SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 127 a 131 vta., los accionantes, manifestaron:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de febrero de 2021, en cumplimiento de sus funciones, fueron al campamento de trabajo ubicado en la comunidad de Yarvicoya ubicado en la carretera entre los departamentos de La Paz y Cochabamba, con el fin de recoger materiales -de trabajo- de dicho campamento, que estaban en containers, específicamente rollos de alambres para gaviones y otros elementos, aclarando que dicha acción la realizaron cumpliendo la orden su empleador Antonio Chen.
No ingresaron a la fuerza a ningún lugar, no entraron con armas o encubiertos, su accionar no fue cometido aprovechando ninguna conmoción social, al contrario, el 25 del citado mes y año a horas 6:30, entraron cuando el sereno-cuidador del lugar les abrió la puerta, ingresando sin el mayor problema, se dirigieron a unos containers donde estaban guardados los "objetos de supuesto robo" (sic), los cargaron a un camión tipo lowboy y partieron rumbo a La Paz. “Ello porque si bien desconozco los detallen Antonio Chen, Libao Chen, tienen posesión legítima del referido campamento y de la maquinaria y todo, en contrato con la empresa NUCLEAR INDUSTRY NANJING CONSTRUCTION CO. LTD.” (sic).
Refirieron que circularon todo el tramo de Yarvicoya hasta llegar a Caracollo a media mañana más o menos, aparcaron el referido lowboy y fueron por un refrigerio, -es decir no estaban huyendo de nadie-, es así que cuando quisieron retomar su viaje, fueron interceptados por una cuadrilla, un grupo de personas, a la cabeza de una persona vestida con “CHOMPA PLOMA Y JEAN” (sic), que se hizo pasar por autoridad policial y/o fiscal, quienes con volquetas, trancaron el paso del vehículo que conducían procediendo a secuestrarles, sin darles ninguna razón, para luego en concomitancia con funcionarios policiales, aprehenderlos y llevarlos a dependencias policiales, sin ninguna orden judicial ni del Ministerio Público; y sin decirles en ningún momento cual la razón para privarlos de su libertad.
Debe quedar establecido que el grupo irregular que los “apresó”, nunca se identificó, posteriormente recién pudieron enterarse que el "líder" no era ninguna autoridad, sino, un empleado de la empresa china “NUCLEAR INDUSTRY NANJING CONSTRUCTION GROUP CO. LTD.” (sic); los policías que restringieron su libertad los trasladaron a instalaciones de la FELCC de Caracollo, donde el que se identificó como asignado al caso -hoy coaccionado- sin presencia del fiscal, decidió aprehenderlos y conducirlos a las celdas, sin darles razón alguna.
Luego de varias horas de estar privados de su libertad, fueron conducidos ante el Fiscal de Materia hoy accionado, “DONDE NUEVAMENTE APARECE EL INDIVIDUO, EMPLEADO DE LA EMPRESA NUCLEAR INDUSTRY NANJING CONSTRUCTION CO. LTD., QUE ESTA VEZ FUNGE COMO “ABOGADO”…” (sic); y, ya recién en presencia de su abogado, se enteraron que fueron aprehendidos al haber sido denunciados por el supuesto delito de robo agravado de los mismos bienes que estaban transportando, habiendo transcurrido más de seis horas sin conocer su situación.
A la fecha, desconocen los pormenores de la denuncia, no fueron notificados más que con una citación “por formalidad”, recibida a horas 18:00 a la misma hora en que se les tomó sus declaraciones informativas, cuando ya se encontraban privados de su libertad muchas horas antes, “NO FUIMOS NOTIFICADOS CON NINGÚN ACTUADO MÁS DE ESTE PROCESO, NINGUNA RESOLUCIÓN JUDICIAL, NI DEL FISCAL” (sic); esta aprehensión ilegal fue avalada por el Fiscal de Materia hoy accionado, a raíz de actos orquestados por una cuadrilla de civiles sin autoridad alguna.
Señalaron que se habla del delito de robo agravado, cuando no existe indicio ni se describe en cuál de sus modalidades fue cometido, ya que dicho tipo penal es autónomo y exige para su consideración una causal, que en los actuados no se encuentra; tampoco configura la flagrancia, ya que no fueron sorprendidos cometiendo, intentando o escapando del supuesto hecho; razones por la cuales no correspondía que sean aprehendidos; en todo caso, de tener la parte denunciante motivos para considerar la existencia de dicho delito, debieron formalizar la respectiva denuncia y citarlos en calidad de testigos para preguntarles en qué circunstancias llevaban dichos bienes, quién ordenó su traslado y a dónde se dirigían; empero, ello no aconteció, habiendo sido ilegalmente aprehendidos por una cuadrilla, una banda de civiles sin autoridad alguna, situación que lesiona sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y seguridad personal; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se determine la ilegalidad de la aprehensión de 25 de febrero de 2021, ejecutada por “funcionarios policiales” y avalada por el Fiscal de Materia hoy accionado; y, b) Se disponga su inmediata libertad. En audiencia solicitaron que se remitan antecedentes al Ministerio Público respecto al actuar de los accionados, “…y también se remitan antecedentes al IDIPI en relación al investigador…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2021, conforme se tiene del acta cursante de fs. 294 a 301, con la presencia de la parte peticionante de tutela, ausentes los accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en la demanda de acción de libertad, y ampliando sus fundamentos en audiencia luego de escuchar el informe del Fiscal de Materia accionado, manifestó que: 1) Esta acción de libertad fue presentada antes de que la autoridad jurisdiccional defina su situación jurídica, habiendo sido liberados el “día de ayer”, después del mediodía, al momento de la presentación de esta acción tutelar, no se conocía de la resolución emitida por dicha autoridad judicial; 2) Era previsible el informe del Fiscal de Materia accionado, quien refiere que la materia de la presente causa habría desaparecido; al respecto se debe considerar lo establecido en la SCP “691/2016”, que entre otras determinó la facultad de interponer la acción de libertad innovativa, cuando el hecho vulnerador de derechos haya desaparecido, a objeto de que no se vuelva a repetir, como en el caso, han ocurrido actos lesivos, ilegales que han amenazado y transgredido sus derechos a la libertad; 3) Se tome en cuenta también que cuando sucedió el hecho, estuvieron en total estado de indefensión, por dichas razones, en aplicación de lo establecido en la SCP 1365/2014 de 7 de julio, se cumplen los requisitos para determinar la existencia de persecución ilegal y procesamiento indebido; 4) En su aprehensión, no se cumplió con lo que establecen los arts. 227 y 229.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ello, la misma fue ilegal, y este aspecto no fue considerado por el Fiscal de Materia hoy accionado, ya que para que exista una aprehensión por flagrancia por el delito de robo agravado se debió establecer claramente la intención y el momento de la supuesta comisión del delito, pues como refieren, en ningún momento estaban robando los materiales sino trasladándolos cumpliendo una orden de su contratista; y, 5) Se tome en cuenta también que el informe de inicio de investigación es ilegal ya que el supuesto denunciante no acreditó su derecho propietario sobre los bienes presuntamente robados, es decir no se sabe de quién son, se desconoce a qué hora se habría producido el hecho, por todo ello, reiteran que no existe flagrancia, ya que, esta figura tiene formalidades legales que deben cumplirse, no siendo una carta blanca que el Ministerio Público o la Policía puedan utilizar en cualquier momento.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Felipe Mamani Camacho, Fiscal de Materia, a través de informe cursante de fs. 160 a 161, señaló lo siguiente: i) La aprehensión que se denuncia de ilegal, fue realizada por personas particulares, conforme se tiene de las actas de aprehensión de 25 de febrero de 2021, es decir que su persona, no participó ni ejecutó la aprehensión de los ahora impetrantes de tutela; recibió los actuados policiales en la indicada fecha a horas 17:15, asumiendo a partir de ese momento conocimiento de los hechos suscitados; ii) Conforme establece el art. 92 del CPP, como primer acto investigativo, citó y tomó la declaración informativa a los aprehendidos a objeto de recolectar mayores elementos de convicción y en estricto ejercicio del derecho a la defensa; posteriormente emitió Requerimiento en la citada fecha, remitiendo a los aprehendidos a celdas policiales, ya que los mismos no podían permanecer en sede fiscal; iii) Revisados los antecedentes que ilustran el caso, conforme lo establece el art. 228 del CPP, mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2021 a horas 8:00, remitió y puso a disposición de la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro a los aprehendidos, con el propósito de que dicha autoridad defina la situación jurídica de los mismos, por cuanto el Ministerio Público no halló elementos de convicción suficientes para fundar una imputación formal en contra de los hoy peticionantes de tutela; lo que deja entrever que el Ministerio Público no convalidó la aprehensión; iv) La presente acción de libertad carece de materia para su resolución, por cuanto la misma fue interpuesta cuando los aprehendidos ya fueron remitidos ante la autoridad jurisdiccional competente y se hubo emitido el Auto Interlocutorio 28/2021 de 26 de febrero, mediante el cual se dispuso ‘“…La LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos ORLANDO LOJO VALENCIA, JUAN CARLOS PAXI FLORES y SERAPIO ACCHURA RODRÍGUEZ, debiendo expedirse mandamiento de libertad inmediata a favor de los denunciados ordenando su cumplimiento al encargado de la Carceleta de la Jefatura Provincial de la Localidad de Caracollo…’” (sic); y, v) De lo expuesto, se colige que cumplió con el procedimiento establecido, ya que al momento de recibir aprehendidos, su persona no tiene facultades para disponer su libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2/2021 de 27 de febrero, cursante de fs. 302 a 307 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) Se debe hacer constar que los ahora accionantes se encuentran en sala de audiencias, y conforme a la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del citado departamento, emitió la Resolución 28/2021 de 26 de febrero, mediante la cual dispuso la libertad inmediata de los impetrantes de tutela; b) Los ahora peticionantes de tutela, refieren haber sido interceptados por una cuadrilla o grupo de personas, a la cabeza de una persona vestida de “CHOMPA PLOMA Y JEAN”, quien se habría hecho pasar por funcionario policial y/o fiscal, posteriormente se enteraron de que era empleado de la empresa china “NUCLEAR INDUSTRY NANJING CONSTRUCTION GROUP CO. LTD.” (sic), quienes procedieron con su aprehensión; c) Es preciso tener en cuenta que el art. 229 del CPP establece la posibilidad de la aprehensión por particulares, cuando señala: “De conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado, en caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana. El particular que realice una aprehensión, recogerá también los objetos e instrumentos que hayan servido para cometer el hecho o sean conducentes a su descubrimiento y los entregará a la autoridad correspondiente”; d) Una vez interceptados los ahora accionantes los mismos fueron puestos a conocimiento de la autoridad más cercana, en este caso la “FELCC” de la localidad de Caracollo, y conforme al art. 295.3 de la norma procesal penal, “habrían tenido conocimiento en primera instancia de dicha aprehensión denunciada por supuesta ilegalidad” (sic); así también se debe considerar lo dispuesto en el art. 227 del CPP respecto a las facultades de aprehensión con las que cuentan los funcionarios policiales; e) En el caso, si bien los ahora “accionados” fueron detenidos por personas particulares y entregados a funcionarios policiales, esa intervención fue catalogada por el investigador asignado al caso como flagrancia, tomándose en cuenta que no existió un mandamiento de aprehensión emitido por el fiscal o autoridad competente; por ello, considera que la actuación realizada por el funcionario policial ahora coaccionado, se enmarcó a sus atribuciones y competencias establecidas en los arts. 227 y 295.1 del CPP, ya que al momento de tomar conocimiento del caso, los mismos fueron remitidos dentro del plazo establecido por Ley ante el Ministerio Público; f) Una vez que el Fiscal de Materia hoy accionado tomó conocimiento del caso, enmarcó su actuación conforme a Ley, ya que en cumplimiento con lo establecido en los arts. 289 y 298 del CPP, comunicó a la autoridad de control jurisdiccional, el inicio de las investigaciones por la presunta comisión del delito de robo agravado, remitiendo a dicha autoridad a los aprehendidos para que se defina su situación jurídica; g) De lo explicado, se tiene que los ahora accionados, dieron cabal cumplimiento a sus competencias y atribuciones dentro del marco de la Ley, máxime si el art. 228 del CPP establece que ni el Fiscal de Materia ni la Policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas; y si en el hipotético caso, la aprehensión fuere ilegal, no es menos cierto que dicha aprehensión debió ser puesta a “disposición del Juez”; y, h) Los accionantes refieren que a través de la acción de libertad en su modalidad innovativa, correspondería la “reparación del daño”, al respecto, al tenerse de antecedentes que se denuncia una aprehensión por particulares y no por funcionarios públicos, los impetrantes de tutela tienen la vía expedita para acudir a la vía llamada por ley conforme establece “el art. 168 del Código Penal” (sic), tomando en cuenta que las personas que fungían como autoridades policiales y fiscal al momento de la aprehensión, fueran empleados de la empresa china “NUCLEAR INDUSTRY NANJING CONSTRUCTION GROUP CO. LTD.” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Siguiendo el entendimiento de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, la jurisprudencia constitucional ha ido especificando y precisando cuál el medio o recurso intraproceso idóneo, oportuno y eficaz para ello, dependiendo de la situ