SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al alcantarillado, a la locomoción, a la vida, a la salud, a un hábitat, a la vivienda, al agua y a la alimentación; señalando que, el 1 de junio de 2012, suscribieron contrato de alquiler con Roxana de los Remedios Tapia Campos -demandada-, para ocupar un inmueble destinado a vivienda, acordando que sus personas correrían con los gastos de refacción al encontrarse la propiedad deteriorada por el paso del tiempo; dinero a ser reembolsado por la nombrada a la conclusión del contrato comunicando ese extremo con un mes de antelación; sin embargo, la aludida les indicó que requería el inmueble para alquilarlo a otra persona; empero, se negó a restituir la suma que erogaron y no obstante, suscitar conciliación trasladó al patio del inmueble “cachivaches” y clausuró el único baño del mismo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la ausencia de legitimación activa
La SCP 0929/2014 de 15 de mayo, estableció que: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado”.
Por su parte, la SC 0703/2011-R de 20 de mayo, concluyó que: “En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.
Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos, tal como lo establece la SC 0626/2002-R de 3 junio, que dice lo siguiente:
‘…a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido…”’ (las negrillas son nuestras).
Similar entendimiento se encuentra en la SCP 0048/2013 de 11 de enero, que a tiempo de citar los arts. 129.I de la CPE y 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sostuvo que: “…la legitimación activa es un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada”.
III.2. Medidas de hecho y la resolución de hechos controvertidos
La SCP 0462/2016-S3 de 20 de abril, señaló que: «La uniforme jurisprudencia constitucional dejó establecido que si bien el amparo constitucional es una acción tutelar destinada a proteger derechos y/o garantías, no corresponde a su naturaleza ser subsidiaria de otros recursos o mecanismos ordinarios de defensa. No obstante de ello, dicha regla encuentra su excepción cuando se demanda tutela por la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia. Así, la SCP 1958/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: “Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: ‘(…) es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.
Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad, cumpliendo las sub reglas desarrolladas a partir de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisadas en su similar 1478/2012 de 24 de septiembre, 6 que señaló: “En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:
a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ