SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2022-S3

Fecha: 06-Jun-2022

Siguiendo el entendimiento de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, la jurisprudencia constitucional ha ido especificando y precisando cuál el medio o recurso intraproceso idóneo, oportuno y eficaz para ello, dependiendo de la situ

Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “… conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.

Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.

(…)

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración”.

Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional.

           De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene entonces que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas » (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, alegan que el 25 de febrero de 2021, cuando en cumplimiento de sus labores y órdenes asignadas se encontraban trasladando material de trabajo de la empresa que los contrató, fueron interceptados por un grupo de personas que les incriminaron por el delito de robo agravado, quienes haciéndose pasar por funcionarios policiales y/o Fiscal, ilegalmente los aprehendieron cuando no existía motivo alguno, menos flagrancia y los condujeron a dependencias de la FELCC de Caracollo, donde el funcionario policial coaccionado sin darles explicación alguna les ingresó a las celdas; en ese lugar y ya en presencia de su abogado tomaron conocimiento que existía una denuncia en su contra por robo de los materiales que estaban transportando, pero no fueron notificados con ningún actuado ni resolución judicial o fiscal; luego de varias horas el Fiscal de Materia accionado, avalando la ilegal aprehensión, les tomó sus declaraciones informativas, sin notificarles con ninguna otra actuación posterior, permaneciendo privados de su derecho a libertad.

Ahora bien, considerando el reclamo constitucional expuesto, es necesario remitirse al entendimiento jurisprudencial establecido por este Tribunal respecto a la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad para las acciones de libertad, a partir del cual conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no resulta posible activar este mecanismo de defensa en caso de existir medios procesales idóneos, precisos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, persecución y/o procesamiento indebido, correspondiendo que en principio dichos mecanismos eficaces sean previamente utilizados, pudiendo acudir a la acción de libertad únicamente cuando se hayan agotado y la pretensión buscada no hubiese sido atendida.

El entendimiento jurisprudencial descrito, también fue puntual al establecer que la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria -conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada precedentemente, es el Juez de Instrucción Penal, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público y las acciones de la Policía Boliviana, así como cualquier actuación de dichas instancias y de particulares que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, que a su vez sean emergentes de la presunta comisión de un delito, entre, las que se incluyen claro está, las aprehensiones, ya sea en flagrancia, por particulares, o fiscal, así como las referidas acciones directas.

En ese orden de ideas, y de la revisión de los antecedentes que informan la presente acción tutelar, es pertinente partir del hecho que el reclamo de restricción ilegal de la libertad alegado por los ahora accionantes suscitado el 25 de febrero de 2021 así como todo lo sucedido el citado día, no se trataría de un hecho aislado no vinculado a un presunto ilícito, sino que como ellos mismos lo advierten, emerge de la denuncia de la presunta comisión de un hecho delictivo -robo agravado-, lo cual vincula a su vez a que la presente acción de libertad fue interpuesta el 26 del citado mes y año a horas 9:38 (fs. 131 vta.), cuando al efecto ya se tenía identificada a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, pues por memorial presentado ese mismo día a horas 8:00 la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro fue informada del inicio de investigaciones a la vez de habérsele remitido a los aprehendidos hoy accionantes (Conclusión II.2), autoridad ante la cual correspondía a los impetrantes de tutela acudir con carácter previo a la interposición de esta acción de defensa, a fin de que la misma conozca y resuelva las denuncias ahora efectuadas respecto a la presunta indebida aprehensión ejecutada por particulares, en concomitancia con funcionarios policiales, y como refieren avalada con las actuaciones suscitadas en sede policial por los ahora accionados, y que a su vez, alegan, dio lugar a que permanezcan restringidos de su libertad de forma ilegal por varias horas, sin que hubiesen sido notificados, citados o restringidos de su libertad por orden judicial o fiscal.

En efecto, siendo evidente que los aspectos referidos y que motivaron la interposición de la presente acción de defensa correspondían ser de conocimiento del Juez cautelar -Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo- a quien se dio aviso del inicio de la investigación, para que en ejercicio del control jurisdiccional inherente a la investigación abierta por una denuncia penal y

dentro la cual se suscitaron los hechos reclamados, resuelva la situación jurídica de los aprehendidos -como en los hechos en efecto ocurrió el mismo día de la interposición de esta acción de defensa, como se tiene del Auto Interlocutorio 28/2021 de 26 de febrero- corresponde aplicar el citado razonamiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, más aun en el caso, que como se indicó y reitera, se encuentra plenamente identificada la autoridad de control jurisdiccional, quien en armonía con lo referido, conforme denotan los antecedentes, dentro del marco de sus atribuciones y competencias como le correspondía, resolvió la situación jurídica de los accionantes, ordenando su libertad; por todo lo explicado, corresponde, denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática descrita.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2021 de 27 de febrero, cursante de fs. 302 a 307 vta., pronunciada por el Juez Público Civil Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos expuestos precedentemente, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

 MAGISTRADO