SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ
(…)
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”.
Asimismo, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (…) (criterio reiterado y consolidado en la SC 1543/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2014-S3, 0227/2014-S-2, 0746/2014 y 0793/2013, entre otras).
En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente a la compulsa del caso traído en revisión, corresponde señalar que, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional la persona que plantea una acción de amparo constitucional, debe acreditar debidamente su legitimación activa; vale decir, demostrar que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; en ese contexto, acorde al contrato de alquiler arrimado por los impetrantes de tutela; se tiene que, fue suscrito solamente entre Roxana de los Remedios Tapia Campos -demandada- y Francisco Javier Ernesto Justiniano Tejada -accionante- y no por María Antonia Cristina Tejada Peña, quien conforme a lo anotado carece de legitimación activa necesaria para formular la presente acción de defensa, incumbiendo analizarlo solamente respecto al aludido.
Hecha la aclaración que precede, de los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene, contrato de alquiler suscrito el 1 de junio de 2012, entre el solicitante de tutela y la demandada, inherente a un inmueble ubicado en el pasaje Ernesto Jauregui 14 de la zona de San Pedro de Nuestra Señora de La Paz, en la cláusula “TERCERA.-” se establecieron los pagos y garantías; asimismo, se consignó respecto a la propiedad: “…habiéndose entregado en condiciones de habitabilidad, recién pintado y con todos los servicios en funcionamiento, debiendo EL INQUILINO devolverlo en las mismas condiciones una vez fenecido el presente contrato…” (sic [Conclusión II.1]); por memorial de 5 de marzo de 2020, la demandada impetró conciliación previa ante el Conciliador de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; explicando que, en la gestión 2012, para ayudar a María Antonieta Cristina Tejada Peña -su amiga-, la dejó vivir en su domicilio, al que meses después se integró también el solicitante de tutela -hijo de la nombrada-, con quien suscribió contrato de alquiler el 1 de junio de ese año; empero, el monto acordado no le fue cancelado, señalándole que no tenían dinero, abusando así de su buena fe y confianza incluso llegando a agredirla verbalmente; por lo que, previamente a iniciar el proceso de desalojo acudió a esa instancia (Conclusión II.2); del acta de audiencia de garantías de 11 de febrero de 2021; se tiene que, el solicitante de tutela aseveró que dentro de la conciliación supra citada se fijó audiencia para el 17 de igual mes y año (Conclusión II.3); constan nueve fotografías -una se encuentra repetida- en las mismas se denota un patio en el que están varios enseres domésticos aparentemente en desuso (sillas, sillones, cocinas, refrigeradores, alfombras, almohadas y triciclos) también un baño con inodoro, lavamanos y piezas sueltas de ambos (Conclusión II.4); y, cursa CD en el que se observa cinco videos de WhatsApp, que pretenden demostrar que la demandada trasladó enseres domésticos con la ayuda de dos personas de sexo masculino “Marcelo” y “Marco” (uno de chamarra roja y otro de chaleco beige); en el mismo, se escucha una voz femenina indicando que inmediatamente abrieran el baño le comuniquen para que llame a la Policía Boliviana (Conclusión II.5).
Bajo ese contexto fáctico, el accionante denuncia la transgresión de sus derechos al alcantarillado, a la locomoción, a la vida, a la salud, a un hábitat, a la vivienda, al agua y a la alimentación; señalando que, el 1 de junio de 2012, suscribió un contrato de alquiler con Roxana de los Remedios Tapia Campos -demandada-, para ocupar un inmueble destinado a vivienda, acordó que su persona correría con los gastos de refacción al encontrarse la propiedad deteriorada por el paso del tiempo; dinero a ser reembolsado por la nombrada a la conclusión del contrato comunicando ese extremo con un mes de antelación; sin embargo, la aludida le indicó que requería el inmueble para alquilarlo a otra persona; empero, se negó a restituirle la suma que erogó; y no obstante, suscitar conciliación trasladó al patio del inmueble “cachivaches” y clausuró el único baño del mismo.
Al respecto, de lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia constitucional plurinacional: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados…” (el resaltado es nuestro [SCP 0462/2016-S3]).
En ese contexto, la problemática expuesta emergió de la pretensión de resolución del contrato de 1 de junio de 2012, por parte de la propietaria del inmueble ubicado en el pasaje Ernesto Jauregui 14 de la zona de San Pedro de Nuestra Señora de La Paz; decisión ante la cual, conforme afirmó el peticionante de tutela le condicionó a que previamente le devuelva el monto que erogó en la refacción del domicilio objeto del contrato; a lo que, la nombrada ocupó con enseres el patio y el baño del mismo llegando a clausurarlo.
En relación a lo expuesto, de acuerdo a lo señalado en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional la demandada acudió a la vía judicial a través de la conciliación que solicitó previamente a su intención de plantear demanda de desalojo; habiendo señalado el impetrante de tutela que se fijó audiencia para el 17 de febrero de 2021.
Lo expuesto permite concluir de manera irrebatible que en el caso existe una controversia sobre los hechos que eventualmente definirán derechos; así, el solicitante de tutela reclama la devolución del dinero que gasto en la remodelación; pues como también aseveró en audiencia de garantías su madre fue trasladada a otro inmueble para vivir; por su parte, en el escrito presentado por la demandada para la conciliación; esta afirmó que no se le había cancelado el alquiler pactado; por lo que, dentro de la sustanciación de la conciliación pedida por ella, cabe la posibilidad de que la Conciliadora a cargo de la causa pueda conocer y resolver la pretensión del accionante en cuanto así le corresponde o no la devolución de algún monto de dinero, lo cual impide otorgar la tutela provisional.
Consiguientemente, el peticionante de tutela no cumplió con la carga probatoria que acredite que evidentemente la demandada asumió medidas sin causa jurídica alguna, que le incumbía para demostrar la concurrencia de vías de hecho; más al contrario, denotó controversia de hechos y su intención de que previamente a desocupar el inmueble se le cancele los gastos de su remodelación, no correspondiendo otorgar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, no adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 26/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
CORRESPONDE A LA SCP 0555/2022-S2 (viene de la pág. 10).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ