SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 9 de julio de 2021, ante Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca -ahora accionado-, Elizabeth Tumiri Tarqui -hoy accionante- señaló que el 27 de abril de igual año, participó y ganó la compulsa de méritos para la asignación de cuarenta horas en la Unidad Educativa “Libertad de las Américas B”, desempeñando sus funciones a partir del 3 de mayo del mismo año; empero, sus sueldos de mayo y junio no fueron cancelados, razón por la cual solicitó a dicha autoridad que: a) Remita información consolidada del Memorándum de Designación 00281 con relación a las cuarenta horas que ganó, y de la ficha de compulsa a la “…UGP-SEP del Ministerio de Educación...” (sic) para su procesamiento en planillas; b) Realice las gestiones en el Ministerio de Educación o en la instancia que corresponda a objeto de efectivizarse el trámite para la cancelación de sus salarios con efecto retroactivo inclusive; y, c) Conforme a la nota que presentó el 5 de mayo de ese año, a la Dirección Distrital de Educación de Sucre hizo conocer que renunció a ocho horas en la Unidad Educativa “Julio Quezada Rendón”, teniendo un total de ciento cuatro horas (fs. 11 y vta.).
II.2. Consta Nota CITE: OF/SER 168/2021 de 27 de julio, emitida por el Subdirector de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, la cual respondió a la accionante que: 1) La observación al “procesamiento” en la Unidad Educativa “Libertad de las Américas B” se encuentra enmarcada en el art. 9 del Reglamento de Selección y Designación de las y los Maestros, Personal Administrativo y de Servicio de Unidades Educativas Fiscales y de Convenio del Subsistema de Educación Regular y Centros Educativos del Subsistema de Educación Alternativa y Especial, que señala que las y los maestros, personal administrativo y de servicio, que realicen más de un movimiento quedarán cesantes de sus cargos durante la gestión; por lo que tomando en cuenta que la accionante ganó una compulsa en primera instancia para la Unidad Educativa “Julio Quezada Rendón”, la misma no debió estar habilitada para compulsar en otra unidad educativa; 2) La Dirección Distrital de Educación de Sucre es la encargada de notificar “esas observaciones” a los profesores interesados o afectados, y al no estar registrada en planilla, no correspondía permitir que trabaje en la Unidad Educativa “Libertad de las Américas B”; y, 3) La solicitud de información que realizó debía ir dirigida a la mencionada Dirección Distrital (fs. 14 a 15).
II.3. Por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, ante el Director Departamental accionado, la accionante alegó que su solicitud fue contestada el 27 de julio de igual año; empero, esa respuesta no se encontraba refrendada con la firma de la indicada autoridad, razón por la cual pidió al citado Director Departamental que se pronuncie con relación al memorial presentado el 9 del mismo mes y año (fs. 12); requerimiento que se reiteró mediante escrito de 17 de agosto de ese año (fs. 13).