SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 15 de junio de 2021, cursantes de fs. 130 a 158; y, 161 y vta., la accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como represalia al cumplimiento obligatorio de la primera Conminatoria de reincorporación laboral MTEPS-JDT CO-008/19 de 10 de enero de 2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y ordenada por la justicia constitucional en una primera acción de amparo constitucional, su persona sufrió en forma permanente un acoso y violencia laboral, hostigamiento, discriminación; y, acusaciones falsas y temerarias realizadas de forma abusiva por parte del hoy accionado, el Contador y la Administradora del Arzobispado de Cochabamba donde presta sus servicios de portera y encargada de parqueo, habiéndose emitido en su contra una serie de memorándums de llamada de atención sin ningún tipo de fundamento.
Asimismo, ante el incumplimiento por parte del Arzobispado respecto al pago de sueldos y aportes sociales devengados establecidos en la primera Conminatoria a la que se hace referencia, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba el incumplimiento del mismo, asimismo puso a conocimiento el acoso y la violencia laboral ejercida en su contra a partir de su reincorporación, lo que dio lugar a la emisión del Informe MTEPS-JDT CO-UTSI CBBA-JFMC-1861-INF/19 de 8 de octubre de 2019 en el que de forma ilegal e injusta se señaló que su persona debía acudir a la vía llamada por ley a efectos de hacer prevalecer sus derechos laborales.
Posteriormente, y consolidando la pretensión del Arzobispado de retirarla de sus funciones, el 5 de noviembre de 2019 y con base al informe de su médico tratante se emitió el Memorándum de “DESPIDO POR PROTECCIÓN A LA SALUD” (sic) sosteniendo su desvinculación supuestamente por velar por su salud.
Es así que, ante su despido injustificado, el 27 de diciembre de 2019, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba solicitando su reincorporación laboral, instancia que luego de desarrollar la correspondiente audiencia de reincorporación, contraviniendo todos los derechos y garantías constitucionales emitió la Resolución de 10 de febrero de 2020 donde en su parte pertinente resolvió declinar competencia para conocer la causa, sosteniendo que su persona debía acudir ante la autoridad competente a objeto de hacer prevalecer sus derechos.
Ante esta determinación el 28 de mayo de 2020, presentó recurso de revocatoria, dando lugar a la Resolución Administrativa (RA) 057/2020 de 1 de septiembre, mediante la cual la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, en forma injusta e ilegal confirmó la Resolución de 10 de febrero de ese año.
Contra la supra RA 057/2020, el 16 de octubre de 2020 presentó recurso jerárquico, emitiéndose en consecuencia la Resolución Ministerial (RM) 226/21 de 18 de marzo de 2021, a partir de la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social revocó totalmente la RA 057/2020, disponiendo en su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, siendo dicha determinación notificada al accionado el 19 de abril de 2021; sin embargo, habiéndose presentado en el Arzobispado el “21” del citado mes y año, a objeto de retornar a sus funciones, la Notaria de Fe Pública 57 pudo dar fe de la negativa del accionado de cumplir con la mencionada Resolución, es así que ante esta actuación el 26 de dicho mes y año solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo del referido departamento, la verificación de su reincorporación, instancia que luego de la confirmación realizada emitió el Informe MTEPS-JDT CO-RGF-1237-INF-21 de 13 de mayo de 2021, donde se señaló que en efecto el Arzobispado no dio cumplimiento a la Conminatoria “MTEPS-JDT Cbba./226/2021 de fecha 18 de marzo…”(sic).
El arbitrario, injustificado e ilegal despido se tradujo en la vulneración de sus derechos al trabajo y a percibir una remuneración que garantice su subsistencia y la de su familia por cuanto desde la fecha de su desvinculación laboral quedó desprovista de una remuneración y cesante en las habituales labores que desempeñaba como portera y encardada del parqueo del Arzobispado, habiéndose transgredido no solo su derecho al trabajo y estabilidad laboral, sino también otros derechos elementales conexos con la subsistencia y a la vida misma de su persona, y de su núcleo familiar que se encuentra bajo su responsabilidad y dependencia. Asimismo, el retiro ilegal e intempestivo se vio privada de acudir al seguro social a corto plazo donde se encontraba afiliada para la atención de los servicios de salud médica que presta el ente gestor de salud no solo de su persona sino también de sus beneficiarios; por lo que, al margen de los derechos antes mencionados, también se vulneró el derecho a la salud y a la seguridad social mismos que están ineludiblemente dirigidos a la búsqueda del vivir bien que sin duda comprende los derechos a la vida y a la salud entre otros que permitan vivir con dignidad y contando con los mínimos esenciales de supervivencia de su persona y de su entorno familiar.
En cuanto a los salarios devengados y demás derechos sociales la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, estableció el cumplimiento total de la conminatoria; es decir, que además de la reincorporación, deberá cancelarse los salarios devengados y demás derechos sociales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal señala como lesionados sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad social, y al vivir bien, citando al efecto los arts. 8.II, 9.5, 13.1, 18.1, 45, 46, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene: a) Que el accionado cumpla con la Conminatoria establecida mediante la RM 226/21 de 18 de marzo de 2021, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disponiendo su reincorporación en el último cargo que venía desempeñando, el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, como ser los seguros de corto y largo plazo, conforme a lo determinado en la mencionada RM 226/21 de Reincorporación Laboral; b) Que el accionado se abstenga de asumir medidas administrativas o de hecho que contravengan al mandato de reincorporación laboral, pago de salarios devengados y demás derechos laborales conexos; c) Que el accionado se abstenga de realizar actos de acoso y violencia laboral sea en forma personal o por interpósita persona; d) Que en caso de incumplimiento o desobediencia a la mencionada resolución se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para su procesamiento penal, sea en cumplimiento de la Disposición Final Cuarta del Código Procesal Constitucional (CPCo) que modifica el art. 179 bis del Código Penal (CP); y, e) Se determine la existencia de responsabilidades, condenándose al pago de daños, perjuicios, costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 182 a 184; presentes la impetrante de tutela asistida por su abogado, el abogado-apoderado del accionado y ausente el accionado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó: 1) Dos meses después de que fue reincorporada a su fuente laboral producto de la primera Conminatoria de reincorporación, el 5 de noviembre de 2019 el accionado nuevamente emitió un memorándum de despido señalando esta vez “…despido por protección a la salud…” (sic), lo relevante de ello es que desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 14 de julio de 2019 -primer despido-, la afectación por la suspensión o incumplimiento -del pago de sus salarios devengados y aguinaldos- alcanzó el monto de Bs58 908,12.- (cincuenta y ocho mil novecientos ocho 12/100 bolivianos); no contento con ello, su persona dejó de percibir los salarios y demás derechos sociales por un año, siete meses y diecisiete días desde su segundo despido suscitado el 5 de noviembre de 2019 hasta el 22 de junio de 2021, fecha en la que se desarrolla la presente audiencia; afectación que alcanza la suma de Bs104 687,56.- (ciento cuatro mil seiscientos ochenta y siete 56/100 bolivianos), haciendo la suma del concepto de sueldos devengados y demás derechos sociales acumulados, un monto total de Bs163 595,68.- (ciento sesenta y tres mil quinientos noventa y cinco 68/100 bolivianos), por lo que al haber el empleador despedido en dos ocasiones, con diferentes argumentos, y acciones legales maliciosas y tendenciosas vulneró sus derechos fundamentales; y, 2) Pese a que se estableció con claridad que además de su reincorporación debe cancelarse sus salarios devengados y demás derechos sociales, lo que no se cumplió en su primera acción de amparo constitucional, ante la existencia de estándares más altos en materia de protección de los derechos laborales y bajo el principio de progresividad solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene el cumplimiento integral de la Conminatoria de reincorporación laboral dispuesta en la RM 226/21 de 18 de marzo de 2021, disponiendo su reincorporación inmediata y efectiva además del pago de los sueldos devengados, desde el 5 de noviembre de 2019 hasta su reincorporación efectiva, además del pago de los aportes del seguro de salud, seguros de corto y largo plazo.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Oscar Omar Aparicio Céspedes, Arzobispo Metropolitano de la Arquidiócesis de Cochabamba, mediante informe escrito de 22 de junio de 2021, cursante de fs. 179 a 181; y, reiterado en audiencia a través de su abogado-apoderado, manifestó lo siguiente: i) Ante el nuevo contrato de trabajo suscrito entre la hoy accionante y el Arzobispo Metropolitano de la Arquidiócesis de Cochabamba -ahora accionado- por tiempo indefinido, el 5 de noviembre de 2019 se procedió a su despido precautelando su salud y con base al informe emitido por el Médico Neurocirujano del Seguro Social Universitario, que de manera textual determinó que la accionante “…acude por dificultad para la deambulación persistente de dolor lumbar fatiga muscular y dificultad de flexionar el tronco desde hace 5 años hasta la fecha con una disminución de un 60% de movilidad de columna en este nivel…” (sic), en ese sentido siendo que la prenombrada tiene un grado de incapacidad parcial permanente de un 60% se procedió a su despido; ii) En cuanto a la denuncia de la impetrante de tutela respecto a que la misma habría sido objeto de acoso y violencia laboral debe considerarse que el 8 de octubre de 2019 el Inspector de Trabajo determinó que la peticionante de tutela debe acudir a la vía llamada por ley a efectos de hacer prevalecer sus derechos, de lo que se advierte que al respecto existen hechos controvertidos debiendo acudirse ante la judicatura laboral para que con base al acerbo probatorio, a ser presentado por las partes en función al principio de contradicción e “inmediatez,” la autoridad judicial mediante resolución determine lo que en derecho corresponda, aspecto a partir del cual hace inejecutable la Conminatoria emitida mediante la RM “…226/20 de 18 de marzo de 2021…” (sic); iii) A partir de la indicada RM 226/20 se vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, simplemente se limita a consignar normas constitucionales y laborales como Sentencias Constitucionales Plurinacionales referentes a la estabilidad laboral, careciendo de fundamentación y motivación, sin tener en cuenta que el art. 137 del Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959, establece que “Durante el trámite de solicitud de renta la empresa no podrá despedir, pudiendo hacerlo solamente una vez conocido el fallo de la Comisión de Prestaciones de las Cajas y siempre que el grado de incapacidad permanente por accidente de trabajo o enfermedad profesional sea superior o igual al 60%. La empresa tiene la obligación de continuar empleando al trabajador en ocupaciones que estén de acuerdo con su grado de incapacidad cuando este fuera inferior al 60 por ciento” (sic); es decir, que la Conminatoria de reincorporación emitida mediante la RM 226/21 se hace inejecutable “…por la falta de motivación, respecto al memorándum de despido por estar dentro de los alcances de 60% incapacidad parcial permanente y tratarse hechos controvertidos, ya que el despido fue precautelando la salud de la accionante…” (sic); y, iv) Respecto a los salarios devengados el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor le correspondería a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor detalle las pruebas de cargo y de descargo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no asistió a la audiencia ni presentó escrito alguno, no obstante su notificación, cursante a fs. 168.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 67/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 185 a 189 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que de forma inmediata el accionado, cumpla en su integridad con la RM 226/21 emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin lugar, a la condenación de pago por daños y perjuicios, ni costas y costos; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: a) Conforme a los antecedentes procesales y a la documentación adjunta se advierte que la parte accionante antes de la interposición de la presente acción tutelar agotó la vía administrativa, emitiéndose en consecuencia la referida RM 226/21, misma que dispone la reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral, además del pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, de antecedentes se advierte que hasta la fecha -se entiende de la interposición de la presente acción de defensa- no se ha dado un cabal cumplimiento a lo dispuesto; b) Del contenido de la mencionada RM 226/21 se advierte que la misma realiza un análisis de los antecedentes denunciados, fundamenta y sustenta su resolución en normas laborales y líneas jurisprudenciales aplicables al caso, conteniendo la debida fundamentación y motivación; y, c) Del análisis realizado a la Conminatoria dispuesta mediante RM 226/21, se advierte que la misma efectuó un correcto fundamento y razonamiento con relación a la estabilidad laboral a la que tienen derecho los trabajadores más aun cuando la trabajadora se encontraba dentro de un grupo vulnerable como son las personas de la tercera edad, correspondiendo conceder la tutela de forma provisional.