SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la información y de petición; puesto que el Director Departamental accionado hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no otorgó una respuesta al memorial presentado el 9 de julio de 2021, por la que solicitó la remisión de información consolidada del Memorándum de Designación 0281, con relación a la asignación de cuarenta horas para la Unidad Educativa “Libertad de las Américas B” como efecto de la compulsa de méritos que ganó el 27 de abril de ese año; se realice las gestiones ante el Ministerio de Educación para la cancelación de sus salarios correspondientes a mayo y junio del referido año; asimismo, hizo conocer su renuncia a ocho horas en la Unidad Educativa “Julio Quezada Rendón”; sin embargo, al no obtener una respuesta, reiteró su requerimiento a través de los escritos de 2 y 17 de agosto del señalado año.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Sobre la temática, el art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, texto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), al establecer que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; de ello, se determina la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.
Al respecto, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ”…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la información y de petición; puesto que el Director Departamental ahora accionado hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no otorgó una respuesta al memorial presentado el 9 de julio de 2021, por la que solicitó la remisión de información consolidada del Memorándum de Designación 0281 de 3 de mayo de igual año, con relación a la asignación de cuarenta horas para la Unidad Educativa “Libertad de las Américas B” como efecto de la compulsa de méritos que ganó el 27 de abril de ese año; se realice las gestiones ante el Ministerio de Educación para la cancelación de sus salarios correspondientes a mayo y junio del referido año; asimismo, hizo conocer su renuncia a ocho horas en la Unidad Educativa “Julio Quezada Rendón”; sin embargo, al no obtener una respuesta, reiteró su requerimiento a través de los escritos de 2 y 17 de agosto del señalado año.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 9 de julio de 2021, ante el Director Departamental accionado, la accionante señaló que el 27 de abril de igual año, participó y ganó la compulsa de méritos para la asignación de cuarenta horas en la Unidad Educativa “Libertad de las Américas B”, desempeñando sus funciones a partir del 3 de mayo del mismo año; empero, sus sueldos de mayo y junio no fueron cancelados, razón por la cual solicitó a dicha autoridad que: i) Remita información consolidada del Memorándum de Designación 0281 con relación a las cuarenta horas que ganó, y de la ficha de compulsa a la “…UGP-SEP del Ministerio de Educación..” (sic) para su procesamiento en planillas; ii) Realice las gestiones en el Ministerio de Educación o en la instancia que corresponda a objeto de efectivizarse el trámite para la cancelación de sus salarios con efecto retroactivo inclusive; y, iii) Conforme a la nota que presentó el 5 de mayo de ese año, a la Dirección Distrital de Educación de Sucre hizo conocer que renunció a ocho horas en la Unidad Educativa “Julio Quezada Rendón”, teniendo un total de ciento cuatro horas (Conclusión II.1).
En merito a ello, a través de la Nota CITE: OF/SER 168/2021 de 27 de julio, emitida por el Subdirector de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, respondió a la accionante indicando que: a) La observación al “procesamiento” en la Unidad Educativa “Libertad de las Américas B” se encuentra enmarcada en el art. 9 del Reglamento de Selección y Designación de las y los Maestros, Personal Administrativo y de Servicio de Unidades Educativas Fiscales y de Convenio del Subsistema de Educación Regular y Centros Educativos del Subsistema de Educación Alternativa y Especial, que señala que las y los maestros, personal administrativo y de servicio, que realicen más de un movimiento quedarán cesantes de sus cargos durante la gestión; por lo que tomando en cuenta que la accionante ganó una compulsa en primera instancia para la Unidad Educativa “Julio Quezada Rendón”, la misma no debió estar habilitada para compulsar en otra unidad educativa; b) La Dirección Distrital de Educación de Sucre es la encargada de notificar “esas observaciones” a los profesores interesados o afectados, y al no estar registrada en planilla, no correspondía permitir que trabaje en la Unidad Educativa “Libertad de las Américas B”; y, c) La solicitud de información que realizó debía ir dirigida a la mencionada Dirección Distrital (Conclusión II.2).
Finalmente, por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, ante el Director Departamental accionado, la accionante alegó que su solicitud fue contestada el 27 de julio de igual año; empero, esa respuesta no se encontraba refrendada con la firma de la indicada autoridad, razón por la cual pidió al citado Director Departamental que se pronuncie con relación al memorial presentado el 9 del mismo mes y año; requerimiento que se reiteró mediante escrito de 17 de agosto de ese año (Conclusión II.3).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho de petición implica tener una respuesta oportuna, formal, material y argumentada; puesto que se considera como vulnerado dicho derecho cuando la respuesta no está debidamente fundamentada, motivada, clara, precisa, completa y congruente; es decir, dando una respuesta material al fondo de la pretensión y no de manera evasiva; asimismo, es preciso que esa respuesta sea comunicada formalmente al peticionante.
En ese sentido, en el caso de análisis, se advierte que la accionante presentó su memorial el 9 de julio de 2021, misma que fue reiterada el 2 y 17 de agosto de igual año; empero, no recibió una respuesta formal por parte del Director Departamental accionado, quien indicó que remitió la petición de la accionante mediante -hoja de ruta- 5545 de 9 de julio de 2021, al Subdirector de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, quien sería la autoridad competente para conocer el reclamo respecto a la observación del procesamiento de otro ítem para la nombrada; que si bien esa autoridad puede solicitar informe técnico de la unidad correspondiente; sin embargo, aquello no le exime de la responsabilidad de otorgar una respuesta formal y debidamente fundamentada como parte de las atribuciones que le asisten al ser el máximo representante departamental de educación.
Con relación a lo señalado por el Director Departamental accionado, en el sentido que la solicitud de la accionante fue resuelta mediante Nota CITE: OF/SER 168/2021, emitida por el Subdirector de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca; bajo el principio de economía procesal, se ingresará a verificar si la misma se constituye en una respuesta material y se encuentra debidamente argumentada. Al respecto, dicha nota en su informe abordó tres puntos, expresando lo siguiente:
1) Al primer punto. Refirió que la observación al “procesamiento” en la Unidad Educativa “Libertad de las Américas B” está enmarcada en el art. 9 del Reglamento de Selección y Designación de las y los Maestros, Personal Administrativo y de Servicio de Unidades Educativas Fiscales y de Convenio del Subsistema de Educación Alternativa y Especial, que prohíbe que se realice más de un movimiento, por lo que la accionante no debió estar habilitada para la compulsa de la referida Unidad Educativa.
De cuya respuesta se advierte que, la misma no resulta lo suficientemente clara, fundamentada, congruente y material dado que no brinda una respuesta a su petición respecto a la remisión de información del Memorándum de Designación 00281 y la ficha de compulsa a la “…UGP-SEP del Ministerio de Educación…” (sic);
2) Al segundo punto. El indicado Subdirector manifestó que la Dirección Distrital de Educación de Sucre es la encargada de notificar “esas observaciones” a los maestros interesados o afectados; y que la Dirección de la citada Unidad Educativa no debía permitir que personal docente o administrativo que no se encuentre registrado en su planilla desempeñe funciones, por lo que pedirían información de los motivos por los que la accionante se encuentra trabajando.
Respuestas que se constituyen en evasivas; puesto que la nombrada pidió el pago de salarios de forma retroactiva de mayo y junio de 2021; por lo que correspondía exponer por qué no se cancelaron esos salarios o si la accionante ya no tenía que trabajar en ese lugar, argumentos que deben ser explicados con claridad sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos, para permitirle a la nombrada activar otros mecanismos en defensa de sus derechos; y,
3) Al tercer punto. La accionante hizo conocer su renuncia a ocho horas para viabilizar el trámite o el procesamiento del pago de sus sueldos; sin embargo, la Nota de 27 de julio de igual año, alegó que esa petición tenía que estar dirigida a la citada Dirección Distrital.
Respuesta que elude lo peticionado; ya que se tomó en cuenta que la nombrada realizó una renuncia y no una solicitud, debiendo ante ello analizarse si la misma era viable o no, y dictar una respuesta precisa, concreta y debidamente fundamentada, exponiendo argumentos de hecho y de derecho.
Por consiguiente, conforme a todo el razonamiento expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada ante la evidente vulneración del derecho de petición de la accionante.
Finalmente, en cuanto a la denuncia del derecho de acceso a la información, cuya vulneración también se reclama en la presente acción tutelar, cabe referir que, conforme se establece en la SC 0835/2005-R de 25 de julio, por el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, considerando que de la respuesta brindada se obtendrá o no la información requerida; razones por las cuales, se deniega la tutela respecto al citado derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.