SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 20 de mayo de 2021, cursantes de fs. 101 a 123 y 128, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de junio y 11 de agosto de 2010, suscribió con Ximena Verónica Espinoza Alarcón, minutas de compra venta de bien inmueble con pacto de rescate, las que -pese a un préstamo arbitrario de dinero obtenido por la prenombrada del Banco Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.)-, el 10 de diciembre de 2013, logró registrar en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.). Una vez perfeccionada la compra, mediante documento privado suscrito el 19 de febrero de 2014, pactó la transferencia del inmueble registrado en dicha oficina bajo el folio real con Matrícula 2.01.0.99.0071498 a Eva Severina Coacollo Méndez.
Acudiendo a la vía civil ordinaria, Ximena Verónica Espinoza Alarcón -su vendedora y tercera interesada-, alegando ignorancia y considerando que la venta con pacto de rescate fue en realidad un préstamo de dinero con intereses, inscrito fraudulentamente en la oficina de DD.RR., solicitó la nulidad de las Escrituras Públicas 65/2013 de 13 mayo y 28/2014 de 25 de febrero, siendo el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, quien pronunció la Sentencia 392/2017 de 16 de octubre, concluyendo que las referidas Minutas correspondían a un contrato de préstamo, sin haber realizado la debida compulsa entre la prueba aportada con los hechos relevantes y el valor asignado a las mismas, tampoco consideró la conducta de las partes y el motivo de dichos acuerdos.
Contra dicha decisión, el 1 de febrero de 2018, formuló recurso de apelación, pronunciando la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto de Vista S-471/2019 de 20 de septiembre, declarando nulas las precitadas transacciones, agravando y afectando sus derechos y garantías constitucionales; a tal efecto, activó el recurso de casación; mismo que fue resuelto por los Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, a través del Auto Supremo 534/2020 de 9 de noviembre, cuyos fundamentos solo se habrían limitado a “…‘observar’, ‘trascribir’ y que el Ad quem dio respuesta a los puntos de apelación…” (sic), sin compulsar lo esgrimido por el Tribunal de apelación con base en normas legales, doctrina o jurisprudencia; asimismo, destinaron a la fundamentación del punto tercero del fallo, tres páginas, todo para justificar que no se había podido demostrar que el monto de Bs110 314,36.- (ciento diez mil trescientos catorce 36/100 bolivianos) formó parte de los $us90 000.- (noventa mil dólares estadounidenses), pretendiendo “escrutar” más dinero del que recibió por concepto de una transferencia, constituyendo un fallo extra petita; finalmente, sobre el punto -más importante- que mereció un análisis pormenorizado, como establecer desde un marco normativo, legal, doctrinal y jurisprudencial respecto al criterio, postulaciones, definiciones, características y realidades impuestas (ajenas a los contratos de venta con pacto de rescate de 29 de junio y 11 de agosto de 2010) que desnaturalizó los acuerdos firmados con Ximena Verónica Espinoza Alarcón, correspondía que fueran realizados dentro de un marco legal y de proporcionalidad que responda a la realidad y conducta de las partes; empero, los demandados en sus fundamentos, solo se limitaron a señalar que, “…se remiten al punto 3 del fallo…” (sic).
Finalmente, pese a la explicación precisa desplegada en su recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, las autoridades demandadas no actuaron conforme al debido proceso; por cuanto, el fallo cuestionado carecería de una debida motivación, fundamentación y congruencia, incurriendo en una decisión citra petita; pues, no solo soslayaron pronunciarse respecto a los puntos de casación manifestados, sino, tampoco ejercieron su labor fiscalizadora a los Jueces y Tribunales inferiores con relación a la irrazonable valoración de la prueba, la desnaturalización de los contratos previstos en los arts. 584 y 641 a 644 del Código Civil (CC), la absurda forma de esgrimir el principio de verdad material y la incorrecta interpretación de la doctrina legal empleada en la resolución confutada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, al juez natural, a recurrir, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 119, 120, 122 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.3 incs. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 534/2020, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando emitir uno nuevo valorando todas las razones, observaciones e irregularidades cometidas y denunciadas en el proceso seguido en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 170 a 182 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada reiteró el contenido de la acción tutelar y ampliándolo señaló que: a) Identificó una serie de agravios a partir del Considerando IV del Auto Supremo 534/2020; ya que, denunció que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre ciertos extremos reclamados en su recurso de apelación, vulnerando el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC); pues, no consideró las “…fojas 1-A a 20-J, fojas 91, 191, 192, 196, 199, 2366, 404 a 407, 413 a 415, 736 de obrados …” (sic); la certificación de 29 de octubre de 2018, emitida por el Secretario de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, efectuando una errónea valoración de la prueba cursante de fs. 1 a 11; existió una apreciación errada de la inspección judicial y de las confesiones provocadas; que el Juez de la causa hubiera incumplido los arts. 330, 331 y 390 del Código de Procedimiento Civil - abrogado (CPCabrg), al no haber hecho uso de la facultad de ordenar la producción de prueba para mejor proveer, ello en relación a las literales de fs. 1 a 11 consistentes en fotostáticas simples; es decir que, sobre este primer punto de agravio, la referida Sala solo se hubiera limitado a observar, transcribir y señalar que el Juez a quo dio respuesta a todos los puntos de apelación; b) El referido Auto Supremo destinó para su fundamentación tres páginas para justificar que no se demostró que el monto de Bs110 314,36.- habría sido cancelado a efectos de saldar la deuda de Ximena Verónica Espinoza Alarcón y que este formó parte de los $us90 000.- pactados entre Eva Severina Coacollo Méndez y su persona; sin embargo, la aludida Sala Civil Segunda, tampoco la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalaron que se habría cancelado dicha suma de forma adicional, constituyendo un fallo extra petita, que generó y afectó los negocios suscritos por las partes; y, c) En la “pág. 16”, con relación a que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia, se aplicó erróneamente la norma, así como, el principio de verdad material; pues, solo afirmaron que: “…‘Respecto a la verdad material nos remitimos a lo desarrollado en el punto 3, por lo expuesto al no ser fundada ni evidente las acusaciones expresadas en los Recursos de Casación, corresponde [a] este Tribunal Supremo emitir resolución conforme lo prevé el artículo 220 parágrafo 2 del Código Civil’…” (sic); siendo dicho cargo el que mereció un análisis pormenorizado a fin de conocer los postulados y particularidades que desnaturalizaron los contratos de compraventa con pacto de rescate suscritos.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe escrito presentado el de 14 de junio de 2021, cursante de fs. 167 a 169 vta., señalaron que: 1) El impetrante de tutela alegó que el Auto Supremo 534/2020 carecería de motivación, fundamentación y congruencia, acusando sin fundamento que se remitió a respuestas desarrolladas en otro reclamo; así como, a la existencia de irrazonable valoración de la prueba y que el fallo seria citra petita, además, de no haber ejercido la labor de fiscalización de lo desarrollado por los jueces y Tribunales inferiores; 2) Para demostrar su queja, realizó la transcripción de fracciones del Auto Supremo que vio pertinente, lo cual va direccionado a cuestionar el reclamo planteado en su recurso de casación, refiriendo que: “… ‘El Auto de Vista Nº S-471/2019 omitió pronunciarse sobre ciertos extremos que fueron denunciados en su recurso de apelación, en consecuencia violó el art. 265 del Código Procesal Civil, además no habrían considerado las fs. ‘1 A’ a ’20 J’, fs. 91, 191 a 192, 196 a 199, 236, 404 a 407, 413 a 415, 736 de obrados, certificación de fecha 29 de octubre de 2018 emitido por el Secretario de la Sala Civil Segunda, fs. 33 ‘O’ certificación a fs. 736 de obrado’…” (sic), inserto en el acápite 1 del Considerando IV del fallo cuestionado; 3) En respuesta a dicho reproche, concluyeron que el impetrante de tutela al momento de interponer su recurso de apelación no presentó las literales señaladas; pues, expuso como agravios que no se valoró las cursantes de “fs. 1 a 11”; asimismo, que existió una errada apreciación del contenido de la inspección judicial; de igual forma, observó el contenido de las confesiones provocadas y reclamó las apreciaciones efectuadas por el Juez a quo a las declaraciones testificales; lo cual, mereció respuesta del Tribunal de alzada en el Considerando II, puntos 4 y 5 del Auto de Vista S-471/2019, concluyendo que la acusación era infundada; toda vez que, el Tribunal ad quem, dio respuesta a los cargos planteados; aspectos que hicieron notar al peticionante de tutela; 4) En lo concerniente a que sin mayor fundamento se remitieron a la respuesta de otro reclamo; si bien, se indicó: “…‘Respecto a la verdad material nos remitimos a lo desarrollado en el punto 3’…” (sic), fue porque tenía relación con la verdad material y la actividad valorativa del universo probatorio; motivo por el cual, se remitieron al indicado punto de los fundamentos del referido Auto de Vista, evitando llegar a una contestación reiterativa; 5) Cuestionó que se utilizó tres páginas con el objeto de aclarar que no se demostró que el monto de Bs110 314,36.- formaba parte de los $us90 000.- pactado por la compra venta entre Eva Severina Coacollo Méndez y el accionante; al respecto, el prenombrado en su recurso de casación acusó que el Tribunal ad quem, al desconocer las literales de fs. “236 y 237”, pretendió incrementar montos de dinero al precio final, vulnerando el art. 145 del CPC; en lo concerniente, se procedió al examen de toda la prueba acumulada en el proceso, dando primordial importancia a las literales a fs. “…236, 237 y 238…” (sic) al ser prueba decisiva que respaldó la decisión asumida; pues, de la primera se estableció que la compra venta se realizó por el monto de $us90 000.- misma que habría cancelado; 6) Dentro del proceso ordinario no concurriría prueba alguna que demuestre que el monto de Bs110 314,36.- cancelado por Eva Severina Coacollo Méndez al Banco Fortaleza S.A. con el fin de liquidar el préstamo adquirido por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, constituya una cuota de pago que integre los $us90 000.-; por lo que, al evidenciar que la deuda con el citado banco fue cancelada por la demandada, se concluyó que sería correcto realizar la repetición de pago, que debería ser cumplida por la demandante -hoy tercera interesada-; 7) Respecto a que se hubiese dictado un fallo citra petita, se pronunciaron sobre todas las acusaciones extraídas del recurso de casación; y, 8) El impetrante de tutela no describió qué reclamos no merecieron respuesta, menos puntualizó en qué párrafo de su recurso de casación se encontraría ese supuesto reclamo.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Ximena Verónica Espinoza Alarcón, a través de su abogado en audiencia de garantías, manifestó que: i) Se adhirió al informe presentado por los demandados; ii) Por una necesidad imperiosa de dinero tuvo que recurrir a un prestamista, conociendo al peticionante de tutela, quien tendría ese oficio; en ese sentido, suscribieron dos documentos; sin embargo, desconocía que se utilizó la modalidad de compra venta con pacto de rescate, cuando en realidad era un préstamo de dinero bajo intereses; iii) Ante la carencia cierta de que nunca vendió su casa, acudió ante una financiera para adquirir un préstamo; iv) Eva Severina Coacollo Méndez, de manera violenta intentó ingresar a su domicilio alegando que había comprado la casa del solicitante de tutela; por lo cual, inició demanda ordinaria de nulidad de venta y consiguiente invalidación de la inscripción de titularidad de la prenombrada en la oficina de DD.RR.; v) Nunca existió una venta, sino un préstamo, siendo abundante la prueba presentada en la causa dilucidada al respecto; vi) Una de las denuncias expuestas por el solicitante de tutela en casación, fue que no se había atendido todos sus reclamos y que hubieron omisiones en las diferentes acciones procesales; empero, para refutarlos tuvo todos los recursos a su alcance; vii) El recurso de casación sería una vía en la que no se fija el hecho, sino en su aplicación; y, viii) El accionante pretendería que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ingrese a revisar cuestiones de hecho, atacando la labor del Tribunal de casación; de ser así, se debió establecer el nexo causal, el derecho aplicado, la pretensión del recurrente y por supuesto los hechos que motivaron la acción.
Eva Severina Coacollo Méndez, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 131.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 139/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 183 a 188, concedió la tutela solicitada, respecto a “…la errónea valoración del medio probatorio de las literales acusadas…” (sic) -debe comprenderse en este caso que la concesión de tutela resulta parcial- dejando sin efecto el Auto Supremo 534/2020, ordenando a los Magistrados demandados la emisión de uno nuevo, considerando los argumentos vertidos por esa Sala Constitucional, sea en un plazo no mayor de setenta y dos horas; con base en los siguientes fundamentos: a) Se rechazó el argumento de ultra petita postulado por el accionante, por mera congruencia procesal; b) En cuanto a la inspección judicial y la atestación testifical, no existe relevancia constitucional; por cuanto, la decisión de la “Autoridad Jurisdiccional” -en caso de concederse la tutela en lo relativo a dichas pretensiones-, siempre sería la misma; c) No se logró advertir el criterio de los demandados en relación a las fotostáticas simples cursante de fs. “1 a 17 vlta.” de obrados; ya que, las mismas radicarían en la potestad que tendrían de pedir o no nuevos medios probatorios; d) Se extrañaría que dichas autoridades no le hayan asignado algún contenido a las fotocopias simples de los testimonios que serían el núcleo de la demanda principal, pues esta incidiría sobre la nulidad de una serie de instrumentos notariales que en efecto cursarían en el expediente, siendo el objeto de la pretensión principal la sentencia que recayó sobre los mismos, al igual que en el Auto de Vista impugnado y en casación; sin embargo, no refirieron nada al respecto; e) El citado Auto Supremo expresó a la autoridad jurisdiccional el sentido en que se debió valorar dichos medios probatorios, observando la jurisdicción cómo es que dichas autoridades no consignaron una situación jurídica positiva o negativa que les llevaría a ratificar todas las decisiones en cada instancia; ausencia que generó incertidumbre; pues, el documento que instauraría el debate procesal debe confluir en un razonamiento y este debe ser expuesto; y, f) Las autoridades demandadas debieron dar las razones jurídicas del valor que dieron a las fotocopias simples que en apariencia crearían una situación jurídica; es decir, se exige cuál sería el valor objetivo que se le habría consignado a un medio probatorio, más allá del devaneo de la verdad material que sería concepto válido constitucionalmente; empero, lo que no resultaría admisible es que se rehúya a consignarle valor a un medio probatorio que constituiría la base de una pretensión, lo cual generó la lesión del derecho al debido proceso respecto a la valoración racional de la prueba.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el caso analizado y conforme se tiene evidenciado que el Auto Supremo 534/2020 no describe de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, tampoco asigna un valor probatorio específico a todos los medios de