SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ʽ…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos proce

Asimismo, La SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo: ʽBajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones’" (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Naturaleza y alcances de la declaratoria de rebeldía  

Al respecto la SCP 0621/2018-S4 de 9 de octubre, citando a su vez la SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre sostuvo que: “El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que ‘El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido’.

En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa. En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP.

         La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: ‘El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción‛.

         Consiguientemente de la jurisprudencia que antecede, y en el marco del alcance del art. 91 del CPP, se debe realizar la siguiente precisión:

         1) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas, a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, manteniéndose latentes los resultados de la rebeldía, conforme a lo previsto por el art. 90 de la norma procesal penal.

           2) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).

         3) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció− emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

Al respecto la SCP 0998/2021-S4 de 6 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.

Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

(…)

Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.

Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal’” (las negrillas nos pertenecen).

III.4. La acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0997/2021-S4 de 6 de diciembre, indica que: “…La SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre, reiterando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, con relación al exordio; estableció que: “‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente’”.

En ese sentido, la SCP 0098/2018-S3 de 9 de abril, enseña: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias…”.

III.5. Sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional. Jurisprudencia reiterada

Con relación a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la SCP 0464/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, estableció que: “La jurisprudencia constitucional estableció que los funcionarios de apoyo judicial carecían de legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa; toda vez, que no ejercían jurisdicción y que actuaban en cumplimiento de las instrucciones de la autoridad jurisdiccional quien tiene la potestad para determinar su responsabilidad y adoptar las medidas disciplinarias correspondientes; sin embargo, la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa, al señalar: ‘…la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional‛.

Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas″.

Conforme a la jurisprudencia constitucional precedente, los servidores de apoyo judicial, son susceptibles de responsabilidad cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en la vulneración de derechos fundamentales”

III.6. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandado, alegó lesionado el debido proceso en su vertiente celeridad, a la doble instancia, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que: a) Pese que la resolución que dispuso sus medidas sustitutivas (Auto Interlocutorio 386/2020), fue apelada por ambas partes y estando radicada en el Tribunal de alzada pendiente de resolución, la Jueza demandada, de manera contraria a la ley, fijó audiencia de revocatoria de dichas medidas el 3 de marzo de 2021; además en la misma, la citada autoridad, le declaró rebelde, sin haberle notificado de forma legal y donde libró orden de aprehensión en su contra; b) La Auxiliar codemandada, no le habría notificado de manera legal y personal, con el aludido acto procesal de revocatoria, realizándolo de forma contradictoria, discriminatoria y en fechas distintas, lo que provocó error e incertidumbre en las diligencias, y ocasionándole un perjuicio para que la autoridad demandada lo declare rebelde; y, c) El Secretario codemandado, no remitió dentro del plazo de veinticuatro horas, su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 386/2020, que dispuso sus medidas sustitutivas, dilación que provocó que después de tres meses (9 de marzo de 2021 a las 11:00), el Tribunal de alzada, recién tome conocimiento de su recurso, y ante dicha dejadez, se señaló el acto procesal de revocatoria de sus medidas sustitutivas el 3 de igual mes y año, donde no asistió por falta de notificación, y donde le declararon en rebeldía, emitiéndose en su contra orden de aprehensión.

Conforme a los antecedentes del caso, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime Villca Ferrufino –hoy accionante– y otra, por la presunta comisión del delito de estafa agravada; en primer término, la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, mediante Auto Interlocutorio 385/2020, rechazó las objeciones planteadas contra la querella por el impetrante de tutela, quien formuló recurso de apelación contra la misma; y, en segundo, por Auto Interlocutorio 386/2020 de la citada fecha, en aplicación de los arts. 233 núm. 1 y 2 y 235.2 del CPP, ordenó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva al accionante, disponiendo el cumplimiento de las medidas cautelares de carácter real, entre otras, prohibición de salir del país, ordenando el arraigo judicial, y la fianza económica de Bs20 000.-; misma que fue apelada, por el abogado de la víctima, en la citada fecha de forma oral; y, posteriormente, contra dicha determinación, el solicitante de tutela por buzón judicial el 10 de diciembre de 2020, formuló recurso de apelación, respecto al 233.1 del CPP, ya “que no correspondería existir suficientes indicios” (sic), y solicitando su libertad irrestricta o se considere la rebaja de su fianza, ya que al estar sus cuentas congeladas, y el no poder cobrar en Perú, solo contaría con Bs5 000.- (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Asimismo, cursa decreto de 14 de diciembre de 2020, la autoridad demandada, ordenó la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a efectos de que se resuelva la misma conforme a procedimiento; siendo el encargado de las diligencias de remisión de los actuados pertinente en fotocopias legalizadas el Secretario del citado Juzgado –ahora codemandado–; y, teniendo el recurso planteado en efecto devolutivo; de lo cual se tiene, nota OF.65/2021 de 8 de enero, donde la misma, remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los actuados judiciales de apelación incidental contra los Autos Interlocutorios 385/2020 y 386/2020 (Conclusiones II.4 y II.5).

En ese ínterin procesal, la Jueza demandada, instaló la audiencia de revocatoria de medidas cautelares el 26 de febrero de 2021 (contra el Auto Interlocutorio 386/2020 que dispuso medidas sustitutivas a favor del accionante); que según el acta del acto procesal, se tiene que ante el informe del Secretario codemandado, refiriendo que todas las partes fueron legalmente notificados y estando presentes el Ministerio Público, las víctimas con su abogados patrocinadores, y ausentes los imputados –entre ellos el impetrante de tutela–; la autoridad demandada, suspendió dicha audiencia, reprogramando la citada audiencia para el 3 de marzo de igual año, a las 09:00, y disponiendo la notificación con la misma a los imputados (Conclusión II.6).

Por último, conforme a lo precitado, consta notificación de 2 de marzo de 2021 a las 09:28, al celular 73190728 vía WhatsApp, por la Auxiliar codemandada –según a los antecedentes de esta acción tutelar, pertenece a José Samuel Rodríguez Carvajal, abogado defensor del solicitante de tutela–, exponiendo la imagen de la citada Acta de Suspensión de Audiencia de Revocatoria de Medidas Cautelares y el señalamiento del acto procesal para el 3 de igual mes y año, a las 09:00; asimismo, cursa formulario de notificación mediante testigo, donde se notificó al impetrante de tutela el 3 del citado mes y año, a las 09:20, con la referida Acta de Suspensión; y, por último, se tiene formulario de notificación, donde se puso en conocimiento al abogado defensor del accionante el 3 de marzo de 2021 a las 11:20, con las Resoluciones de Declaratoria de Rebeldía, y Revocatoria de Medidas Cautelares, ambas de la citada fecha (Conclusiones II.7 y II.8).

Ahora bien, conforme a los antecedentes de esta acción tutelar venida en revisión, en el cual, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia vulneraciones al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, cometidas por la autoridad y funcionarios judiciales ahora demandados, corresponde dilucidar cada lesión de forma separada.

III.6.1. Respecto a las actuaciones de la autoridad demandada

Conforme a los antecedentes en obrados, se tiene la realización de una primera audiencia de revocación de medidas cautelares el 26 de febrero de 2021, misma que fue suspendida por inconcurrencia del solicitante de tutela, de lo cual se reprogramó dicho verificativo para el 3 de marzo de igual año.

Es así, que en el caso analizado, en el contexto de los argumentos expuestos por la parte accionante, el mismo refiere como primer agravio, que la Jueza demandada, no debía señalar audiencia (3 de marzo de 2021) de revocatoria de sus medidas cautelares, mientras su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 386/2020, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor, sea resuelto por el Tribunal alzada, y que al ingresar a modificar la misma, procedió a coartarle y cercenarle su derecho a la doble instancia, sometiéndole a un procesamiento indebido, lesionando su derecho al debido proceso, y produciendo una dualidad de resoluciones que provocarían una disfunción procesal; por otra parte, la autoridad demandada mediante informe, refiere que, fijó dicho acto procesal, ante el incumplimiento de las medidas impuestas por el impetrante de tutela (fianza económica y mandamiento de arraigo), conforme art. 247 del CPP, pese que el Secretario codemandado, le entregó al mismo todos los actuados procesales (oficios, exhortos para presentarse en el Ministerio Público de Cochabamba), y que al estar el Auto Interlocutorio 386/2020 en apelación en efecto no suspensivo, no le suspende su competencia para conocer las solicitudes de las partes, y de lo cual, en la citada audiencia, no dispuso la detención preventiva del prenombrado; sino, su declaratoria en rebeldía; asimismo, respecto al segundo agravio, al señalar el impetrante de tutela, que la autoridad demandada, hubiera omitido la verificación de su legal notificación a la audiencia de revocatoria de su medida cautelar (3 de marzo de 2021), por parte de la Auxiliar codemandada, y que en dicho acto procesal le hubieran declarado rebelde y se habría emitido mandamiento de aprehensión.

Ahora bien, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, que refiriéndonos al primer fundamento, que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados…”; y, señalando al segundo fundamento, donde  indica que, la declaratoria de rebeldía es una medida momentánea y cesa cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa; es por tal razón, que el accionante, previamente debería comparecer ante la Jueza demandada, adecuando al trámite establecido por el art. 91 del CPP, para que sea esta misma autoridad una vez conocidas las causas que imposibilitaron su presencia en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, conforme a procedimiento, sea la que deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y en su defecto la supuesta emisión del mandamiento de aprehensión; y, una vez resuelta la misma, el impetrante tendría la posibilidad de plantear ante dicha autoridad, los derechos alegados como vulnerados, respecto al señalamiento presuntamente ilegal de la audiencia (3 de marzo de 2021) de revocatoria de sus medidas cautelares, mientras su recurso de apelación no sea resuelto por el Tribunal alzada, y sea la misma autoridad resolver lo que corresponda en derecho, esto en cuanto rige el principio de subsidiariedad, conforme lo señalado en el primer Fundamento Jurídico mencionado; máxime cuando se advierte, lo indicado por la autoridad demandada, que en el citado acto procesal, no se dispuso nada en cuanto a su situación jurídica, que donde además el mismo estaría gozando de su libertad; por tanto, según a lo expuesto y la compulsa de los antecedentes anexos al cuaderno constitucional, corresponde, denegar la tutela impetrada, respecto a las problemáticas señaladas precedentemente.

Con la aclaración que en la vía constitucional, no se puede anular o dejar sin efecto actuados de la vía ordinaria, que aún pueden ser sujetos de modificación en esa instancia, esto referente a la petición del accionante, de dejar sin efecto el “Auto de Rebeldía de 3 de marzo de 2021” (sic).

III.6.2. Respecto a las actuaciones de la Auxiliar codemandada

             El accionante, refiere que hubiera sido ilegalmente notificado para la audiencia de revocatoria de su medida cautelar (3 de marzo de 2021), por parte de la Auxiliar codemandada, al no habersele puesto en conocimiento personalmente, y que de forma errada, incongruente, discriminatoria, y no dentro del plazo establecido, lo realizó a su abogado defensor, lo que provocó error e incertidumbre en las diligencias, ocasionándole un perjuicio para que la autoridad demandada lo declare rebelde.

             Ahora bien, según lo referido, sobre la falta o ilegal notificación del impetrante de tutela para dicho verificativo, conforme a los Fundamentos Jurídicos señalados precedentemente, corresponde que el mismo, además de justificar su incomparecencia al acto procesal señalado, también debiera hacer conocer estos extremos a la Jueza demandada, adecuando al trámite establecido por el art. 91 del CPP, para que sea esta misma autoridad, una vez conocidas las causas que imposibilitaron su presencia en la audiencia programada, resuelva conforme a derecho; por lo cual, referente a este agravio, corresponde también denegar la tutela impetrada.

 III.6.3.      Referente a las actuaciones del Secretario codemandado

El solicitante de tutela, alegaría que el Secretario codemandado, no remitió dentro del plazo de veinticuatro horas, su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 386/2020 de 7 de diciembre, que dispuso sus medidas sustitutivas, dilación que provocó que después de tres meses (9 de marzo de 2021), el Tribunal de alzada, recién tome conocimiento de su recurso, y que ante dicha dejadez, se señaló el acto procesal de revocatoria de sus medidas sustitutivas el 3 de igual mes y año, donde no asistió por falta de notificación, y donde le declararon en rebeldía, emitiéndose en su contra orden de aprehensión.

Conforme a obrados, se tiene que el accionante, mediante memorial presentado por buzón judicial el 10 de diciembre de 2020, ante la Jueza demandada, el impetrante de tutela y otra, formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 386/2020, misma que fue ordenada por la citada autoridad, por decreto de 14 de igual mes y año, disponiendo como encargado de dichas diligencias al Secretario codemandado, y mediante nota OF.65/2021 de 8 de enero, la misma, remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, los actuados judiciales de apelación incidental contra los Autos Interlocutorios 385/2020 y 386/2020.

Ahora bien, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.5 de este fallo constitucional, un funcionario de apoyo judicial cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en una acción de defensa, cuando la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones u obligaciones que la ley le confiere o cuando este incumple las instrucciones u órdenes dadas por el superior en grado; de lo cual, se advierte que la autoridad demandada en su informe –ante la falta de apersonamiento del Secretario codemandado a la audiencia de acción tutelar–, señaló que el precitado funcionario, no hubiera cumplido con lo dispuesto, por las recargadas labores judiciales y ante la falta de apoyo de personal jurisdiccional; empero, conforme al Fundamento Jurídico indicado, no le exime del cumplimiento de las obligaciones que tiene asignadas, y la aplicación taxativa de la norma, con mayor razón si de por medio se encuentran comprometidos derechos fundamentales y garantías constitucionales que deben ser respetados en todo momento y por todo servidor público, y más aún cuando por decreto de 14 de diciembre de 2021, el Secretario codemandado fue ordenado por la autoridad judicial, que cumpla con las debidas diligencias de remisión ante la instancia superior, referente al recurso de apelación del accionante.

Sin embargo, llamaría la atención la actuación de la Jueza demandada, respecto a los recursos de apelación incidental interpuesto el 10 de diciembre de 2021 por el impetrante de tutela en forma escrita, y de forma oral por el abogado de la víctima en la audiencia cautelar de 7 de igual mes y año, ambos contra el Auto Interlocutorio 386/2020; toda vez que, no hubiera sido remitidos en el plazo de veinticuatro o setenta y dos horas de su planteamiento, teniendo presente que la norma es clara al establecer un trámite sumario al cual está sujeto dicho medio de impugnación; advirtiéndose, que ante dicha impugnación del accionante, recién disponga por decreto de 14 de diciembre de 2020, la remisión del mismo; es decir, cuatro días después, fuera del marco procedimental establecido, y por nota OF.65/2021 de 8 de enero, recién se haga efectivo dicho recurso ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental  de Justicia de Santa Cruz; ósea, veinticinco días después; además de no se evidenciarse en la precitada nota, la fecha de recepción, solamente a decir del solicitante de tutela, que recién se fijó audiencia de apelación por el citado Tribunal de alzada para la revisión de su recurso el 9 de marzo de 2021; en ese sentido, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.3, y III.4 de este fallo constitucional, por cuanto tomando en cuenta que la interposición del señalado recurso de apelación data del 10 de diciembre de 2020, y la fecha de realización de la audiencia de apelación por el Tribunal de alzada es del 9 de marzo de 2021, se tiene que transcurrió super abundantemente el plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, por cuanto una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal superior, en el término de veinticuatro horas, y excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada; que si bien el solicitante de tutela se encontraría en libertad, debiendo cumplir las medidas impuestas; empero, al ser impugnado dicha medida por parte de la víctima, la situación jurídica del accionante, no estaría definida; por lo que, se debería dar una mayor celeridad posible a efectos de una pronta y oportuna definición de la situación jurídica del impetrante de tutela, ello bajo el razonamiento, que como Jueza a cargo del control jurisdiccional de la investigación, le compete precautelar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todas las partes del proceso; lo que no sucedió en el presente caso, dada que la dilación indebida en que incurrió dicha autoridad, como el Secretario codemandado, que derivó en la infracción de los derechos al debido proceso e impugnación del accionante.

En este sentido, la conducta asumida por la Jueza y el Secretario demandado, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); en consonancia, con el art. 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a este agravio por los precitados demandados, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho e innovativa, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio derechos a la libertad de locomoción e impugnación de las personas.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, evaluó de forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/21 de 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 59 vta. a 60 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela impetrada, bajo la modalidad de pronto despacho e innovativa, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, únicamente con relación a la celeridad que debió de imprimirse el recurso de apelación incidental del accionante, y exhortar a la autoridad demandada, como al Secretario codemandado, a no incurrir en lo futuro en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, y cumplan sus funciones con celeridad; y,

  DENEGAR la tutela impetrada, referente a los demás agravios señalados por el impetrante de tutela, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para dicho efecto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO