SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, al juez natural, a recurrir, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que: 1) Los Magistrados demandados al momento de pronunciar el Auto Supremo 534/2020 de 9 de noviembre, se limitaron a “…‘observar’, ‘trascribir’ y que el Ad quem dio respuesta a los puntos de apelación…” (sic); empero, sin compulsar lo esgrimido por el Tribunal de apelación con base a normas legales, doctrina y jurisprudencia; 2) Destinaron a la fundamentación del punto tercero del fallo tres páginas, todo para justificar que no se había podido demostrar que el monto de Bs110 314,36.- formó parte de los $us90 000.-, pretendiendo “escrutar” más dinero del que recibió por concepto de una transferencia, siendo una resolución extra petita; y, 3) Respecto a la observancia de la “verdad material”, únicamente se remitieron a lo desarrollado en el punto tres del precitado Auto Supremo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
La SCP 0133/2021-S2 de 12 de mayo, citando el entendimiento contenido en la SC la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sostuvo que:«“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Asimismo, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”.
De otro lado, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
Respecto al segundo contenido, el precitado fallo constitucional manifestó que la arbitrariedad puede estar expresada en: “…b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”.
La SCP 0100/2013 de 17 de enero, complementó las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, sumando un quinto elemento de relevancia constitucional, cual es: “…5) la observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”» (énfasis y subrayado corresponden al texto original).
A su vez, la jurisprudencia comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (el resaltado es agregado).
III.2. Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La referida SCP 0133/2021-S2, acogiendo los razonamientos de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que el principio de congruencia se entiende como: «“…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.
Asimismo, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”» (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Expuesto el marco jurisprudencial para el análisis del presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a evidenciar que, dentro del proceso civil ordinario sobre nulidad de escritura pública y consiguiente cancelación en el registro de propiedad de DD.RR. seguido por Ximena Verónica Espinoza Alarcón contra el impetrante de tutela y Eva Severina Coacollo Méndez -reconvencionista-, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 392/2017 de 16 de octubre, declarando probada la demanda e improbadas las demandas reconvencionales formuladas por los segundos aludidos (Conclusión II.1); fallo que recurrido en apelación, mereció el Auto de Vista S-471/2019 de 20 de septiembre, dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que confirmó la Resolución 233/2015 de 30 de julio, y revocó parcialmente la Sentencia apelada y en su mérito declaró probada la demanda principal, declarando nulas las Escrituras Públicas 65/2013 de 13 de mayo y 28/2014 de 25 de febrero, restituyendo el derecho de propiedad a Ximena Verónica Espinoza Alarcón; asimismo, probada la demanda reconvencional instaurada por Eva Severina Coacollo Méndez estableciendo la repetición de pago a su favor (Conclusión II.2); en virtud a dicha decisión, mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2009, el accionante interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case el Auto de Vista confutado y alternativamente se corrija procedimiento hasta el vicio más antiguo con imposición de multas y costas (Conclusión II.3); a tal efecto, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 534/2020 de 9 de noviembre, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por el peticionante de tutela (Conclusión II.4).
Ahora bien, precisados los antecedentes procesales inherentes a esta causa, se advierte que el impetrante de tutela denuncia entre otros aspectos la falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto Supremo 534/2020, pronunciado por los Magistrados demandados; en ese marco, corresponde verificar en primera instancia los puntos de agravio identificados en su recurso de casación en el fondo y en la forma, para así determinar si las citadas autoridades consideraron o no a tiempo de emitir su decisión correspondiente:
i) Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al dictar el Auto de Vista S-471/2019 vulneraron el art. 265.III del CPC, pues: a) Olvidaron manifestarse sobre la literal cursante a fs. “236”, la cual indicó claramente las condiciones de la venta; b) Omitieron pronunciarse respecto de los puntos del recurso de apelación como la presentación de la demanda con fotostáticas simples cursantes de fs. “1 A” a “20 J” vulnerando el art. 330 del CPCabrog; c) Incumplieron el art. 3.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) con relación a la valoración de la prueba; puesto que, a fs. “91” se encontraba la aceptación de entrega del bien inmueble, tanto por la parte actora como por Eva Severina Coacollo Méndez -codemandada y ahora tercera interesada-, aspectos que corroborarían las literales de “…fojas 191 a 192, 196 a 199, 236, 404 al 407, 413 al 415 y 736 de obrados…” (sic); d) La valoración de la prueba testifical sin apoyo probatorio y menos referencial conculcando los arts. 145 del CPC y 1283, 1286, 1289, 1311 del CC -fs. “1 A” a “20 J”, “…191 a 192, 236, 404 al 407, 413 al 415…” (sic)-; e) La existencia de un supuesto préstamo, que en realidad nunca hubo certificación de 29 de octubre de 2018, emitida por el Secretario de la aludida Sala Civil Segunda; f) El reconocimiento de la posesión del inmueble por parte de la aludida tercera interesada, apoyado con las literales de fs. “191 a 192”, sosteniendo que para la obtención de ese documento la persona o interesado debe estar en posesión plena del inmueble; g) El pago de una deuda bancaria realizada por el accionante con prueba preconstituida que cursaría a fs. “33” o de obrados; h) La irregular presencia de las partes existiendo una sola persona como actora y dos en condición de demandadas y la aparición de otra demandando la reconvención, transgrediendo los arts. 1, 27, 31, 130 y 132 del CPC observadas en todas las diligencias del proceso, notificando a un sujeto procesal no contemplado en el ordenamiento jurídico; e, i) La carente fundamentación de la Sentencia 392/21017;
ii) El Auto de Vista estableció que la impugnación a la Resolución 233/2015 no fue formulada de forma conjunta, aspecto que se apoya en el Código Procesal Civil, cuando el proceso se instauró y desarrollo bajo la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, vulnerando lo establecido en el art. 265.III del CPC; por lo cual, se estableció que, si el Tribunal de alzada se rige por el citado Código, incumplió las disposiciones transitorias en su disposición cuarta;
iii) Existiría una serie de transgresiones a la norma adjetiva, al permitir desarrollar el proceso con falencias y subjetividades, porque toda pretensión debe estar basada en prueba; lo que, transgrediría los arts. 105.I, 452 y 519 del CC;
iv) Al desconocer las literales de fs. “236 a 237”, pretendieron incrementar montos de dinero al precio final, lesionando el art. 145 del CPC; y,
v) El Tribunal de alzada aplicando erróneamente la norma, así como, la verdad material, confirmó la Sentencia sin mencionar ni referir la prueba pertinente, además, de aludir a la existencia de otro proceso en el que se omitió aspectos procedimentales del Juez de la causa, quien fue denunciado por prevaricato, dando lugar a su alejamiento de los estrados judiciales, aspecto que no fue considerado por el ad quem.
De acuerdo al principio de pertinencia, el Auto Supremo 534/2020 debe circunscribirse a los puntos de agravio contenidos en el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan:
1) En el Considerando II, los demandados establecieron los motivos del recurso de casación, advirtiendo que el Auto de Vista S-471/2019, inobservó lo dispuesto por el art. 265 del CPC; dado que, omitió pronunciarse sobre los puntos de apelación circunscritos a: i) La presentación de la demanda con fotocopias simples, en contravención del art. 330 del CPCabrg, cursantes de fs. “1 A” a “20 J”, incumpliéndose el art. 3.3 de la LOJ, respecto a la valoración de la prueba a fs. “…91, ‘aceptación de entrega de bien inmueble’…” (sic), tanto por la demandante como la codemandada, corroboradas por las literales de fs. “…191 a 192, 196 a 199, 236, 404 a 407, 413 a 415 y 736 de obrados…” (sic); ii) La valoración de la prueba testifical sin apoyo probatorio ni referencial, en inobservancia del art. 145 del CPC, fs. “1 ‘A”’ a “20 ‘J”’, “…191 a 192, 236, 404 a 407, 413 a 415 y 736…” (sic); iii) La existencia de un supuesto préstamo que nunca hubo, certificación de 29 de octubre de 2018, emitida por el Secretario de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; iv) El reconocimiento de la posesión del inmueble por la codemandada, sustentado en las pruebas de fs. “191 a 192”, sosteniendo que para la obtención de dicho documento, el interesado debe encontrarse en posesión plena del inmueble; v) El pago de deuda realizado por el accionante, con prueba preconstituida cursante a fs. “33 ‘O”’, certificación de fs. “736” de obrados; vi) La irregularidad de la presencia de las partes, existiendo una sola persona como actora y dos demandados y la aparición de otra persona emplazada de reconvención, notificándose a un sujeto procesal no contemplado en el ordenamiento jurídico; vii) La existencia de lesión de los arts. 105.I, 452 y 519 del CC; toda vez que, se permitió desarrollar (se entiende del proceso) con muchas falencias y subjetividades, dado que toda pretensión debe basarse en prueba y lo ideal debe ser contundente; viii) El ad quem desconoció las pruebas de fs. “236 a 237”, pretendiendo incrementar montos de dinero al precio final, vulnerando el art. 145.I, II y III del CPC; y, ix) El Tribunal de alzada en errónea aplicación de la norma y la verdad material, confirmó la Sentencia de grado, sin mencionar la prueba y señalando la existencia de otro proceso civil en el que se omitieron aspectos procesales; por lo que, el Juez de la causa fue denunciado por prevaricato, dando lugar a su alejamiento del Órgano Judicial; aspecto que fue ignorado.
2) En el Considerando IV del Auto Supremo objeto de la presente acción tutelar, los Magistrados demandados respondiendo los agravios identificados, establecieron que en el recurso de casación se mencionan pruebas con números de fojas que no habrían sido consideradas al momento de emitir el Auto de Vista; sin embargo, a tiempo de interponer el recurso de apelación no especificó cuáles de ellas no fueron valoradas en la emisión de la Sentencia; en ese entendido, de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista apelado, en el Considerando II puntos 4 y 5 señalaron que: ‘“…la supuesta apreciación probatoria realizada por el juez (…) habría incumplido con el art. 1 de la Ley 439, ocurriendo lo mismo en relación a los arts. 330 y 331, al no haber hecho uso de la facultad para pedir u ordenar la producción de más prueba, refiriéndose a las literales de fs. 1 a 11, consistentes en fotostáticas simples de los testimonios N° 378/2007, 169/2008, 147/201; sin embargo y de tratarse de la norma a la cual se refiere el Código de Procedimiento Civil, se tiene que, ‘la prueba documental’ y los ‘documentos posteriores o anteriores desconocidos’ constituyen cargas procesales con las que el pretensor debe cumplir en el planteamiento de su demanda, siendo facultativo al Juzgador el requerir u ordenar las medidas idóneas para la averiguación de la verdad material (diligencia para mejor proveer) lo cual no implica en modo alguno el suplir la carga probatoria reconocida al demandante en el art. 371 de la norma anterior (…) ‘En cuanto a la apreciación de la prueba, no se tiene evidencia de que el juez se hubiese alejado de su deber compulsorio, debiendo sin embargo recordar que la labor deliberativa exige que el juez efectúe un análisis razonado de la prueba sin limitarse a su valor formal debiendo incursionar en la verdad material que yace detrás’” (sic); en lo referente a la inspección ocular, los ahora demandados, -refiriéndose a la resolución de apelación objeto de casación-, determinaron que el Tribunal inferior señaló: “…‘el acta cursante de fs. 571 a 574 vta., de obrados, desprende que el Juez se ha limitado a comprobar la existencia de particularidades del inmueble objeto de la presunta compraventa, constatando su situación material y fáctica, lo cual permitió llegar a la convicción de que el vendedor Richard Cangri no la habría ocupado, lo cual no representa una infracción al no haberse tampoco demostrado que aquello no fuese cierto. Por otro lado, la acusación en sentido de que el acto no guardaría en su transcripción, correspondencia con lo acontecido en la inspección, no ha sido oportuna e inmediatamente reclamado’…” (sic); en igual sentido, con referencia a la declaración testifical, los Magistrados demandados, se remitieron al Auto de Vista confutado, citando textualmente su contenido estableciendo que “…‘la declaración testifical de Elizabeth Martínez Ortega, quien presentó su atestación de fs. 601 a 602 vta., de obrados no siendo objeto de tacha u observación por parte de los demandados reconvencionistas de acuerdo a los arts. 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil, contando su atestación con el valor de apreciación probatoria reconocido en el art. 476 del adjetivo’…” (sic); asimismo, en cuanto a que no se hubiera probado la existencia de préstamo de dinero alegado por la demandante, las autoridades demandadas establecieron que el Tribunal de apelación señaló que: “…‘si bien la existencia de un contrato representa un medio idóneo y directo de prueba, entendiendo reviste una forma específica y a ella se ha sometido a las partes, dicha hipótesis puede verse enervada por la demostración de una verdad encubierta en una forma aparente, en cuyo caso el juez vuelva su labor a la averiguación de la verdad, examinando la prueba ante él desplegada, para concluir con un veredicto de ponderación o invalidación, como acontece en el caso presente’…” (sic). En ese contexto, los aludidos Magistrados concluyeron que el ad quem dio respuesta a todos los reclamos formulados en apelación; por consiguiente, dicho agravio deviene en infundado;
3) Sobre la lesión de los arts. 105.I, 452 y 519 del CC, en el marco de la verticalidad del recurso de casación, surgiría la figura de inviabilidad o no procedencia del per saltum, que impediría el salto de instancia; consecuentemente, para hacer uso correcto del recurso de casación sería preciso que el recurrente oportunamente active sus reclamos ante el Tribunal de alzada a efectos que este emita un criterio que, de ser negativo, pueda controvertirse en casación, resultando inviable invocar o plantear nuevos argumentos que no fueron observados en primera instancia o sobre aquellos que no merecieron pronunciamiento; así, en el presente caso, la transgresión acusada de los artículos antes señalados, no formó parte de los reclamos formulados en apelación; lo que, impidió su consideración; no obstante, cabe aclarar que dicho agravio constituiría una simple aseveración; toda vez que, en el recurso de casación tampoco se estableció cuáles serían las falencias denunciadas o de qué manera se vulnerarían dichos artículos;
4) En cuanto a que el Tribunal ad quem pretendería incrementar los montos de dinero al precio final desconociendo las literales de fs. “236 y 237”, corresponde señalar inicialmente que toda la evidencia introducida al proceso y admitida por el Juez, se constituye en parte del proceso y no de una de las partes, en cuya valoración simultánea se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de los medios probatorios y no de forma aislada, debiendo el juzgador tomar en cuenta que se encuentra en la obligación de apreciar y valorar la prueba en su conjunto que debe ser integrada y contrastada en el marco de los arts. 1286 del CC y 145 del CPC; así, de los documentos adjuntos se evidencia que se pactó la venta del inmueble en la suma de $us90 000.- a ser cancelados de la siguiente manera: $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), a la suscrición del documento privado ocurrido el 19 de febrero de 2014; $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses) a la firma de la minuta de transferencia que fue protocolizada el 25 de febrero de 2014; y, los restantes $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), el 30 de abril del mismo año, cuyo pago se acredita por recibo de la fecha en el que se establece que no existe deuda pendiente de la transferencia. A ello se sumaría que se acordó destinar la suma $us20 000.- a la cancelación de una hipoteca realizada por el Banco Fortaleza S.A., desconociéndose el uso de dicho monto y sin que se hubiera probado que no fue entregado por la compradora; contrariamente a ello, Eva Severina Coacollo Méndez, pagó a la señalada entidad bancaria la suma de Bs110 314,36.-, monto que fue expresamente reconocido como parte del precio de venta pactado por el inmueble; de ahí que, no se puede evidenciar que el referido monto integre el pago total de los $us90 000.-; pues, en ningún punto del documento de compra venta se lo menciona, no habiéndose demostrado entonces que el recibo de fs. “237” forme parte de los montos inicialmente cancelados, específicamente de aquel que alcanzó a $us20 000.-, que convertidos a bolivianos dan un monto aproximado de Bs139 000.- (ciento treinta y nueve mil bolivianos);
5) De conformidad a lo establecido por el art. 295 del CPC, quien paga una deuda a nombre de un tercero, puede repetir contra el deudor principal el pago efectuado; previsión normativa que se ajustaría al caso analizado respecto a la cancelación de Bs110 316,36.- pagados por Severina Coacollo Méndez para liquidar una deuda en el Banco Fortaleza S.A., correspondiendo en tal sentido, realizar la repetición de pago que debe cumplir Ximena Verónica Espinoza Alarcón;
6) Con referencia al reconvencionista que no debería formar parte del proceso, dicho reclamo no sería preciso ni puntual; pues, no se identificaría al sujeto cuya participación se objeta; sin embargo, se asumiría que este va dirigido contra Víctor Flores Ríos, esposo de la demandante que firmó en conformidad los documentos de compraventa; no obstante, desde inicio, aclaró no ser parte del proceso al tratarse de un bien propio de la demandante; y,
7) En cuanto a la errónea aplicación de la norma y de la verdad material por el Tribunal ad quem, que confirmó la Sentencia del inferior sin mencionar la prueba pertinente y señalando la existencia de otro proceso civil que generó denuncia de prevaricato contra el juzgador por omisión de aspectos procedimentales, respecto a la verdad material “…nos remitimos a lo desarrollado en el punto 3…” (sic); y, en lo referente a la denuncia de prevaricato en otro proceso, esta no tendría transcendencia dentro de la presente causa, al haber sido otro el juez que desarrolló y llevó adelante el mismo.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación, implica que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma; a este razonamiento y de manera inescindible, se vincula el principio de congruencia que, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se traduce en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por los sujetos procesales; no debiendo considerarse aspectos ajenos a los planteamientos deducidos por las mismas; ya que, toda resolución al ser estimada como una unidad congruente, debe cuidar el hilo conductor que le dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, explicando de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que la llevaron a tomar una decisión; lo que, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo en consecuencia ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; de donde se colige que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión.
Ahora bien, de la revisión de los fundamentos expresados en el Auto Supremo 535/2020 dictado por los Magistrados demandados, se evidenció que los aspectos puntuales cuestionados por el impetrante de tutela en su recurso de casación, si bien fueron precisados y transcritos en el acápite II del indicado fallo; sin embargo, no existió respuesta concreta respecto a los agravios identificados por el propio Tribunal Supremo de Justicia en el Considerando II de la decisión objeto de la presente acción de defensa, respecto a que el Auto de Vista -objeto de casación-, inobservó lo dispuesto por el art. 265 del CPC, omitiendo pronunciarse sobre: a) La presentación de la demanda con fotocopias simples, en contravención del art. 330 del CPCabrg, cursantes a fs. “1 A” a “20 J”, incumpliéndose el art. 3.3 de la LOJ, respecto a la valoración de la prueba de fs. “…91, aceptación de entrega de bien inmueble…” (sic) tanto por la demandante como la codemandada, corroboradas por literales de “…fs. 191 a 192, 196 a 199, 236, 404 a 407, 413 a 415 y 736 de obrados…” (sic); b) La valoración de la prueba testifical sin apoyo probatorio ni referencial, en inobservancia del art. 145 del CPC, fs. “1 ‘A” a “20 J”, “…191 a 192, 236, 404 a 407, 413 a 415 y 736…” (sic); c) La existencia de un supuesto préstamo que nunca hubo, certificación de 29 de octubre de 2018, emitida por el Secretario de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; d) El reconocimiento de la posesión del inmueble por la codemandada, sustentado en las pruebas de fs. “191 a 192”, sosteniendo que para la obtención de dicho documento, el interesado debe encontrarse en posesión plena del inmueble; y, e) El pago de deuda realizado por el impetrante de tutela, con prueba preconstituida cursante a fs. “33 ‘O”’, certificación de fs. “736” de obrados; limitándose los Magistrados demandados -en el Considerando IV.1- a la transcripción literal de la Resolución objeto de casación, para concluir que el ad quem dio respuesta a todos los reclamos planteados en apelación; conclusión a la que arribaron las aludidas autoridades, sin efectuar la más mínima labor intelectiva y de análisis de los agravios descritos, que permita al accionante comprender las razones de la decisión asumida, quienes tenían la obligación ineludible en el marco del debido proceso de desplegar sus propios argumentos y conclusiones respecto a los asuntos sometidos a su conocimiento, lo que no ocurrió.
Tal es así, que el Auto Supremo 534/2020, en el Considerando IV.1, al referirse a la falta de valoración probatoria, manifestó que el recurrente no especificó qué pruebas no habrían sido valoradas al emitirse la Sentencia, remitiéndose al recurso de apelación, estableciendo que se reclamó errónea valoración de fs. “1 a 11”; apreciación errada de la inspección judicial; observó el contenido de las confesiones provocadas; la apreciación del juzgador respecto a las declaraciones testificales de cargo; sin embargo, y conforme se tiene identificado del Considerando II.1, resulta claro que el peticionante de tutela identificó la falta de valoración de las literales de fs. “1 ‘A” a “20 J”, “33 ‘O”’, “…191, a 192, 196, 236, 404 al 407, 413 al 415 y 736 de obrados…” (sic); reclamo respecto al cual no existe pronunciamiento alguno; por lo que, queda claro que con referencia a dicha denuncia de falta de valoración probatoria referida a la presentación de la demanda con fotocopias simples; la aceptación de entrega del bien inmueble tanto por la demandante como la codemandada; la prueba testifical sin apoyo probatorio ni referencial; el reconocimiento de la posesión del inmueble por la codemandada y el pago de deuda realizado por el recurrente; estimación valorativa resulta ser evidente.
De igual forma, no se manifestaron respecto a la aplicación del Código Procesal Civil sobre la impugnación confutada; siendo que, el proceso fue instaurado en vigencia del Código de Procedimiento Civil, lo que vulnera el art. 265.III del CPC, resultando además que no existió un entendimiento razonado y claro que permita comprender por qué los Bs110 314,36.- cancelados por Eva Severina Coacollo Méndez, resultaría ser un pago adicional al precio de venta pactado.
Al margen de lo antes señalado, resulta también evidente que los Magistrados ahora demandados no se pronunciaron en lo referente a que el Tribunal de alzada, en errónea aplicación de la norma y la verdad material, confirmó la Sentencia de grado sin mencionar la prueba y señalando la existencia de otro proceso civil en el que se omitieron aspectos procesales; por lo que, el juzgador de dicho proceso fue denunciado por prevaricato, dando lugar a su alejamiento del cargo, aspecto que no fue considerado por el ad quem. Acerca de ello y conforme consta en el Considerando IV.4 del Auto Supremo 534/2020, las autoridades demandadas restringieron su razonamiento a señalar que: “Respecto a la verdad material nos remitimos a lo desarrollado en el punto referente a la denuncia de prevaricato dentro de otro proceso, el mismo no tiene transcendencia dentro la presente causa, pues en el caso de autos fue otro juez quien desarrolló y llevó adelante el mismo proceso” (sic), sin responder puntualmente sobre dicho reclamo pretendiendo suplir su deficiencia argumentativa reenviando la solución al punto tres del mismo Considerando, en el cual se analizó la acusación de que el Tribunal de alzada, al desconocer las literales de fs. “236 y 237”, intentó incrementar montos de dinero al precio final; apartado en el cual, si bien se expresó un razonamiento concerniente a la facultad de los juzgadores de valorar la prueba de manera simultánea, en aplicación del principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, no dio respuesta efectiva al reclamo planteado, pues no emitió pronunciamiento sobre la errónea aplicación de la norma y de la verdad material por parte del Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia de grado sin mencionar la prueba pertinente.
En este punto es necesario aclarar, que si bien, en el marco de la doctrina de las auto restricciones, la valoración de la prueba constituye una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas y que el control de constitucionalidad sobre dicha labor, solamente puede operar en la medida que se cumplan los siguientes presupuestos a saber: 1) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; y, 2) Que la autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos; y, ii) No compulsar los medios probatorios producidos; no menos evidente es que, en coherencia con la parte final del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al segundo supuesto descrito supra, relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa respecto a su facultad de valoración probatoria, ha quedado sentado que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la vulneración del derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa; toda vez que, entre los requisitos que debe tener una decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; por consiguiente, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el caso analizado y conforme se tiene evidenciado que el Auto Supremo 534/2020 no describe de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, tampoco asigna un valor probatorio específico a todos los medios de