SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 22 y 30 de junio de 2021, cursante de fs. 273 a 290; y, 312 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de la Resolución Administrativa (RA) 52/06 de 29 de marzo de 2006, se otorgó personalidad jurídica en favor de la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”; sin embargo, al existir una serie de irregularidades en la concesión de la referida personalidad jurídica, sin las formalidades previstas por ley, concurriendo vicios como la adulteración de firmas y el “sacado” de actas, que constituyen inclusive la comisión de ilícitos penales que tendrán la vía para reclamarlos; su persona inició un procedimiento administrativo sancionador contra la citada Resolución Administrativa, que fue resuelto mediante Resolución Final de Procedimiento Administrativo Sancionador RA SG SJD DAJ PJ 2018 425 Rev de 30 de octubre, que revocó la indicada RA 52/06, por vicios de nulidad en la documentación presentada en la tramitación y posterior otorgación de la personalidad jurídica; empero, dicha Asociación, interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución Final de Procedimiento Administrativo Sancionador RA SG SJD DAJ PJ 2018 425 Rev, que fue resuelto por Resolución Final - Recurso Revocatoria - RA SG SJD PJ 2019 006 Rev de 8 de mayo, que revocó la Resolución impugnada y declinó erróneamente el trámite ante el superior jerárquico, alegando que no tiene atribuciones para revocar actos civiles conforme a lo establecido por el art. 51.II del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-, declárandose incompetente por las irregularidades de los documentos.

Posteriormente, el 3 de diciembre de 2019, su persona interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Final - Recurso Revocatoria - RA SG SJD PJ 2019 006 Rev, que derivó en el pronunciamiento de la RA RJ 002/2020 - RA SG SJD DAC MAM 2020 RJ 002 de 24 de julio, que confirmó la Resolución recurrida; y, en consecuencia, se rechazó ese recurso, por no observarse vulneración alguna contra sus derechos, la cual se le notificó el 12 de marzo de 2021.

La RA RJ 002/2020 - RA SG SJD DAC MAM 2020 RJ 002, se encuentra al margen del marco legal porque en la parte dispositiva y resolutiva es incongruente, aceptando que no existe acto administrativo individual en la tramitación y emisión de la RA 52/06; es decir, no cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, ya que no fueron subsanados los requisitos de fondo y de forma que fueron exigidos para la emisión de dicha Resolución Administrativa, que ahora defienden las autoridades hoy accionadas como acto administrativo que goza de legitimidad y buena fe, no siendo imparciales ni transparentes por evitar sea revocada esa personería jurídica, ya que la indicada RA RJ 002/2020 - RA SG SJD DAC MAM 2020 RJ 002, es incoherente, debido a que discrepa con lo denunciado y porque desvia documentos al señalar que no corresponde a la vía administrativa sino a la vía judicial; asimismo, faltan a la verdad material; puesto que, el ex Gobernador ahora accionado, confesó que la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”, no subsanó los requisitos de fondo y de forma, defendiendo intereses creados cuya finalidad es de seguir usufructuando mientras más lo dilatan, sin existir igualdad entre partes; asi tambien, las autoridades hoy accionadas no son imparciales, por cuanto el objeto del fraude montado por funcionarios de la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz -ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz- en participación del Gobernador ahora coaccionado, su accionar no es competente para la emisión de la mencionada RA 52/06 de oficio, sino previa solicitud y mediante presentación por Ventanilla Única, a través del reingreso, por ello, al no actuarse de esa manera, la personería jurídica de la señalada Asociación es nula porque no emana de la ley.

Las Resoluciones ahora impugnadas -se entiende Resolución Final - Recurso Revocatoria - RA SG SJD PJ 2019 006 Rev y RA RJ 002/2020 - RA SG SJD DAC MAM 2020 RJ 002- no se encuentran con una debida motivación, ya que la decisión en cuanto a los documentos irregulares no refleja la realidad probatoria que contiene el proceso; asimismo, respecto a la prueba aportada se omitió valorar los Informes Jurídicos D.J.D.U.C.I.J. P.J. 381/05 de 7 de junio de 2005, y D.J.D.U.C.J.P.I. 467/05 de 30 de ese mes y año; y, D.J.D.U.C.J.P.J. 538/05 de 20 de julio de igual año; sin embargo, insisten falsamente las autoridades hoy accionadas, que el reclamo sobre los documentos irregulares corresponden a la vía penal y civil.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; citando al efecto, los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la RA RJ 002/2020 - RA SG SJD DAC MAM 2020 RJ 002 de 24 de julio; y, b) Que el actual Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, Luis Fernando Camacho Vaca, emita una nueva resolución jerárquica, de acuerdo a la prueba aportada en la denuncia, y en los recursos de revocatoria y jerárquico, base de la inexistencia del acto administrativo en la emisión de la RA 52/06 de 29 de marzo de 2006, y en la nueva resolución jerárquica se aplique normativa para verificar si dicha Resolución Administrativa, cumplió con los requisitos y formalidades establecidos en la ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 888 a 899, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El anuncio de la presentación de un proceso contencioso administrativo no es impedimento para continuar con la ejecución de la resolución del recurso jerárquico, de acuerdo a la SCP 0249/2012 de 29 de mayo; y, 2) No pretende que en la vía administrativa se sancione por la falsificación de firmas que corresponde a la vía penal, tampoco está pidiendo la nulidad de las actas de fundación de 2003, que son dos fundaciones como el acta de elección y posesión de dos directivas, de igual fecha con el mismo Notario de Fe Pública, ni aprobación de estatutos y reglamentos diversos, tampoco solicitó la nulidad de esos documentos, ya que obviamente, corresponde a la vía civil, por cuanto, esa situación está clara; si bien, la “Gobernación” y los “terceros interesados” favorecidos señalan que son documentos regulares que deben ser resueltos en la vía civil y penal; sin embargo, el tema es el proceso sancionador porque prácticamente se incumplió los procedimentos administrativos y en el presente caso, el art. 28 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, que determina que cualquier solicitud tiene que ser mediante petición y la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”, y los “tres informe” que fueron observados no reingresaron a través de una solicitud; puesto que, apareció de “la noche a la manaña” directamente la emisión de la “Resolución Administrativa de oficio”, ultra petita.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rubén Armando Costas Aguilera, ex Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) Respecto a la supuesta existencia de documentación fraguada o que carece de validez, corresponde que en la jurisdicción ordinaria ya sea en la vía penal o civil, se determine y establezca la posible invalidez de esa documentación, y frente a ello se está ante la causal de improcedencia, ya que existen otros mecanismos donde deberá ventilarse y resolverse dicho aspecto y una vez agotados aquellos recién podrá acudirse a la acción de amparo constitucional; ii) En cuanto a la falta de competencia por no “…no haber admitido su demanda de solicitud de personería jurídica RA numero 52/2006…” (sic), correspondía a la accionante la interposición de un recurso directo de nulidad y no una acción tutelar; y, iii) La acción de defensa debió ser planteada contra la autoridad que al momento de su presentación ejercía esa función pública, debido a que su persona ya no funge como Gobernador del señalado Gobierno Autónomo Departamental; por consiguiente, carece de legitimación pasiva para ser accionado.

Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 467 a 480 vta., manifestó que: a) El 30 de octubre de 2018, mediante Resolución Final de Procedimiento Administrativo Sancionador RA SG SJD DAJ PJ 2018 425 Rev, el ex Secretario hoy coaccionado, resolviendo el procedimiento administrativo sancionador abierto a efectos de analizar la legalidad de la otorgación de personalidad jurídica en favor de la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente” a través de la RA 52/06, resolvió revocar dicha Resolución Administrativa, aduciendo la existencia de “causales de nulidad” relativas a irregularidades en los documentos, con base a los cuales se tramitó la obtención esa personalidad jurídica; sin embargo, omitió señalar específicamente qué causales de nulidad se lograron identificar como fundamento de su decisión; b) Ante la interposición del recurso de revocatoria contra la indicada Resolución Final de Procedimiento Administrativo Sancionador RA SG SJD DAJ PJ 2018 425 Rev, el ex Secretario ahora coaccionado, por Resolución Final - Recurso Revocatoria - RA SG SJD PJ 2019 006 Rev, dispuso revocar esa Resolución recurrida, bajo el fundamento de que si bien se detectaron irregularidades en los documentos que dieron lugar a la otorgación de la personalidad jurídica de la referida Asociación; no obstante, al gozar los mismos de presunción de legalidad, éstos debían ser cuestionados en cuanto a su validez en la vía civil, careciendo el órgano administrativo de competencia para dejar sin efecto documentos de orden público; asimismo, en razón a la formulación del recurso jerárquico contra la citada Resolución, éste fue resuelto por la RA RJ 002/2020 - RA SG SJD DAC MAM 2020 RJ 002, que rechazó ese recurso, al no observarse vulneración alguna contra los derechos de los recurrentes; c) El 2 de octubre de 2020, la accionante y otros, plantearon conflicto de competencias negativo, bajo argumentos confusos y falaces; por cuanto, fue rechazado mediante RA 007/2020 de 18 de noviembre; d) Dentro del proceso administrativo, se demostró a través del análisis jurídico, las razones fácticas por las cuales se rechazaron los recursos presentados por la accionante, cuya razón versa en la apreciación y valoración de las pruebas y la falta de argumentación en los memoriales de los recursos de revocatoria y jerárquico; puesto que, de manera incoherente se recurrió cuestiones que por su naturaleza jurídica no corresponde sean subsanada por la vía administrativa; e) Los argumentos señalados por la accionante son difusos, incongruentes y no corresponden la activación de la acción de amparo constitucional; debido a que la pretensión de la misma, y todos sus argumentos corresponden a la vía ordinaria, en razón a que lo demandado tiene una naturaleza de hecho y no de derecho como corresponde jurídicamente; y, f) La accionante demanda cuestiones que deben ser subsanadas por la jurisdicción ordinaria, en virtud a la pretensión de fondo relativa a la revocación de una personería jurídica; en ese sentido, la nombrada debe acudir a la vía conteciosa administrativa, ya que la materia de fondo tiene que ver con cuestiones de hecho que no son subsanables por la jurisdicción constitucional; por cuanto, la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Simón Cerda Aruquipa, Gonzalo Chambi Totora, Teodocio Mollocuaquira Caguasuiquita, Ángel Condori Alanoca, Florencio Solano Ramírez y Jesusa Nina Vda. de Huanca, mediante informe presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 408 a 417 vta., manifestaron que: 1) Al emitirse la RA RJ 002/2020 - RA SG SJD DAC MAM 2020 RJ 002, se puso en vigencia a la RA 52/06, determinando como instrumento público legal el Testimonio 96/2006 de 9 de mayo, y con esa determinación se vulneró el derecho a la propiedad, dentro del proceso penal que fue suspendido su prosecusión por prejudicialidad, de estafa y estelionato con víctimas múltiples seguido por los “SEUDOS ASOCIADOS”, siendo perseguidos en la vía civil y penal, con absoluta impunidad, respaldado por las autoridades quienes como “Asociación de Hecho” los aceptaron y que ahora como Asociación con personería jurídica son avalados; mas aún con la confirmación de la citada RA 52/06; y, 2) La señalada RA RJ 002/2020 - RA SG SJD DAC MAM 2020 RJ 002, que confimó la Resolución Final - Recurso Revocatoria - RA SG SJD PJ 2019 006 Rev, lesionó la garantía a la propiedad privada, prevista por el art. 56.II de la CPE, ya que el lote de terreno de propiedad colectiva registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), no pertenece a la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”, por cuanto, con ese accionar irregular y arbitrario no se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, al consumarse el despojo de dicha herencia y propiedad de siete personas que desde 2006 a la fecha -se entiende de celebración de la audiencia de consideración de la acción tutelar- estan siendo restringidos y no se les permite usar, gozar y disponer del indicado bien inmueble; asimismo, la referida Resolución Administrativa desvió el objeto del proceso sancionador, debido a que no se subsanaron los defectos de fondo y de forma de los documentos cuestionados por ellos mismos, cuando en la parte de los considerandos confiesan con certeza de que dichos documentos cuestionados no fueron subsanados, determinando que sobre los documentos cuestionados, corresponde sean resueltos en la vía civil; además que, no valoraron las pruebas aportadas, y omitieron inclusive el citado Testimonio.

Juan Aranibar, Narciso Chambi Chinche, Wilson Aranda Maita y Marco Mamani Calizaya, mediante informe presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 420 a 429 vta., manifestaron que: i) Todos los actos del trámite que se realizó para la otorgación de la personalidad jurídica en favor de la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”, gozan de presunción de legalidad y legitimación, en virtud del principio de seguridad jurídica que permite a los particulares tener la certeza que las decisiones o resoluciones que obtuvieron de la autoridad pública subsisten en un clima de confianza; por consiguiente, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, no puede anular y/o revocar los actos propios, sobre los cuales se generó derechos subjetivos para la referida Asociación; ii) Sostienen un proceso ordinario de acción negatoria de derechos, reconocimiento de derechos de copropiedad sobre bien inmueble, rendición de cuentas y pago de daños y perjuicios contra Simón Cerda Aruquipa, Carmela Alanoca de Yucra y Gonzalo Chambi Totora, desde 2006, el cual radica en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, con el objeto que se reconozca el derecho de copropiedad sobre el terreno inscrito en la Oficna de DD.RR.; puesto que, fue adquirido con los aportes de los mandantes en ese proceso y otros miembros de dicha Asociación, y que ahora los demandados se arrogan tener derecho de propiedad porque tramitaron el financiamiento para el pago de saldo de precio de compraventa al “Banco Santa Cruz” Sociedad Anonima (S.A.) y al otorgar éstos como garantía sus inmuebles; iii) No existe ninguna otra asociación de comerciantes con la misma denominación o razón social; es decir, como Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”; por lo que es falso que existió duplicidad de Asociación; iv) El fondo del problema no se trata de la existencia o no de irregularidades en la tramitación de la personalidad jurídica de la citada Asociación y la revocatoria o no de la misma, sino que es la pretensión dolosa de la accionante de apropiarse ilegalmente el señalado bien inmueble que se adquiró con los aportes de sus personas y otros miembros de la “asociación de hecho” conformada para dicho objeto y que posteriormente denominaron Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”; por cuanto, sobre ese bien inmueble los “denunciantes” y la accionante, se arrogan tener derecho de propiedad por la tramitación del indicado financiamiento; v) Respecto al citado bien inmueble y los pretendidos derechos de propiedad, actualmente cursan acciones judiciales en trámite que no fueron resueltas por el Juez de la causa, relativas al referido proceso y al proceso ordinario de resolución de contratos de transferencia de fracción de terreno con reserva de propiedad interpuesto por la accionante y otros; y dentro del primer proceso ordinario se interpuso excepción de personería de la demandante observando el poder conferido y exigiendo que se presente la personería jurídica que acredite la existencia de la “Asociación”, misma que está pendiente de resolución; por lo señalado, la acción tutelar es improcedente para dilucidar hechos y derechos controvertidos.

Natividad Castañeta de Condori, representante de la Asociación de Comerciantes “Mixta Feria Matinal del Oriente”, mediante informe presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 452 a 457, manifestó que: a) La citada Asociación, según el Testimonio 281/2010 de 10 de noviembre, se fundó el 6 de agosto de 2003, siendo la accionante una de las fundadoras; sin embargo, la señalada Asociación no contaba con personería jurídica; es así que, el 8 de igual mes de 2009, decidieron tramitar su personería jurídica refundando la misma, según consta en el citado Testimonio; b) Las autoridades hoy accionadas, omitieron pronunciarse sobre la prueba aportada como son los “…INFORMES, EL protocolo, el folio real y otros…” (sic), que no fueron valorados para aplicar lo determinado, siendo nulo por la inexistencia de ningún acto administrativo que de origen a la personería jurídica otorgada de oficio mediante la RA 52/06; y, c) La Resolución Final - Recurso Revocatoria - RA SG SJD PJ 2019 006 Rev, emitida por el ex Secretario ahora coaccionado, encubriendo la inexistencia de trámite administrativo para la emisión de la señalada RA 52/06, que fue obtenida sin presentar ningún reingreso ante la Ventanilla Única del ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, declinó erróneamente el trámite ante el superior jerárquico, arguyendo que no tiene atribuciones para revocar actos civiles, apoyando su decisión en el art. 51.II del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, respecto a la pretensión sobre irregularidades de los documentos sometidos a su conocimiento, declarándose incompetente por las irregularidades de esos documentos; sin embargo, guarda silencio con relación a la inexistencia del acto administrativo de la mencionada RA 52/06.

Elvira Paula Choque Lecoña Vda. de Mujica, mediante informe presenrtado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 876 a 880 vta., solicitó que se conceda la acción tutelar, restituyéndose los derechos al debido proceso y a la defensa vulnerados por las autoridades ahora accionadas y se proteja el derecho a la propiedad garantizado por el art. 56 de la CPE, en su caso a la sucesión hereditaria, ya que por las restricciones y gravámenes no puede ingresar a dicha sucesión ni sus hijos siendo restringidos por las anotaciones preventivas a nombre de la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”, siendo viable dejar sin efecto alguno, la RA RJ 002/2020 - RA SG SJD DAC MAM 2020 RJ 002.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 115 de 19 de julio de 2021, cursante de fs. 899 a 903 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la lectura de la RA RJ 002/2020 - RA SG SJD DAC MAM 2020 RJ 002, sin que ello implique ingresar a realizar un interpretación de la legalidad ordinaria, se tiene que la misma efectuó su fundamentación y motivación, entre otras, al amparo de los arts. 72 y 73 de la Ley de Procedimieinto Administrativo (LPA), con relación al art. 4 inc. c) de la misma normativa, argumentando entre otros extremos, que la otorgación de personalidad jurídica en favor de una persona colectiva o de naturaleza civil, solo puede ser revocada ante la concurrencia de las causales expresamente definidas por el art. 22 de la Ley de Personalidad Jurídica -Ley Departamental 50 de 19 octubre de 2012-, ello implica que una vez se reconozca la personalidad jurídica en favor de una asociación civil, aún con la existencia de irregularidades en su tramitación, y ejecutoriada la resolución administrativa correspondiente, dicho reconocimiento ya no puede ser dejado sin efecto, sino sólo ante la verificación de las causales mencionadas; y, 2) En ese sentido, en cuanto a los documentos señalados para la otorgación de la personalidad jurídica en favor de la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”, en el presente caso, deben ser declarados nulos dentro de la vía civil, no resultando en consecuencia la vía administrativa idónea para ese efecto, en virtud a los principios de legalidad, tipicidad y presunción de legitimidad del acto administrativo, como así también de la presunción de buena fe; por lo cual no es factible de que si no se interpusieron los procesos y recursos antes expuestos, se pueda considerar la nulidad del acto administrativo, objeto de la acción de amparo constitucional, más aún si por la doctrina de las autorestricciones y el solo hecho de que se establezcan discrepancias entre la accionante respecto a lo sucedido en la “resolución administrativa”, no se traduce en una vulneración a los derechos alegados y que podrían configurar el acudir a la jurisdicción constitucional, ya que la accionante no estableció qué interpretación realizada por las autoridades hoy accionadas, resulta arbitraria o absurda y más al contrario cuando la propia autoridad administrativa determinó que la documentación que dio lugar a la RA 52/06 en caso de que se considere anómala, deberá previamente declararse nula dentro de la jurisdicción ordinaria sea ésta por La vía civil o penal, y producto de ello, activarse el proceso en la vía administrativa.