SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 43 a 47; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa agravada; la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, mediante el Auto Interlocutorio 386/2020 de 7 de diciembre, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor; sin embargo, pese a que la misma fue apelada “por ambas partes” conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, dicho recurso estaría a la fecha, radicado en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; la autoridad demandada por “Auto de 3 de marzo de 2021”, le declaró rebelde; toda vez que, la prenombrada de manera contraria a la ley, fijó audiencia de revocatoria del Auto Interlocutorio 386/2020, en la citada fecha, desconociendo que la nombrada resolución fue apelada por las dos partes, y que al ingresar a modificar la misma, procedió a coartarle y cercenarle su derecho a la doble instancia (arts. 251 del CPP y 180.II de la Constitución Política del Estado [CPE]), sometiéndole a un procesamiento indebido, lesionando su derecho al debido proceso, y produciendo una dualidad de resoluciones que provocarían una disfunción procesal.

Asimismo, alegó que para el referido acto procesal, la autoridad demandada incumpliendo deberes y teniendo conocimiento, no fue legalmente notificado de forma personal; ya que, solo notificó a su abogado defensor mediante WhatsApp, sin la debida anticipación de por lo menos veinticuatro horas, e incumpliendo o vulnerando los arts. 161 y 163.4 del CPP, modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; además, su abogado defensor, explicó que no vivía con él –se entiende en la audiencia de 3 de marzo de 2021 a la Jueza demandada–, por qué se encontraba trabajando en una constructora en “Cochabamba”, acopiando y trasladando piedra, zona alejada donde no habría señal de celular; motivo por el cual, no pudo ponerle en conocimiento del citado acto procesal; empero, sin considerar dicho extremo, la mencionada autoridad, dispuso la declaratoria de rebeldía, y libró la orden de aprehensión en su contra, mediante Auto de la misma fecha; es decir, aparte de no cumplir con la debida notificación para la mencionada audiencia, modificó el Auto Interlocutorio 386/2020 –que determinó sus medidas sustitutivas–, y privándole su derecho a la doble instancia.    

Por otra parte, José Cristian Luna Pérez, Secretario del Juzgado Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz –hoy codemandado–, no remitió su apelación dentro de las veinticuatro horas –se comprende contra el Auto Interlocutorio 386/2020 que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva–; ya que, después de tres meses la “Sala Penal”, tomaría conocimiento de su apelación, donde fijó audiencia para el 9 de marzo de 2021 a las 11:00; tardanza que provocó dilación en la tramitación de su recurso, incurriendo el funcionario codemandado, en retardación de justicia y su derecho a la doble instancia; además, por esa “dejadez”, se señaló el acto procesal de revocatoria de medidas sustitutivas el 3 de igual mes y año, donde no asistió por falta de notificación, y donde le declararon en rebeldía, emitiéndose en su contra orden de aprehensión.

Por último, manifestó que Generosa Laura Peñaloza, Auxiliar del citado Juzgado –ahora codemandada–, fue quien realizó las diligencias y notificaciones a las partes (para la audiencia de revocación el 3 de marzo de 2021); empero, con horas y fechas distintas, contradictorias y discriminatorias, que provocaron incertidumbre en las diligencias, y ocasionándole un perjuicio; toda vez que, con el acta de audiencia de 26 de febrero de igual año –se comprende al primer acto procesal de revocatoria de medidas cautelares, que fue suspendida en la citada fecha que señaló audiencia para el 3 de marzo del citado año–, se le habría notificado físicamente el 3 del indicado mes y año a las 09:20; sin embargo, contradictoriamente le notificaron a su abogado defensor vía WhatsApp el 2 de marzo del referido año a las 09:28; y, para la audiencia de 3 de igual mes y año, le notificaron a su defensa, faltando horas a la realización de dicho acto procesal, donde además se le escribió al mismo que sería de forma virtual; sin embargo, cuando se informó de este extremo a la Jueza demandada, (la Auxiliar codemandada) borró lo que escribió e informó de manera mentirosa; por lo cual, al no haberse cumplido el procedimiento, y al no efectuarse correctamente las diligencias por la indicada funcionaria, ante una falta de seriedad en la notificaciones, es que la declararon rebelde, y así la Jueza demandada, emitió una orden de aprehensión en su contra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alegó lesionado el debido proceso en su vertiente celeridad, a la doble instancia, procesamiento indebido, vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 125 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se anule el “Auto de Rebeldía de 3 de marzo de 2021” (sic); b) Se declare nulas las diligencias de 2 y 3 de igual mes y año, efectuadas por la Auxiliar codemandada, por ser contradictorios; y, c) Determinar que su apelación sufrió dilación y vulneración del art. 251 del CPP, por no haber sido remitida dentro de las veinticuatro horas a la Sala Penal de turno; sino, después de tres meses, responsabilidad que recae en el Secretario codemandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 59 vta., presente la parte accionante; y, ausentes la autoridad demandada, como los funcionarios judiciales codemandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó inextenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: 1) El 7 de diciembre de 2020, se llevó a cabo su audiencia cautelar, donde el “auto” (Auto Interlocutorio 386/2020) que se emitió, fue apelado tanto por la víctima, como por los “acusados” –se entiende al accionante y otra–, conforme al art. 251 del CPP y dentro del plazo de setenta y dos horas; razón por la cual, la Jueza demandada otorgó el decreto respectivo, y conforme a ello el citado recurso fue remitido ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es decir, al estar el Auto Interlocutorio 386/2020 en apelación, se tendría que esperar que dicho recurso vuelva al Juzgado, ya sea revocado o confirmado el fallo impugnado; ya que, muy al margen de dicho procedimiento que sería legal, tendría derecho a la apelación, y en la doble instancia revise el agravio sufrido; 2) Le sorprendería que la Jueza demandada, señale audiencia para el 3 de marzo de 2021, para revocar las medidas cautelares de 7 de diciembre de 2020; donde si bien, la misma tendría facultad conforme a ley, que ante la ausencia del acusado pueda declarar la rebeldía; sin embargo, el debido proceso establece que, el acusado tendría que saber de dicho acto procesal; 3) La Auxiliar codemandada, conforme vía WhatsApp donde realizaría las notificaciones, le llegó al celular de su abogado defensor –se comprende al señalamiento de audiencia de 3 de marzo de 2021– la notificación de 2 de igual mes y año a las 09:28; empero, al solicitar su defensa el acta de notificación, indicaría 3 del citado mes y año a las 09:20; por lo cual, no se podría tener incongruencias o desorden en la generadora de notificaciones, más aun cuando dichos actos, son declaraciones juradas para los funcionarios judiciales; y, en el fondo se pretendería hacer conocer al imputado que tiene una audiencia a efectos de que se presente; 4) Asimismo, conforme al art. 160 del CPP, cuando se llevó a cabo la audiencia de 26 de febrero de 2021 –se entiende al primer acto procesal de revocatoria de medidas cautelares, que fue suspendida y donde se señaló audiencia para el 3 de marzo de igual año–, una vez culminada la misma, correspondía que se le haya notificado dentro de las veinticuatro horas siguientes de la determinación, de forma unificada el 27 de febrero del mismo año; empero, en total discriminación la Auxiliar codemandada, a su abogado defensor le notificó faltando ni veinticuatro horas al acto procesal señalado, y a las otras partes dentro de dicho término; 5) Conforme al art. 163 del CPP, dichos actos procesales se deben notificar de forma personal; sin embargo, la Jueza demandada ante esos extremos “ha cerrado los ojos a esta realidad” (sic), cuando en función a los arts. 54.1 y 279 del adjetivo penal, la misma es la llamada por ley, para hacer el control de la investigación; 6) Al vulnerar el control de la investigación la autoridad demandada, lesionó sus garantías jurisdiccionales al no cumplir con el procedimiento; toda vez que, cuando le expuso su abogado defensor, que fue ilegalmente notificado, la misma no realizó la revisión de acuerdo a los antecedentes, y solamente atacó a su abogado de que maliciosamente no habría sido conducido –se entiende al acto procesal–; donde además, en forma personal y en su momento se le hizo conocer que estaría incumpliendo los arts. 160 y 163 del CPP; 7) Su acción tutelar estaría dirigida contra la Auxiliar codemandada, por dichas arbitrariedades; ya que, no podría haber incongruencias de “08 minutos, de un día” (sic), siendo la referida quien generó todo ese desorden, para que la Jueza demandada incurriera en error, y emita una resolución de declaratoria de rebeldía; 8) La citada autoridad demandada, cometió dos omisiones: una, que se verifique si se notificó legalmente; y, dos, no debería instalar la audiencia –de 3 de marzo de 2021–, al encontrarse en apelación el Auto Interlocutorio 386/2020, donde podía haber una dualidad de resoluciones, y cuando el debido proceso involucraría no lesionar, y a una igualdad de las partes; y, 9) Su acción de defensa, también estaría dirigida al Secretario codemandado, por la dilación que provocó en remitir su expediente ante el Tribunal de alzada, conforme a los arts. 130 y 251 del CPP, misma que indujo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no tome una decisión, ya sea modificando o revocando total o parcial el Auto Interlocutorio 386/2020; por lo cual, el Secretario y el Juez demandados, le coartaron el derecho a la doble instancia oportuna.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios judiciales demandados

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 51 a 55, refirió que: i) El 26 de febrero de igual año, luego de la suspensión de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares para los imputados, señaló nueva audiencia para el 3 de marzo del citado año, a las 09:00, al mismo efecto de considerar la revocatoria de dichas medidas a los prenombrados; ii) En la precitada fecha, previo a la instalación del acto procesal, se pidió informe al Secretario codemandado, sobre las notificaciones realizadas a las partes procesales y la asistencia de los mismos en la audiencia; al respecto, se informó que todas las partes fueron legalmente notificadas y se encontraban en sala los mismos, excepto el impetrante de tutela; motivo por el cual, el Fiscal de Materia, querellantes y víctimas, en aplicación de los arts. 87 inc. 1 y 89 del CPP, solicitaron la rebeldía del accionante; iii) José Samuel Rodríguez Carvajal –abogado defensor del solicitante de tutela–, en su intento de suspender el indicado acto procesal, manifestó que, “no era su abogado y que no fue notificado legalmente” (sic), y que recién ese día había sido notificado por la Auxiliar codemandada; empero, contradictoriamente, refirió que, “por encontrarse su cliente Jaime Villca Ferrufino trabajando en un lugar inaccesible no contesto su celular y no pudo comunicarle de la audiencia” (sic); y, por otro lado, indicó que, “por razones de trabajo no le dio tiempo para llegar, empero en esos momentos ya estaba de venida a esta ciudad” (sic); iv) Al verificar los datos del proceso, evidenció que el abogado defensor prenombrado, asistió a la audiencia cautelar de 7 de diciembre de 2020, donde asumió defensa técnica por ambos imputados –accionante y coimputada–; asimismo, presentó recurso de apelación mediante escrito para ambos el 11 de igual mes y año, misma que se ordenó el envío del recurso ante el Tribunal de alzada, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes, quedando el Secretario codemandado, encargado de las diligencias de remisión; v)El recurso de apelación actualmente se encuentra en trámite en la Sala Penal Primera de las Resoluciones que resuelven la objeción a la querella (Auto Interlocutorio 385/2020); y, la aplicación de medidas cautelares de carácter personal conforme al art. 231 Bis del CPP (Auto Interlocutorio 386/2020) inclusive de acuerdo a lo manifestado por el recurrente la audiencia será llevada a cabo el día de hoy 9 de marzo a horas 11:00 a. m., por lo que, se ha cumplido con la ley” (sic); vi) “La diligencia de notificación con la audiencia de REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES a los imputados Gladys Calani de Villca y Jaime Villca Ferrufino, fue realizada en fecha 2 de marzo de 2021 a horas 9:20 con el Acta de suspensión de audiencia incluía el decreto del nuevo señalamiento de audiencia para el mismo efecto (era segunda vez que se notificaba a las partes con la misma audiencia” (sic); donde si bien, es cierto que en la diligencia de notificación a los imputados por la Auxiliar codemandada, (quien hace más de un mes fue designada a su Juzgado como auxiliar de apoyo), por razones de falta de personal fue habilitada para notificar; empero, la misma reconoció su error en la fecha de notificación, indicando que: “ʽ03’ siendo lo correcto ʽ02’ por un error humano e involuntario dada la recarga laboral asignada” (sic); además, en la diligencia de notificación señalaría que, “…horas 09:20…del día ʽMARTES’…” (sic); por lo que, en la citada hora, se instaló la audiencia en el salón del Juzgado, siendo ilógico que la notificación se hubiese hecho en ese momento; vii) Con el fin de no vulnerar derechos ni garantías constitucionales de los imputados, solicitó un informe a la Auxiliar codemandada –se entiende en el acto procesal de 3 de marzo de 2021– quien en presencia de todas las partes, “ratificó que la notificación fue efectuada el día martes 2 de marzo de 2021, a horas 9:20 a.m., mostró su celular con la notificación efectuada por WhatsApp al número del abogado defensor el día indicado” (sic), demostrándose con ello que se cumplió con la finalidad de la notificación, y tuvieron conocimiento los mismos; y, que al estar presente la coimputada en la audiencia, es que prosiguió con el desarrollo del acto procesal; viii) Respecto de la revocatoria de las medidas cautelares personales, los imputados –entre esos el impetrante de tutela– incumplieron todas las medidas en base al art. 231.bis del CPP, pese a que el Secretario codemandado, les entregó personalmente a las partes, los oficios y exhortos correspondientes para la presentación al Fiscal de Materia en la ciudad de Cochabamba donde viven, depósito judicial para la fianza económica, mandamiento de arraigo; sin embargo, no cumplieron en nada; razón por la cual, se aplicó la ley conforme al art. 247 del CPP, y la ratio decidendi de las “Sentencias Constitucionales 041/02-R, 674/02-R, 617/02-R, 539/02 y 288/202-R” (sic) donde establece que, no se debe aplicar automáticamente la detención preventiva cuando se revoca una medida sustitutiva; por lo que, “NO SE DISPUSO LA DETENCIÓN PREVENTIVA,  sino se le impuso a la imputada Gladys Calani de Villca una medida más gravosa como es la detención domiciliaria por el principio de favorabilidad del Art. 221, 222 y 7 CPP, y la condición de su edad, género y otras condiciones menos gravosas que la detención preventiva” (sic); es decir, la audiencia fue desarrollada para la prenombrada presente, y al coimputado –hoy accionante– solamente se lo declaró rebelde; ix) El abogado defensor del impetrante de tutela, en el citado acto procesal, formuló incidente de nulidad, oponiéndose a la realización de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, donde se resolvió como infundado; “porque la ley es clara en relación al efecto devolutivo del recurso de apelación por medidas cautelares conforme al Art. 251 y 403 inciso 3) CPP es en efecto NO SUSPENSIVO, por lo que la competencia no se suspende y corresponde continuar conociendo las peticiones de las partes” (sic); x) Se declaró la rebeldía del accionante, porque pese a estar notificado legalmente el mismo, no se presentó ni justificó su incomparecencia, donde se aplicó los arts. 87 inc. 1 y 89 del CPP; xi) El recurso de apelación de la resolución que impuso las medidas cautelares (Auto Interlocutorio 386/2020), de acuerdo a los arts. 251 y 394 del citado Código “ES EN EFECTO NO DEVOLUTIVO” (sic); por lo que, no suspendería su competencia, y correspondía continuar resolviendo las peticiones de las partes; xii)ERA LA SEGUNDA VEZ QUE SE SUSPENDIA, LA PRIMERA VEZ SE PRESENTÓ A LA AUDIENCIA EL MISMO ABOGADO DEFENSOR, INDICANDO QUE SE CONFUNDIÓ PENSANDO QUE LA AUDIENCIA ERA VIRTUAL Y POE ESO SUS DEFENDIDOS NO ASISTIERON, ARGUMENTO QUE NO ES CREIBLE PORQUE FUE NOTIFICADO LEGALMENTE EN SU DOMICILIO PROCESAL Y MANTIENE COMUNICACIÓN CON EL SECRETARIO VÍA CELULAR PARA OBTENER INFORMACIÓN DEL PROCESO, ENTONCES PORQUE EL LLEGÓ AL JUZGADO SI INDICA QUE ERA VIRTUAL ( todos vienen de la ciudad de Cochabamba)? ES UNA ASEVERACIÓN MALINTENCIONADA, EN ESA OPORTUNIDAD SE SEÑALÓ NUEVA AUDIENCIA PARA EL MISMO EFECTO CON LA DEBIDA ANTICIPACION POR LA DISTANCIA” (sic); xiii) Nunca tuvo conocimiento sobre la existencia de demora procesal en la remisión del proceso –se entiende al envió al Tribunal de alzada, del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 386/2020 por la parte accionante–; sin embargo, el abogado defensor del impetrante de tutela, no le presentó de manera directa dicha situación; por lo que, no podría ser responsable de una omisión que no le corresponde; toda vez que, todos los hechos secuenciales en el trámite de la causa se cumplieron a cabalidad con la ley y el procedimiento, y donde no son los jueces quienes tienen la obligación de trasladar físicamente el recurso de apelación, cuando encomendó al Secretario codemandado dicho trabajo, y por eso existiría en su Juzgado  los funcionarios judiciales, que estarían obligados a ejecutar las órdenes judiciales y donde cada uno es responsable, por cualquier inconducta en su trabajo; xiv) El Secretario codemandado, le hizo conocer de manera verbal, que no cumplió con la remisión del recurso de apelación, por la recargada labor judicial, y por la falta de funcionarios, hecho que provocó esa situación; y, xv) En el Juzgado no existiría hace más de un año un Oficial de diligencias, siendo tanto ella como el Secretario codemandado, quienes atenderían el Juzgado, ya que la Auxiliar codemandada, hace poco más de un mes que asumió funciones; por lo que, solicitaría se considere dichas circunstancias, y en mérito a todo lo precedentemente expuesto, se declare improcedente la presente acción de libertad. 

Generosa Lara Peñaloza, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 9 de marzo de 2021, cursante a fs. 57, manifestó que: a) El 2 de igual mes y año, a las 09:20, notificó a los imputados Angélica Gladys Calani de Villca y Jaime Villca Ferrufino –hoy accionante–, con el Acta de suspensión de audiencia de 26 de febrero del citado año, y nuevo señalamiento del acto procesal, mediante WhatsApp al número de telefónico de José Samuel Rodríguez Carvajal, abogado defensor del impetrante de tutela; sin embargo, por error involuntario al momento de llenar el formulario de notificaciones, insertó de manera incorrecta 3 de marzo de 2021, siendo lo correcto 2 del mencionado mes y año; b) Maliciosamente el precitado abogado defensor, en su afán desesperado, pretendería hoy sorprender a las autoridades del Tribunal de garantías, indicando que el solicitante de tutela fue notificado el mismo día de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares; y, c) Desde el día que asumió funciones –15 de enero del indicado año– realizó las tareas de Auxiliar y Oficial de Diligencias; toda vez que, al ser un Juzgado desconcentrado, no trabajarían con la Oficina Gestora de Procesos, y debido a la recarga procesal, erróneamente insertó la fecha de notificación, misma que audiencia de 3 de marzo de 2021, de forma verbal informó al respecto, de lo cual se ratificaría; por lo cual, solicitó se rechace la presente acción de libertad.

José Cristian Luna Pérez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 50.   

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/21 de 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 59 vta. a 60 vta., concedió en parte la tutela impetrada, respecto a la Jueza demandada, al ser dicha autoridad, quien debió poner orden en las notificaciones realizadas de manera irregular; además, se llamaría la atención a la misma; disponiendo dejar sin efecto la Resolución emitida el 3 del indicado mes y año; es decir, la declaratoria de rebeldía que se dictó contra el accionante; y, debiendo tomar en cuenta que existiría un recurso pendiente de apelación, donde se debe esperar que el Tribunal ad quem, emita el respectivo auto de vista, para recién considerar una revocatoria o alguna otra solicitud; determinación con base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los antecedentes, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares y ésta fue sujeta de recurso de apelación, independiente de quien haya apelado, estaría pendiente de resolución, misma que será revisada por el Superior jerárquico; 2) Sobre la falta de remisión del expediente, dentro del término establecido en el procedimiento, y siendo recién la recepción de los antecedentes en el Tribunal de alzada el 2 de febrero de 2021; de lo cual, se desconocería si existe o no una resolución que haya tomado conocimiento de dicha apelación; además, si existiría o haya sido emitida recién o posterior a la declaratoria de rebeldía del accionante el 3 de marzo del referido año, y que hasta dicha fecha se desconocía la resolución del Tribunal de alzada; sin embargo, ninguna persona “es clarividente” para saber que decidiría el Superior en grado; por lo cual, como podría la Jueza demandada, considerar una revocatoria de medidas cautelares, cuando la resolución que emitió (Auto Interlocutorio 386/2020) no se encontraría firme, y donde fue sujeta de apelación; situación que, causaría una dualidad de resoluciones, y afectación a las partes procesales; y, pese a ello la Jueza demandada, declaró la rebeldía del impetrante de tutela, que provocó la interposición de esta acción tutelar; 3) De la revisión de los antecedentes, se evidencia que existirían muchas notificaciones llenadas de manera irregular; de lo cual, se considera que hubo una vulneración y afectación al debido proceso para todas las partes procesales, y no solo para los imputados; 4) Según la SCP 1332/2014 de 30 de junio, indicaría que la garantía de la libertad personal o de locomoción, puede ser ejercida por una acción de libertad, y que ante los presupuestos exigidos, el accionante cumpliría con los mismos; es decir, con la directa vinculación entre la lesión al debido proceso con su derecho a la libertad como causa directa; y, el absoluto estado de indefensión, de lo cual se encontraría el mismo en el presente caso; y, 5) Conforme a lo manifestado, la Jueza demandada no podía emitir una resolución hasta que no se resuelva el recurso de apelación, y cuando las notificaciones fueron hechas de manera irregular, misma que no hubiese observado esa situación; en ese sentido, existió vulneración al debido proceso relacionado con su derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela.