SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 24 a 33 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de profesora el 23 de abril de 2021, ganó la convocatoria referente a la compulsa de méritos para la asignación de setenta y dos horas en la Unidad Educativa “Julio Quezada Rendón”; posteriormente, el 27 del mismo mes y año, nuevamente se adjudicó cuarenta horas, esta vez en la Unidad Educativa “Libertad de las Américas B”, es así que la Dirección Distrital de Educación de Sucre conforme a sus funciones procesó ambos memorandos para luego remitirlos a la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, documentos que acreditaban su designación y posesión; por lo que comenzó a trabajar en las referidas Unidades Educativas desde el 3 de mayo de igual año; sin embargo, el sueldo correspondiente a mayo por las cuarenta horas no fue cancelado.
En ese sentido, el 17 de junio de 2021, presentó un escrito a la Dirección Distrital de Educación de Sucre, formulando su reclamo y solicitó conocer los motivos por los que no fue abonado su sueldo por las cuarenta horas asignadas en la Unidad Educativa “Libertad de las Américas B”; es así que mediante Nota CITE: DDES 27/21 de 23 del mismo mes y año, se le otorgó una respuesta la cual alegó que se cumplió con los trámites para procesar ambos memorandos ‘“…en cumplimiento al manual de procedimiento para la elaboración de planillas del SEP ante la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca…’” (sic).
En ese contexto, por memorial presentado el 9 de julio del 2021, solicitó al Director Departamental ahora accionado que se pronuncie con relación: a) La remisión de información del Memorando de Designación 00281 de 3 de mayo de 2021, respecto a las cuarenta horas asignadas en la Unidad Educativa “Libertad de las Américas B”; y, de la ficha de compulsa a la “…UGP-SEP del Ministerio de Educación...” (sic), para su procesamiento en planillas en mérito a la convocatoria que ganó el 27 de abril de igual año; b) Se realice las gestiones en el Ministerio de Educación o ante la instancia que corresponda a objeto de proseguir con el trámite para la cancelación de sus sueldos de mayo y junio, sea con efecto retroactivo; y, c) Conforme a la nota presentada el 5 de mayo de ese año, a la Dirección Distrital de Educación de Sucre, hizo conocer que renunció a ocho horas en la Unidad Educativa “Julio Quezada Rendón”, teniendo un total de ciento cuatro horas.
Ante la falta de respuesta pronta al memorial de 9 de julio de 2021, reiteró nuevamente su requerimiento mediante escritos de 2 y 17 de agosto de igual año; sin embargo, se le comunicó que su solicitud fue derivada a la Unidad Jurídica de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, pretendiendo el Director Departamental hoy accionado eludir la responsabilidad de pronunciar una respuesta a su petición. Asimismo, manifestó que el 27 de julio de ese año, se le notificó con una nota emitida por la Subdirección de Educación Regular de la indicada institución; empero, consideró que dicha nota no se constituye en una respuesta oportuna y expresa, proveniente de la autoridad competente a quien dirigió su solicitud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la información y de petición, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), y, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga que el Director Departamental accionado emita una respuesta formal, pronta, oportuna, y debidamente fundamentada y motivada al memorial que presentó el 9 de julio de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 88, en presencia de la accionante asistida de su abogada y ausente el Director Departamental accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Recibió una respuesta el 27 de julio de 2021 -se entiende por la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca-, por la que indicó lo siguiente: i) Las cuarenta horas que ganó en la convocatoria de compulsa generó un doble movimiento, y al ser un procesamiento irregular no estaría habilitada; y, ii) Su persona deberá acudir a la Dirección Distrital de Educación de Sucre ya que “…es la encargada de haber comunicado estas cosas…” (sic); 2) La mencionada Dirección Distrital manifestó que no se puede tomar lo suscitado como doble movimiento puesto que no renunció o “…dejó dos cargos al mismo tiempo que sean mayores a setenta y dos horas, que se considera una carga completa…” (sic); y 3) El Director Departamental accionado no contestó a los dos puntos cuestionados en el escrito de 9 de igual mes y año, respecto a los motivos por los que no remitieron la información consolidada al Ministerio de Educación, y tampoco si se efectuaría la cancelación de su sueldo de forma retroactiva. Asimismo, alegó que se encuentra en incertidumbre con relación a su situación, en razón que no sabe si debe seguir o no trabajando, porque ese ítem a la fecha no ha sido compulsado por otra persona, por lo que pidió se le otorgue una respuesta pronta, precisa y congruente a su requerimiento a efecto que pueda acudir a la instancia pertinente en resguardo de sus derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, mediante informe presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 74 a 77, así como en audiencia manifestó que: a) Respecto a la solicitud realizada en el memorial presentado el 9 de julio de 2021, el art. 16.V del Reglamento de Selección y Designación de las y los Maestros, Personal Administrativo y de Servicio de Unidades Educativas Fiscales y de Convenio del Subsistema de Educación Regular y Centros Educativos del Subsistema de Educación Alternativa y Especial estableció que ‘“LA O EL SUBDIRECTOR DE EDUCACION REGULAR y la Subdirección de Educación Alternativa y Especial, SERAN LOS REPONSABLES DE LA FISCALIZACION Y VALIDACION Y VALIDACIÓN DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN Y DESIGNACION, debiendo recibir los documentos de respaldo y verificar la pertinencia y requisitos establecidos en la normativa vigente’” (sic) en ese sentido remitió antecedentes el 9 de igual mes y año, al Subdirector de Educación Regular de la indicada institución para que conozca el reclamo y replique los pormenores de la observación al procesamiento de otro ítem para la accionante; b) El citado Subdirector mediante Nota CITE: OF/SER 168/2021 de 27 de julio, brindó una respuesta formal a su requerimiento indicando que: 1) La observación al procesamiento en la Unidad Educativa “Libertad de las Américas B” se encontraría enmarcada en las prohibiciones del art. 9 del mencionado reglamento, que determinó que el plantel docente, administrativo y de servicio, que realice más de un movimiento quedará cesante de su cargo durante la gestión; es así que la accionante al moverse de provincia a ciudad y haber ganado una compulsa en primera instancia en la Unidad Educativa “Julio Quezada Rendón”, no correspondía su habilitación para una segunda compulsa; 2) Respecto al segundo punto refirió que no era permisible el trabajo de personal no registrado en planillas, siendo la Dirección Distrital de Educación de Sucre la responsable -de ese seguimiento-; y, 3) Con relación a la renuncia de la accionante, la misma debió dirigir su nota a la citada Dirección Distrital; c) A través del referido Subdirector, quien es la autoridad legal para validar y observar el cumplimiento de requisitos en la designación de los profesores, se contestó a la petición de la accionante; d) Mediante memoriales de 2 y 17, ambos de agosto de 2021, la nombrada únicamente objetó que la respuesta de 27 de julio de ese año, no estaba firmada por su persona, a lo que la Unidad de Asuntos Jurídicos de la indicada Dirección Departamental, por Nota CITE EXT. U.A.J. 67/2021 de 20 de agosto, explicó que quien tiene competencia para conocer el reclamo formulado es la Subdirección de Educación Regular de acuerdo al art. 16.V del señalado Reglamento; y, e) Se dio una respuesta a la solicitud de la accionante, motivo por el cual no existe ninguna vulneración a su derecho de petición, debiendo denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 124/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 89 a 91, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de tres días a partir de la notificación con esa resolución, el Director Departamental accionado responda de manera completa, clara y motivada a los tres puntos referidos en el memorial presentado el 9 de julio, y las reiteraciones de 2 y 17 de agosto, ambos de 2021, conforme a los estándares establecidos para materializar el derecho de petición; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante solicitó al Director Departamental accionado que: a) Remita información consolidada del Memorando de Designación 00281 respecto a las cuarenta horas que le asignaron en la Unidad Educativa “Libertad de las Américas B” y de la ficha de compulsa a la “…UGP-SEP del Ministerio de Educación..” (sic), para su procesamiento en planillas, en merito a la compulsa que ganó el 27 de abril de 2021; b) Se realice las gestiones en el Ministerio de Educación o ante la instancia que corresponda a objeto de proseguir con el trámite para la cancelación de sus sueldos de mayo y junio, sea con efecto retroactivo; y, c) Conforme a la nota presentada el 5 de mayo de ese año, a la Dirección Distrital de Educación de Sucre, hizo conocer que renunció a ocho horas en la Unidad Educativa “Julio Quezada Rendón” teniendo un total de ciento cuatro horas; ii) El Director Departamental hoy accionado señaló que otorgó una respuesta a través de la Nota CITE: OF/SER 168/2021, suscrito por el Subdirector de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, quien expresó lo siguiente: 1) Al primer punto, refirió que “…la observación del procesamiento en la Unidad Educativa Libertad de las Américas ‘B’, está enmarcada en el Reglamento cuyo art. 9 no permite doble movimiento…” (sic) manifestación que pretendió dar respuesta a los dos primeros puntos; empero, esa contestación no era clara ni lo suficientemente motivada, requisitos que son ineludibles cuando la respuesta es negativa, tampoco explicó con base a qué documento se hizo dicha observación; 2) Al segundo punto, el mencionando Subdirector indicó que la encargada de esas observaciones es la Dirección Distrital de Educación de Sucre, advirtiéndose una respuesta evasiva, de igual manera refirió que «…“La Dirección de la Unidad Educativa Libertad de las Américas ‘B’, no debe permitir que trabaje personal o docente administrativo que no se encuentre registrado en su planilla, por lo que está Subdirección solicitara a la Dirección Distrital de Unidad expliquen la razón o motivo del por qué se encontraba trabajando”…» (sic); sin embargo, ese no era el objetivo de su pretensión, razón por la cual correspondía exponer los motivos por los cuales no fue cancelado sus salarios o en su defecto porque tenía que dejar de trabajar, aspectos que necesitaban ser explicados con precisión para permitirle a la accionante activar otros mecanismos de defensa; y, 3) Al tercer punto, la Nota de 27 de julio de 2021, expresó que “…‘La solicitud de información que realizó debe ser dirigida a la Dirección Distrital’…” (sic); empero, la nombrada no requirió ninguna información, es así que la respuesta que debía obtener era si esa solicitud podía ser viable o no, sustentándose en normas vigentes y antecedes del caso; y, iii) No se contestó de manera clara, precisa y completa a la petición de la accionante; ya que si bien el Director Departamental accionado tiene la potestad de derivar las solicitudes a otras unidades especializadas, aquello no le exime de la responsabilidad de dictar una respuesta concisa, puesto que es esa autoridad la que suscribirá esa contestación o en su caso acreditar que la misma fue delegada; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que los informes jurídicos y/o técnicos no se constituyen en respuesta, ya que simplemente son pronunciamientos dirigidos a orientar la acción de la autoridad al momento de emitir una respuesta; resultando ser cierta la vulneración de su derecho de petición de la accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.