SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2021, cursante de fs. 10 a 15, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2012, suscribieron con Roxana de los Remedios Tapia Campos, contrato de alquiler de un pequeño departamento ubicado en el pasaje Ernesto Jauregui 14 de la zona de San Pedro de Nuestra Señora de La Paz, destinado a ocuparlo como vivienda junto a su madre -persona adulta mayor-, quien además padecería una enfermedad terminal; el canon de arrendamiento fue acordado en la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos); asimismo, la culminación del contrato sería comunicado con una anticipación de treinta días y devolverían el inmueble en las condiciones que lo recibieron.
Dado que, el referido inmueble se encontraba en estado precario e inclusive resultaba peligroso por su infraestructura deteriorada por el paso de los años, acordaron con la propietaria que correrían con los gastos que demandó su reparación y que el dinero les sería devuelto al momento de la resolución del contrato; sin embargo, “…hace un tiempo atrás…” (sic) la nombrada refirió que debían desocuparlo, a lo que, le manifestaron que lo harían cuando ella les devolviera el dinero que invirtieron en su refacción y otorgue el plazo correspondiente para buscar otro lugar donde vivir; pedido al que la aludida se negó afirmando que ‘“no tiene ninguna obligación con [sus personas] y que no (…) devolverá ningún dinero”’ (sic); presionándolos a deshabitar el domicilio con amenazas e ingresando al mismo como si estuviera desocupado.
La referida en la vía judicial solicitó la conciliación que fue radicada ante Claudia María Contreras Molina, Conciliadora 21 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, encontrándose en cuarto intermedio para que presenten sus nuevas propuestas; no obstante aquello, la propietaria comenzó a ocupar el patio del inmueble con una serie de objetos desechables impidiendo su circulación y locomoción y “…desde la pasada semana…” (sic), estos fueron puestos en el interior del baño cerrando el mismo e interrumpiéndoles el uso bajo amenaza de que quién abriera sería responsable de los bienes suntuosos y de mucho valor que ingresó; actos abusivos y arbitrarios que se constituirían en vías de hecho que transgredieron sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al alcantarillado, a la locomoción, a la vida, a la salud, a un hábitat, a la vivienda, al agua y a la alimentación, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 19.I, 20.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando: a) La restitución inmediata del suministro de alcantarillado; b) Cesen las amenazas y amedrentamientos que vulnerarían sus derechos, “…Sea con responsabilidad civil y/o penal…” (sic); y, c) Se condene “al demandado” al pago de daños y perjuicios así como costas y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 25 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Claudia María Contreras Molina, Conciliadora 21 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fijó audiencia para el 17 de febrero de 2021; no obstante aquello, la demandada procedió a ejecutar las vías de hecho relatadas en el contenido de esta acción tutelar; 2) La nombrada no tomó en cuenta que su madre sería persona adulta mayor, con setenta y un años de edad, y al padecer de colon irritable le sería de vital importancia acceder al alcantarillado; 3) Los estibadores que le colaboraron con el traslado de los “cachivaches” no usaron barbijo; lo que, le generó síntomas de COVID-19; y, 4) Su progenitora debido a las condiciones señaladas se fue a vivir a otro inmueble pagando la suma de Bs1000.- (un mil bolivianos); además, la formulación de este mecanismo constitucional deberá ser cancelado al abogado; en esa razón, solicitó el pago de daños, perjuicios y honorarios profesionales.
I.2.2. Informe de la demandada
Roxana de los Remedios Tapia Campos, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 17.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 26/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 27 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando: i) El cese de los actos arbitrarios a la disposición del bien objeto del contrato de arrendamiento; y, ii) Que el Oficial de Diligencias de esa Sala, previa coordinación con los accionantes se constituirá en el inmueble, observe la apertura del baño y levante inventario de todos y cada uno de los enseres que se encontrarían en el lugar; dejando constancia que, el acta labrada por dicho funcionario goza de todos los requisitos de validez del acto jurisdiccional; asimismo, designe en calidad de depositarios a los impetrante de tutela, quienes deberán rendir cuentas en caso de pérdida o disminución de los mismos; con base en los siguientes fundamentos: a) Cursan una serie de fotostáticas adjuntadas por los solicitantes de tutela, consistentes en contrato de alquiler, memorial de conciliación, acta de suspensión de audiencia de conciliación y un Disco Compacto (CD) que contendría la grabación de las manifestaciones bucólicas hechas por la demandada al momento de referirse a la clausura del baño del inmueble; b) Uno de los límites del ejercicio del derecho a la propiedad serían los actos negociables o convencionales a través de los cuales el justo propietario define en favor de un tercero el uso y goce de su propiedad; así, un contrato de arrendamiento que genera obligaciones recíprocas entre los contratantes, el propietario garantiza al inquilino la posesión pacífica de la cosa no solo respecto a terceros sino también así mismo, siendo absolutamente improbable que cualquier vía de afectación directa ya sea por su propio fuero pueda restringir discrecionalmente los derechos de los arrendatarios; c) La vía de hecho denunciada afectó el derecho fundamental al servicio público de alcantarillado; toda vez que, el único baño al que tendrían acceso fue clausurado de manera arbitraria y discrecional, cualquier expectativa de la demandada inherente al cumplimiento o no de obligaciones debería ser dilucidada en la jurisdicción civil, debiendo inhibirse de afectar arbitrariamente los derechos de otro “…única y exclusivamente es la Autoridad Jurisdiccional a través de los métodos de hetero-composición quien va a definir la composición o no de una obligación pendiente. La resolución o no de un tipo contractual y la determinación que devenga de esta resolución” (sic); y, d) Sería sugestivo el argumento expresado por la demandada con relación a que en el único baño que existe en el inmueble se encontrarían enseres de mucho valor.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante solicitó que se disponga en cuanto a la calificación de daños y perjuicios pedida; en sustanciación y resolución la indicada Sala señaló que, dado el carácter provisional de la tutela en casos en los que concurren vías de hecho, cualquier tipo de resarcimiento deberá ser postulado en la jurisdicción que corresponda.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ