SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad social, y al vivir bien; toda vez que: 1) El accionado no dio cumplimiento integral a la primera Conminatoria de reincorporación MTEPS-JDT CO-008/19 emitida en su favor en lo que respecta al pago de los salarios devengados; 2) Desde su reincorporación producto de la primera Conminatoria sufrió una serie de acoso y violencia laboral; y, 3) Pese a que mediante RM 226/21 se conminara a su reincorporación laboral; respecto al segundo despido del que fue objeto, el accionado no dio cumplimiento a la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de interponer una acción tutelar emergente de otra acción constitucional
En el contexto referido, de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0469/2018-S4 de 27 de agosto, al respecto precisó que: “En cuanto a la imposibilidad de interponer una acción tutelar emergente de otra acción constitucional, la SCP 0015/2018/S2 de 28 de febrero, estableció lo siguiente: ‘ii) Es improcedente, a través de otra (…) acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento-parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: «La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente»; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: «I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…».
En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional «…no cabe recurso ordinario ulterior alguno» y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica’.
Conforme
la jurisprudencia precedente, las resoluciones de la justicia constitucional
son inimpugnables a través de otra acción de defensa porque adquieren la
calidad de cosa juzgada constitucional”
(las negrillas nos corresponden).
III.2. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
En cuanto a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que : «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De los datos descritos en la demanda constitucional, así como del petitorio realizado y lo señalado en la audiencia de esta acción tutelar, se aprecia que la accionante plantea su reclamo constitucional a partir de tres actos lesivos incurridos por el accionado en su calidad de representante del Arzobispado de Cochabamba, donde la impetrante de tutela prestaba sus servicios de portera y encargada del parqueo; así, la peticionante de tutela denuncia en esta acción de amparo constitucional que: i) El accionado no dio cumplimiento integral a la primera Conminatoria de reincorporación MTEPS-JDT CO-008/19 emitida en su favor en lo que respecta al pago de los salarios devengados; ii) Desde su reincorporación producto de la primera Conminatoria sufrió una serie de acoso y violencia laboral; y, iii) Pese a que mediante RM 226/21 de 18 de marzo de 2021, se conminara a su reincorporación laboral, respecto al segundo despido del que fue objeto, el accionado no dio cumplimiento a la misma.
Sobre la falta de pago de los sueldos devengados
A fin de resolver esta primera denuncia, corresponde puntualizar que tal como lo manifiesta la accionante, así como de los antecedentes que cursa en el expediente, ante el primer despido del que fue objeto la ahora impetrante de tutela se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-008/19 de 10 de enero de 2019, mediante la cual el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba conminó al Arzobispado de Cochabamba a reincorporar a la impetrante de tutela en el último cargo que venía desempeñando, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales (Conclusión II.1), decisión que fue confirmada mediante RM 652/19 de 19 de julio del mismo año, producto del recurso jerárquico interpuesto por la parte empleadora (Conclusión II.3).
Asimismo, y ante el incumplimiento de la Conminatoria a la que se hace referencia, la peticionante de tutela interpuso una primera acción de amparo constitucional que dio lugar a la Resolución 0047/2019 de 12 de julio, mediante la cual la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba concedió la tutela impetrada determinando la efectiva reincorporación de la accionante a su fuente laboral ordenada mediante la Conminatoria MTEPS-JDT CO-008/19; empero, respecto al pago de los salarios devengados y demás derechos laborales, determinó que debe acudirse a la vía llamada por ley (Conclusión II.2).
Así, por nota de 20 de agosto de 2019 la impetrante de tutela denunció ante el Jefe Departamental de Trabajo del referido departamento el incumplimiento de la señalada Resolución 0047/2019, la RM 652/19, y solicitó el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, misma que luego de varias citaciones dio lugar a la audiencia, finalmente desarrollada el 16 de septiembre de ese mismo año, oportunidad en la que además la peticionante de tutela denunció el acoso y violencia laboral, actuado en base al cual se emitió el Informe MTEPS-JDT CO-UTSI CBBA-JFMC-1861-INF/19 de 8 de octubre de 2019, mediante el cual el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de ese departamento, recomendó que la accionante debe acudir a la vía llamada por ley a efectos de hacer prevalecer sus derechos laborales (Conclusión II.4).
Asimismo, del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte que en la fase de revisión de la Resolución 0047/2019 se emitió la SCP 0111/2020-S1 de 21 de julio, que revocó en parte la determinación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concediendo la tutela y disponiendo tanto la reincorporación como el pago de los salarios devengados, así como los beneficios sociales correspondientes (Conclusión II.5).
Bajo el contexto fáctico descrito, y teniendo en cuenta que en la presente acción de amparo constitucional se reclamó que el accionado no dio cumplimiento al pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales establecidos en la Conminatoria de reincorporación MTEPS-JDT CO-008/19 emitida en su favor, aludiendo en audiencia incluso el monto del cual fue desprovisto en esa oportunidad, solicitando en ese mérito que el accionado se abstenga de realizar actos o medidas de hecho tendientes a evitar el pago de los salarios dispuestos en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-008/19, a fin de evitar confusión en cuanto al alcance de lo que vaya a determinarse en la presente acción tutelar, cabe señalar que en lo que respecta a la primera Conminatoria, la justicia constitucional ya emitió un criterio, contando al presente incluso con la SPC 0111/2020-S1 que en la fase de revisión del proceso constitucional determinó el cumplimiento integral de lo establecido en la referida Conminatoria.
En ese sentido, no obstante lo precedentemente señalado, no corresponde a partir de una nueva acción de amparo constitucional analizar aspectos relacionados al conocimiento y resolución de un problema jurídico ya definido, que como se dijo incluso cuenta con una determinación con calidad de cosa juzgada constitucional, no correspondiendo que a partir de una nueva acción tutelar se pretenda el cumplimiento de lo determinado en otra acción constitucional, tal como lo establece la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, en relación a la temática relacionada a lo considerado y determinado en la anterior acción de defensa no corresponde emitir criterio alguno.
Sobre el acoso y violencia laboral
En cuanto a este punto la parte impetrante de tutela refirió que producto de la reincorporación laboral determinada a través de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-008/19 y ordenada por la Resolución 0047/2019, sufrió por parte del accionado y otros, un constante acoso y violencia laboral, hostigamiento, discriminación, acusaciones falsas y temerarias realizadas de forma abusiva, haciendo referencia al respecto a las numerosas llamadas de atención emitidas sin ningún fundamento, solicitando en la presente acción tutelar que el accionado se abstenga de realizar actos de acoso y violencia laboral sea en forma personal o por intermedio de otra persona.
Al respecto, cabe referir que lo denunciado por la peticionante de tutela no puede ser objeto de análisis y resolución en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, dicho aspecto se encuentra sujeto a controversia que inexcusablemente debe resolverse en la instancia pertinente y conforme a la normativa aplicable, pues lo contrario importaría constituir a la acción de amparo constitucional como una instancia de resolución de causas ordinarias, lo que no condice con su naturaleza y ámbito de protección, a partir de lo cual, y sin mayor pronunciamiento, simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación determinada en la Resolución Ministerial 226/21 de 18 de marzo de 2021
Al respecto, y a fin de tener un cabal conocimiento de lo acontecido en el presente caso corresponde señalar, conforme fue expuesto por la accionante y de los datos acompañados a la presente acción tutelar, que luego de que la impetrante de tutela fue reincorporada a sus funciones producto de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-008/19 (primera conminatoria), la Administradora del Arzobispado de Cochabamba emitió el Memorándum de 5 de noviembre de 2019 referente al “Despido por protección a la Salud” (sic), mediante el cual comunicó a la peticionante de tutela que a fin de precautelar su salud y de la Institucionalidad del Arzobispado se vieron obligados a su despido; toda vez que, de acuerdo a la actualización del informe del médico tratante dependiente del Seguro Social Universitario su persona tiene un grado de incapacidad parcial permanente con disminución de un 60% de movilidad de la columna (Conclusión II.6).
Ante este nuevo despido, la accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba denunciando de forma verbal lo ocurrido, instancia que luego de desarrollar la audiencia correspondiente emitió la Resolución de 10 de febrero de 2020, por la cual el Jefe Departamental de Trabajo a.i. de ese departamento, declinó el conocimiento de la causa aduciendo la existencia de hechos controvertidos respecto a la forma de conclusión de la relación laboral, la determinación del grado de invalidez de la trabajadora, el cobro de la renta de invalidez y la aplicación de las normas de la seguridad social relacionadas con la desvinculación laboral, haciendo hincapié en su falta de competencia para determinar tales hechos, en función a lo cual determinó que la solicitante acuda ante la autoridad competente a objeto de hacer valer sus derechos (Conclusiones II.7 y II.8).
Frente a esta determinación, la impetrante de tutela por memorial presentado el 26 de mayo de “2019” -lo correcto es 2020-, interpuso recurso de revocatoria, dando lugar a la RA 057/2020 de 1 de septiembre, a través de la cual el Jefe Departamental de Trabajo de dicho departamento confirmó totalmente su decisión, evidenciándose nota marginal respecto a la notificación realizada a la accionante el 2 de octubre de 2020 (Conclusión II.9).
Posteriormente, contra la referida Resolución el 16 de octubre de 2020 la peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico, emitiéndose en consecuencia la RM 226/21, por medio de la cual, la entonces Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la Resolución impugnada, así como la Resolución de 10 de febrero de 2020, disponiendo la Conminatoria de Reincorporación Laboral en favor de la accionante a su fuente laboral en el Arzobispado de Cochabamba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, constando nota marginal acerca de la notificación a la parte accionada realizada el 16 de abril de 2021 (Conclusión II.10).
Asimismo, consta en actuados que apersonada la accionante junto con la Notaria de Fe Pública 59 de Cochabamba, ante el Arzobispado de esa ciudad el 22 de abril de 2021 a fin del cumplimiento de la Conminatoria, el Asesor Legal de la Institución manifestó que no daría curso a la reincorporación laboral, aspecto del cual la referida Notaria dio fe, a partir del Acta Notariada 58/2021 de la fecha indicada (Conclusión II.11); es así que, ante esta negativa la impetrante de tutela el 26 de ese mes y año, solicitó al Jefe Departamental de Trabajo del referido departamento que por la unidad que corresponda se proceda a verificar el cumplimiento de la señalada Conminatoria; lo que dio lugar a la emisión del Informe MTEPS-JDT CO-RGF-1237-INF/21 de 13 de mayo de 2021, mediante el cual el Inspector de Trabajo de la referida Jefatura de Trabajo, manifestó que constituido en dependencias del Arzobispado de Cochabamba el 7 de mayo de 2021, el Asesor Legal de la institución le informó que no darían cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación emitida (Conclusión II.12).
De los datos expuestos, se advierte que no obstante la negativa de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba de emitir la conminatoria de reincorporación solicitada, aduciendo la existencia de hechos controvertidos producto de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico por parte de la trabajadora, finalmente dicha Conminatoria fue dispuesta a partir de la RM 226/21, determinándose a tiempo de revocar las Resoluciones emitidas por la supra entidad mencionada la reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral en el Arzobispado de Cochabamba, estableciendo asimismo el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan.
En ese mérito, y constatándose asimismo el incumplimiento de dicha Conminatoria a partir del Acta Notariada 58/2021 y del Informe MTEPS-JDT CO-RGF-1237-INF/21, que en el caso corresponde conceder la tutela teniendo en cuenta al efecto a los lineamientos dispuestos en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional que entre sus aspectos más importantes resalta la posibilidad de interponer directamente la acción de amparo constitucional cuando el trabajador o trabajadora demande el incumplimiento de la conminatoria emitida en su favor, misma que es de cumplimiento obligatorio e inmediato por parte del empleador aun cuando este haya activado la vía judicial o administrativa; en el presente caso, conforme se tiene mencionado fue la propia trabajadora que agotó la vía administrativa estableciéndose la Conminatoria a partir de la resolución del recurso jerárquico, no obstante y aunque el empleador hubiera activado la jurisdicción ordinaria, de acuerdo al entendimiento unificado antes señalado, y ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, en observancia a los derechos del trabajo y estabilidad laboral le corresponde a la jurisdicción constitucional velar por la observancia integral de lo dispuesto en la Conminatoria.
En ese marco, es importante también mencionar que, la doctrina constitucional a la que se hace referencia fue clara al establecer que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de analizar si en efecto la conminatoria brindó una debida o ilegal fundamentación a tiempo de disponer la reincorporación, o si los datos, hechos o circunstancias que le dieron lugar ameritaban su determinación, a partir de lo cual la referencia efectuada por la parte accionada a fin de evadir el cumplimiento de la citada Conminatoria en sentido de manifestar que la misma habría devenido en inejecutable a partir de su carente fundamentación y motivación, no tiene asidero alguno, pues los aspectos de fondo cuestionados deben ser considerados y resueltos por la jurisdicción ordinaria, aspecto a partir del cual también se determina que la tutela otorgada únicamente se la establece de forma provisional, precisamente hasta que los aspectos de fondo sean resueltos por la instancia pertinente.
En el marco de lo expuesto, y considerando lo determinado en la Conminatoria de reincorporación laboral, corresponde ordenar su cumplimiento integral disponiendo que el accionado reincorpore a la accionante en su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales correspondientes, ello en consideración a que de acuerdo a la doctrina constitucional referida precisamente estableció que la conminatoria debe ser acatada en su integridad sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas. No obstante, es importante resaltar que la ejecución de la conminatoria de reincorporación laboral depende también de la no concurrencia de circunstancias que impidan su cumplimiento como sería el caso del cobro de beneficios sociales o finiquito, la suscripción de un acuerdo transaccional, dando por concluida la relación laboral mediante el pago de beneficios sociales, la realización de un proceso sumario que concluyó con el despido justificado, la desaparición o extinción de la empresa o entidad -fuente laboral- debidamente demostrado, u otras circunstancias que hagan imposible la ejecución de la conminatoria considerando que dichas circunstancias podrían suscitarse dado el tiempo transcurrido entre el presunto despido injustificado, la emisión de la conminatoria y el pronunciamiento de este Tribunal en etapa de revisión que hagan inejecutable la conminatoria por la desaparición o conclusión de la relación laboral.
Resuelta como se encuentra la problemática principal, no obstante, es necesario remarcar la importancia que reviste la definición inmediata de la situación laboral del trabajador que solicita su reincorporación aun sea de forma provisional pues debe considerarse que del retorno del mismo a su fuente laboral depende la subsistencia con dignidad para el trabajador y su entorno familiar; en el caso, se advierte que una vez que la peticionante de tutela acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba el 27 de diciembre de 2019, no obstante de que en el día se emitiera la correspondiente citación, se fijó como fecha de audiencia para el 10 de enero de 2020, es decir, ocho días hábiles después, cuando en la norma que reglamenta el procedimiento para la reincorporación (RM 868/10 de 26 de octubre de 2010), si bien no establece un plazo para el señalamiento de audiencia, los plazos dispuestos no superan los dos o tres días entre uno y otro actuado (art. 2.VI y VII), en función a lo cual se advierte que la fecha del señalamiento de audiencia no condice con la naturaleza del procedimiento establecido para esta solicitud.
Asimismo, conforme a los datos del proceso, no obstante de que la audiencia se haya desarrollado la fecha fijada en la citación, tal como incluso se establece en la propia Resolución emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, en función a lo cual se entiende que, de acuerdo a lo previsto en el art. 2.VI de la RM 868/10, el Informe del Inspector de Trabajo del mismo departamento se emitió dentro de los dos días de desarrollada la audiencia (es decir el 14 de enero de 2020); no obstante, se advierte que la Resolución de rechazo a la solicitud de reincorporación de la accionante fue emitida un mes después de fijada la audiencia, es decir el 10 de febrero de 2020, siendo la misma notificada a la impetrante de tutela el 10 de marzo de ese año, sin considerar que al respecto la jurisprudencia constitucional a partir de la SCP 0546/2018-S1 de 20 de septiembre, estableció que la determinación del Jefe Departamental del Trabajo del citado departamento, a fin de dar lugar o no a la reincorporación debe ser emitida dentro los cinco días de recibido el informe del Inspector del Trabajo; así el señalado fallo constitucional estableció: “…si bien la norma señalada no establece plazo para la emisión de la Resolución Administrativa que conmine a la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, o por el contrario rechace dicha solicitud, se entiende que esta debe ser emitida en un plazo prudencial que guarde relación con los plazos establecidos para el resto de los actuados previos a la emisión de la misma (…) Consiguientemente, cuando se hace referencia a un plazo prudencial o razonable, estamos hablando de cinco días, que dada la premura que reviste la denuncia efectuada, se considera moderado o suficiente…”.
En consideración a lo expuesto, teniendo en cuenta que la Resolución de rechazo a la solicitud de reincorporación fue emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba el 10 de febrero de 2010, un mes después de fijada la audiencia, se tiene que, o no se cumplió con el plazo de dos días para emitir el Informe del Inspector de Trabajo, o no se cumplió con los cinco días establecidos a fin de que el Jefe Departamental de Trabajo emita su correspondiente resolución, siendo responsabilidad de la instancia administrativa el imprimir un eficiente y rápido trámite a las solicitudes de reincorporación por los derechos que se ven inmersos.
La importancia de todo lo manifestado en cuanto al trámite de la reincorporación, más allá del cumplimiento de lo establecido en la norma, radica en el tiempo que se demoró en que la accionante cuente con una resolución que establezca su reincorporación, pues no obstante de que en principio se haya dispuesto el rechazo a su solicitud, ello dio lugar a que ésta interpusiera los recursos de revocatoria y jerárquico emitiéndose respectivamente la RA 057/2020 y la RM 226/21, siendo esta última la que finalmente dispuso la conminatoria de reincorporación más el pago de sueldos devengados, advirtiéndose que transcurrió un lapso de casi un año y tres meses desde que la impetrante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, hasta que la situación de la misma fuera definida, y si bien en esta última Resolución se señaló que se cumplieron los plazos establecidos en la norma considerando para el efecto una primera suspensión de plazos procesales a partir del Auto de 18 de marzo de 2020 hasta el 4 de septiembre de ese año, debido a la situación de emergencia nacional por la presencia del brote del Coronavirus (COVID-19); y posteriormente otra suspensión del 28 de octubre de 2020 al 18 de noviembre de ese año, a partir de los cuales se considera la emisión dentro de plazo de las resoluciones, no obstante todo este lapso de tiempo sin que la vía administrativa haya sido agotada podría haberse evitado o por lo menos no resultado tan excesivo, si desde un inicio se hubiera observado un correcto, eficaz y rápido trámite de la reincorporación, a partir de lo cual corresponde exhortar a la instancia administrativa como responsable del trámite desarrollado, a que en futuras actuaciones apegue su actuación al procedimiento establecido para la reincorporación así como evitar suspensiones de plazo en desmedro de los derechos laborales de la población trabajadora.
Finalmente, respecto, a los derechos a la vida, a la salud, seguridad social y al vivir bien; reclamados también como vulnerados en esta acción de defensa, no corresponde su análisis, por cuanto al haberse denunciado el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral el análisis se circunscribe a determinar su efectivo incumplimiento y la lesión de los derechos al trabajo, a la remuneración justa y a la estabilidad laboral.
Respecto a la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para el procesamiento penal en caso de desobediencia a la presente resolución constitucional, la peticionante de tutela en momento oportuno y de considerarlo conveniente tiene abierta la vía para perseguir la sanción penal correspondiente acudiendo de forma directa a la instancia pertinente, para el efecto.
En cuanto a la condenación de costas procesales y multas respectivas a la parte accionada, de acuerdo al art. 39.I del CPCo, dicha disposición constituye una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no obligatoria; a partir de lo cual, en el caso concreto no corresponde tal imposición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.