la Convocatoria al claustro universitario gestión 2021-2024, para la elección de autoridades universitarias, oportunidad en la que el impetrante de tutela postuló como candidato a Vicedecano de la Facultad de Ingeniería en Ciencias de la Computación y Telecomunicaciones de la UAGRM, por la fórmula GO FICCT TRANSFORMACIÓN, siendo inhabilitado por la Corte Electoral Universitaria, a través de Resolución CEU 07/2021 de 22 de junio, por incumplimiento del requisito habilitante descrito en el art. 4 inc. c) de la mencionada Convocatoria, referido al grado académico presentado porque no forma parte del Sistema Nacional de Universidades Públicas de Bolivia, decisión que fue confirmada al resolver la impugnación planteada por el solicitante de tutela, como consta en la Resolución CEU 107/2021 de 30 de junio, por la que la misma entidad colegiada, confirmó la inhabilitación dispuesta.
En la impugnación planteada por Marcio Carvajal Cordero, que cursa en el memorial presentado el 25 de junio de 2021, al solicitar se deje sin efecto la inhabilitación dispuesta, señaló que en relación a la restricción impuesta a su título profesional existían acciones de amparo constitucional que avalaron la legalidad de los títulos otorgados por universidades privadas que no pertenecen al Sistema Universitario; y que en ese sentido, la Resolución ICU 024-13 de 4 de abril de 2013, que el Consejo Universitario, ratificó su estabilidad laboral y permanencia como docente ordinario; y asimismo, aclaró que, participó en anterior elección con la misma documentación y que fue declarado ganador de la elección de Director de la carrera de Ingeniería Electromecánica de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología para la gestión 2016-2020.
En respuesta la Corte Electoral Universitaria, emitió la Resolución CEU 107/2021 de 30 de junio, por la que confirmó la inhabilitación dispuesta señalando lo que sigue: i) Se observa el incumplimiento del art. 4 inc. d) de la Convocatoria a claustro universitario, norma que exige tener grado académico de licenciatura en el área de formación de algunas de las carreras de la facultad, título en provisión nacional y nivel de maestría como mínimo, expedidos por el Sistema de Universidades Públicas; ii) En el caso, se evidencia la presentación de una fotocopia legalizada del título en provisión nacional de Licenciado en Ingeniería Electrónica otorgado por la Universidad Evangélica Boliviana; iii) De acuerdo a los antecedentes que cursan en la Corte, dicha universidad no forma parte del Sistema Nacional de Universidades Públicas, motivo por el que se considera que no cumplió con el requisito citado que es parte de la Convocatoria a claustro universitario, por lo que corresponde ratificar la decisión de inhabilitación del candidato Marcio Carvajal Cordero.
Ahora bien, resulta evidente que, la Corte Electoral Universitaria demandada, sustentó su decisorio en las bases de la Convocatoria a Claustro Universitario, establecidas en la Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril, emitida por el Consejo Universitario de la UAGRM del departamento de Santa Cruz, la cual como se analizó en el Fundamento Jurídico III.2, estableció una limitación al acceso a la función directiva universitaria al accionante que egresó de una universidad privada y fue titulado por el Ministerio de Educación, la cual vulnera el valor, principio y derecho de igualdad y no discriminación porque no resulta justificada al no existir diferencias objetivas y profundas que justifiquen el trato desigual brindado a los profesionales no titulados por una universidad integrante del Sistema Nacional de Universidades Públicas de Bolivia, que en esencia, no consigna tal requisito para postular a la docencia universitaria puesto que la única condición para ingresar a la docencia es el examen de competencia, mientras que es la evaluación de desempeño la que permite la permanencia en dicha función en la Universidad Pública y con la misma, posibilita aspirar a cargos electivos tales como ser director de carrera o vicedecano.
De esa forma, no fueron explicadas las razones por las cuales, la formación profesional en las Universidades privadas que es regulada, fiscalizada y controlada por el Ministerio de Educación afecta la calidad en la formación superior cuando dichos profesionales ejercen la docencia en el Sistema Universitario Boliviano que justifique una diferencia de trato que no resulte discriminatoria al no haberse fundamentado de qué forma, la formación profesional de los titulados por el Ministerio de Educación difiere o contraviene el propósito de las Universidades Autónomas que, es gestionar el conocimiento para la formación profesional, la investigación científica, la interacción social y extensión universitaria en una perspectiva socio histórica de relación dialéctica con la sociedad.
En ese contexto, y toda vez que los demandados, no formaban parte del Consejo Universitario, corresponde analizar si al aplicar la indicada Resolución ICU 18/2021 de 9 de abril, como sustento de la inhabilitación del accionante a través de la Resolución CEU 07/2021 de 22 de junio, confirmada por la Resolución CEU 107/2021 de 30 de junio, impugnada en la presente acción de amparo constitucional, vulneraron el derecho a la igualdad y no discriminación del mismo, así como su derecho a participar en el claustro universitario y postular a ser elegido Vicedecano de la Facultad de Ingeniería en Ciencias de la Computación y Telecomunicaciones con el frente “GO FICCT TRANSFORMACIÓN”; al respecto, y como señala el Fundamento Jurídico III.3, la eficacia del debido proceso sustantivo, se encuentra íntimamente vinculada a la justicia material que implica la protección de los derechos fundamentales en general con prevalencia respecto a la justicia formal; es decir, que los demandados, tenían el deber de restablecer la vigencia de los derechos del impetrante de tutela, garantizando el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la norma constitucional, que como se ha dicho, tiene carácter normativo y por ese motivo, es de directa aplicación, con prevalencia a cualquier consideración de orden formal; vale decir que su responsabilidad como órgano director y contralor del claustro universitario convocado por la Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril, emitida por el Consejo Universitario de la UAGRM del departamento de Santa Cruz, no se agota con su aplicación tajante de la misma sino de las normas constitucionales con preferencia a cualquier otra consideración formal.
Prosiguiendo, los demandados al pronunciar la Resolución impugnada en la presente acción de defensa, no advirtieron tampoco, la evidente contradicción existente entre la citada Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril y el Reglamento de Procesos Electorales y el Estatuto Orgánico de la propia UAGRM, tampoco con el Reglamento del Régimen Académico Docente, de aplicación obligatoria en todas las universidades que forman parte del Sistema Nacional de Universidades de Bolivia, que no prevén el requisito denunciado como discriminatorio porque no establecen ninguna limitación a la participación de docentes con títulos profesionales expedidos por el Ministerio de Educación, como ente que regula el funcionamiento de las entidades superiores privadas así como públicas no autónomas, indígenas y de convenio.
En ese contexto, los demandados, tenían la innegable obligación de analizar tal contradicción vinculada asimismo, a la existencia de antecedentes previos que reflejarían que tal criterio exclusivo fue superado en la normativa del Sistema Universitario Boliviano; al igual que los precedentes de la propia UAGRM, respecto a la confirmación de la estabilidad docente del ahora accionante y de su participación en anterior elección sin observación alguna respecto al origen de su título profesional, precedentes que debieron ser analizados para su ponderación en el marco del principio pro-actione que se configura en una pauta esencial para la interpretación de derechos fundamentales, asegurando que en el análisis de los casos concretos, en caso de establecerse una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, prevalezca la justicia material flexibilizando ritualismos extremos.
Tampoco existió pronunciamiento alguno, respecto a la verdad material como principio que debe ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; y en ese orden, al efectuar la aplicación tajante de la norma contenida en la Resolución ICU 18/2021 de 9 de abril, por la que el Consejo Universitario de la UAGRM del departamento de Santa Cruz, los demandados no consideraron ni expidieron criterio alguno respecto al conjunto de normas que regulan el proceso eleccionario y tampoco, sobre el contexto de antecedentes ya consolidados como precedentes que no podían ser ignorados sin la necesaria fundamentación y motivación que no puede ser vacía; es decir, que debe dar prevalencia a la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, teniendo en cuenta que los mecanismos normativamente previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales que en esencia exigen que se otorgue la efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente.
Consecuentemente, siendo evidente la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del accionante, la Resolución CEU 107/2021 de 30 de junio, no tiene eficacia jurídica.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 113 de 15 de julio de 2021, cursante de fs. 123 a 127 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiéndose lo siguiente:
a) Dejar sin efecto la Resolución CEU 107/2021 de 30 de junio; y,
b) Ordenar a los integrantes de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno del departamento de Santa Cruz, nombrados para organizar, conducir y controlar el claustro universitario para la elección de autoridades universitarias para la gestión 2021-2024, pronunciar nueva resolución respecto a la impugnación planteada por Marcio Carvajal Cordero, en el marco del análisis expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
[1] Compendio Igualdad y no Discriminación, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 12 de febrero de 2019, pags. 11 y 12
[2] https://requisitosmania.com/bolivia/requisitos-para-titulo-en-provision-nacional/
[3]https://www.umsa.bo/80/-/asset_publisher/EqYqDCs5RT2H/content/requisitos-para-titulo-profesional-gestion-2019/20142
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La jurisprudencia constitucional, como la SCP 0173/2014 de 20 de enero, concibe a la igualdad como un valor, principio, derecho y garantía, puesto que, la comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores que evolucionan pe