SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, y a la defensa; toda vez que, la Jueza demandada a través del Auto Interlocutorio 400/2021 de 10 de junio, sin ningún tipo de análisis ni fundamentación, ordenó la retención y congelamiento de sus fondos, inmediatamente declinando competencia al CCAC de la CAINCO, sin darle opción a presentar memorial o recurso dentro de la causa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la defensa
La SCP 0420/2022-S2 de 30 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, estableció que: «…“La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su art. 119.II cuando refiere ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.
La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una ‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado…’”.
Asimismo, la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, sostiene que: “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El derecho a la impugnación como parte del debido proceso en su elemento defensa
Al respecto, la SCP 0424/2022-S2 de 30 de mayo, sostuvo que: «El art. 180.II de la CPE, establece que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, y conforme el art. 410 de la Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; así, Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su art. 8. inc. h) refiere a que toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; por lo que, la impugnación es parte del debido proceso en su elemento defensa.
En este mismo sentido, la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, precisa que: “Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley’. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prescribe: ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. En efecto, las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judiciales”.
En ese sentido, si se analiza la fase de impugnación en el proceso, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa, art. 115.II de la CPE; y, 8.2 inc. f) de la CADH, cuando se otorga a las partes del proceso la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior (art. 8.2 inc. h) de la CADH; y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Bajo tales parámetros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, determinó: “El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (…) busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (párrafo 158)» (el resaltado nos corresponde).
III.3. Los límites de la jurisdicción constitucional con respecto a la ordinaria
Sobre este tópico, la SCP 0036/2014-S2 de 20 de octubre, señaló que: “A la luz de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional está previsto como una instancia independiente del órgano judicial; estableciéndose así del Título III, Capitulo Primero de la Ley Fundamental, denominado Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una clara distinción entre ambos.
En efecto, de la interpretación literal del citado Título, en su art. 178, se instituyen los principios que sustentan la potestad de administrar justicia: independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto de los derechos.
Por su parte, el art. 179 de la Ley Fundamental, determina que la función judicial es única y específica a las diferentes jurisdicciones: ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y jurisdicciones especializadas. El parágrafo III, sostiene que: ‘La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal constitucional Plurinacional’; empero, no establece que éste forme parte del Órgano judicial, que por el contrario el parágrafo IV, expresamente dispone que el Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial; concluyéndose que, el Tribunal Constitucional Plurinacional está concebido como un órgano jurisdiccional especializado, reservado únicamente a impartir justicia constitucional e independiente, que tiene como objetivos: velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, tal cual lo establece el art. 169.I de la CPE; consecuentemente, en mérito a lo citado precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el encargado de ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial; y por lo mismo, ningún órgano está exento del control; el cual, sin embargo, con la finalidad de no invadir competencias exclusivas de otros órganos, debe estar debidamente limitado.
En ese contexto, la jurisdicción constitucional dentro del marco de la Constitución Política del Estado, tiene competencia para conocer, dentro de las acciones de amparo constitucional, las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina, cuando se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, ese control debe estar limitado por ciertos parámetros con la finalidad de no invadir las competencias de la jurisdicción ordinaria” (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
Una vez desarrollado el marco jurisprudencial para el estudio del presente caso, de la revisión y examen de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, Jaime Núñez del Prado Sciaroni en representación de la empresa Troya Construcciones y Servicios S.R.L., por escrito presentado el 4 de junio de 2021, solicitó a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-: “…MEDIDAS CAUTELARES COMO MEDIDA PREPARATORIA…” (sic [Conclusión II.1)]), petición que fue deferida y otorgada por la aludida autoridad judicial, a través del Auto Interlocutorio 400/2021 de 10 de junio (Conclusión II.2); comunicada a la ASFI y a la empresa Shell Bolivia Corporation Sucursal Bolivia mediante Oficios 517/2021 y 518/2021 de 14 de junio (Conclusión II.3); instrucción que el Banco Bisa S.A. dio cumplimiento conforme Oficio CITE: COS/RET/VV/13907/2021 de 23 de igual mes; por el cual, Juan Carlos Soleto y Tatiana Arteaga Lima, Jefe de Requerimientos y Subgerente Ejecución de Operaciones, de dicha entidad financiera, informaron -a la Jueza demandada- del cumplimiento a la instrucción impartida por medio de: “…la Carta Circular ASFI/OD SC/CC-5601/2021 emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), de fecha 15 de Junio de 2021, Institución que ha remitido un (…) OFICIO NRO 517/2021 EXP 214/21 de fecha 14 de Junio de 2021…” (sic [Conclusión II.4]); en ese orden se tiene que, la empresa Troya Construcciones y Servicios S.R.L., a través del memorial presentado el 25 del mismo mes y año, solicitó a la autoridad judicial, declinatoria de competencia (Conclusión II.5); en virtud a dicha petición, la prenombrada pronunció el Auto Interlocutorio 137/2021 de 28 de junio, declinando competencia al Tribunal Arbitral de la CAINCO (Conclusión II.6).
En ese contexto, considerando que la parte impetrante de tutela denunció entre otros la lesión del derecho a la defensa, será a partir del mismo que este Tribunal ingrese al examen de la cuestión planteada.
Con el fin de establecer una correcta argumentación jurídico constitucional, es necesario hacer referencia concretamente a la génesis de la problemática planteada; es decir, a la solicitud de “…MEDIDAS CAUTELARES COMO MEDIDA PREPARATORIA…” (sic); en ese contexto, de la lectura íntegra de dicho documento, se puede advertir que el mismo contiene un tenor eminentemente orientado a obtener una medida en el marco del procedimiento establecido por la normativa procesal civil; pues, la pretensión de la empresa Troya Construcciones y Servicios S.R.L. sería manifiestamente entablar “…la respectiva demanda contra la empresa EXSELSIOR CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.R.L., siendo necesario asegurar el resultado de la Sentencia” (sic); bajo ese marco, la Jueza demandada, promovió el trámite correspondiente, pronunciando en consecuencia el Auto Interlocutorio 400/2021; por el cual, y conforme lo previsto por los arts. 310, 311, 312 y 324 del CPC, otorgó las medidas precautorias o cautelares solicitadas.
Al respecto, cabe recordar que el art. 312 de la citada norma legal, establece que, será competente para disponer las medidas cautelares, si hubieran sido planteadas como medida preparatoria, la autoridad judicial que deba conocer la demanda principal; situación que ciertamente aconteció; pues, conforme se precisó supra, el objetivo de la medida solicitada era promover la correspondiente demanda contra su similar Exselsior Construcciones y Servicios S.R.L., enfatizando que sería ineludible asegurar el resultado de la sentencia; no obstante de lo expresado precedentemente, en lugar de proseguir el procedimiento contenido en el Código Adjetivo Civil, la Jueza demandada atendiendo la solicitud de la empresa Troya Construcciones y Servicios S.R.L. de 25 de junio de 2021, declinó competencia.
Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la defensa constituye una potestad invulnerable de toda persona a ser oído en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; en la especie, la autoridad demandada, ciertamente transgredió dicho derecho; pues, no observó lo previsto en el art. 315.II del CPC que establece: “Si el afectado con las medidas cautelares no hubiere tenido conocimiento de ellas a tiempo de su ejecución, será notificado dentro del plazo de tres días computables desde su ejecución”; toda vez que, abstrajo el procedimiento descrito en dicho precepto legal, omitiendo la notificación con el Auto Interlocutorio 400/2021, a la parte accionante afectada con las medidas cautelares dispuestas, vulnerando de esta manera un componente esencial del debido proceso en su elemento defensa como es la impugnación, que se traduce en el derecho de recurrir un fallo en aras de permitir que una resolución judicial adversa o contraria, pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional); en ese sentido, el art. 322 del aludido Código, determina que la resolución que admitiere o denegare una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por la vía de apelación en el efecto devolutivo; consecuentemente, la autoridad demandada, al no haber observado dichos presupuestos inherentes al debido proceso al momento de asumir la determinación de declinar competencia, transgredió el derecho a la defensa en su componente de impugnación de las resoluciones.
Si bien, la autoridad demandada en su informe de 7 de julio de 2021, señaló que la medida fue “…dispuesta con la finalidad de evitar el incumplimiento o la inejecución de una resolución fundamentalmente la sentencia definitiva a dictarse en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios CAINCO de Santa Cruz de la Sierra…” (sic), dicha aseveración resulta impertinente; pues, como se dijo, las medidas cautelares solicitadas, fueron establecidas en el marco del procedimiento contenido en el Código Adjetivo Civil, sin ninguna otra orientación tal cual pretende hacer ver la citada autoridad judicial; aclarando que, de existir cuestiones que no son inherentes a la pretensión de la entidad accionante, incumbirá que los mismos sean dilucidados en la instancia que corresponda; consecuentemente, con base en los fundamentos esgrimidos supra, concierne conceder la tutela en cuanto a la defensa y su componente del derecho a la impugnación.
Respecto a la supuesta transgresión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, dado que este Tribunal determinó conceder la tutela respecto al derecho citado en el acápite anterior, corresponderá a la instancia pertinente establecer estos cuestionamientos -en caso que la parte impetrante de tutela asuma su derecho de impugnación-, contra el Auto Interlocutorio 400/2021.
Finalmente, en función a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…la jurisdicción constitucional dentro del marco de la Constitución Política del Estado, tiene competencia para conocer, dentro de las acciones de amparo constitucional, las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina, cuando se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, ese control debe estar limitado por ciertos parámetros con la finalidad de no invadir las competencias de la jurisdicción ordinaria” (el resaltado es nuestro [SCP 0036/2014-S2]); en la especie, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al disponer la nulidad del Auto Interlocutorio 400/2021, extralimitó sus atribuciones; pues, no consideró la concurrencia del principio de subsidiariedad que rige la materia.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, con otros argumentos, obró de forma parcialmente correcta.