SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; puesto que, al existir una serie de irregularidades en la concesión de la personería jurídica mediante RA 52/06 de 29 de marzo de 2006, para la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”, se inició un procedimiento administrativo sancionador, solicitando la revocatoria de la citada Resolución Administrtativa; que fue resuelto a través de la Resolución Final de Procedimiento Administrativo Sancionador RA SG SJD DAJ PJ 2018 425 Rev de 30 de octubre, que dejó sin efecto la referida RA 52/06; sin embargo, se interpuso recurso de revocatoria que derivó en el pronunciamiento de la Resolución Final - Recurso Revocatoria RA SG SJD DAJ PJ 2019 006 Rev de 8 de mayo, que revocó la Resolución Final de Procedimiento Administrativo Sancionador RA SG SJD DAJ PJ 2018 425 Rev y dispuso el registro de la indicada RA 52/06; determinación que fue confirmada mediante la RA RJ 002/2020 RA SG SJD DAC MAM 2020 RJ 002 de 24 de julio de 2020; sin contar con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, porque no se subsanaron los requisitos de fondo y de forma que fueron exigidos para la emisión de la mencionada RA 52/06; asimismo, es incoherente ya que discrepa con lo denunciado, desviando a los documentos observados, señalando que no corresponde a la vía administrativa sino judicial, falta a la verdad material y omite valorar los informes D.J.D.U.C.I.J. P.J. 381/05 de 7 de junio de 2005, y D.J.D.U.C.J.P.I. 467/05 de 30 de ese mes y año; y, D.J.D.U.C.J.P.J. 538/05 de 20 de julio de igual año.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante RA 52/06, el entonces Gobernador ahora accionado, resolvió otorgar personalidad jurídica en favor de la asociación civil denominada Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente” (Conclusión II.1.); posteriormente la accionante y otros, por memorial de 27 de octubre de 2017, denunciaron ante el Gobernador del Departamento de Santa Cruz, actos ilegales en la obtención de personería jurídica con base a hechos y actos falsos, y solicitaron la revocatoria de oficio de la personalidad jurídica de dicha Asociación (Conclusión II.2.); es así que, a través de Resolución Final de Procedimiento Administrativo Sancionador RA SG SJD DAJ PJ 2018 425 Rev, emitida por el entonces Secretario hoy coaccionado, se resolvió revocar la referida RA 52/06 (Conclusión II.4.); por ello, mediante memorial de 26 de noviembre de 2018, Lila Julia Serrano de Antezana, Presidenta de dicha Asociación, interpuso recurso de revocatoria contra la indicada Resolución Final de Procedimiento Administrativo Sancionador RA SG SJD DAJ PJ 2018 425 Rev, que fue resuelto a través de la Resolución Final - Recurso Revocatoria RA SG SJD DAJ PJ 2019 006 Rev, que dispuso revocar la Resolución recurrida, dejando establecido que las actuaciones sucesivas de esas personas colectivas deberán enmarcarse a lo establecido en las leyes y demás normativa vigente, así como la validez de sus actos jurídicos civiles que pueden estar sometidos al examen de las autoridades competentes; e instruyó al Equipo de Personalidad Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el registro de la señalada RA 52/06 (Conclusión II.5.); y finalmente la accionante y otros, por memorial de 6 de diciembre de 2019, formularon recurso jerárquico contra la citada Resolución Final Recurso Revocatoria RA SG SJD PJ 2019 006 Rev de 8 de mayo; que derivó en el pronunciamiento de la RA RJ 002/2020 RA SG SJD DAC MAM 2020 RJ 002, emitida por el entonces Gobernador hoy accionado, la cual confirmó la citada Resolución Final - Recurso Revocatoria; y en consecuencia, se rechazó dicho recurso, por no observarse vulneración alguna contra los derechos de la accionante y otros, siendo notificada la accionante con la referida RA RJ 002/2020 RA SG SJD DAC MAM 2020 RJ 002 RA RJ 002/2020, el 12 de marzo de 2021 (Conclusión II.6.).
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que al interponerse la acción tutelar, también contra el ex Secretario ahora coaccionado, -se entiende- por emitir la la Resolución Final - Recurso Revocatoria RA SG SJD DAJ PJ 2019 006 Rev, que revocó la Resolución Final de Procedimiento Administrativo Sancionador RA SG SJD DAJ PJ 2018 425 Rev, y que la accionante considera que a través de dicho fallo se declinó erróneamente el trámite ante el superior jerárquico; la citada Resolución Administrativa también es cuestionada a través de la acción de amparo constitucional, la cual fue objeto de recurso jerárquico, motivo por el que, el entonces Gobernador hoy accionado, pronunció la RA RJ 002/2020 RA SG SJD DAC MAM 2020 RJ 002, que fue denunciada de igual manera como vulneratoria a los derechos fundamentales alegados por la accionante; corresponde señalar que respecto a las presuntas vulneraciones en las que hubiese incurrido el ex Secretario ahora coaccionado, no pueden ser consideradas por la jurisdicción constitucional, con base al principio de subsidiarieda; puesto que, se activó el mencionado recurso que revisó la determinación asumida por la nombrada autoridad de primera instancia, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a revisar la última determinación asumida por el ex Gobernador hoy accionado, correspondiendo denegar la tutela respecto al ex Secretario ahora coaccionado.
Asimismo, corresponde aclarar que de acuerdo a la SCP 0009/2018-S4 de 6 de febrero, la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, no siendo necesario agotar el recurso del contencioso administrativo para el resguardo de derechos fundamentales, ya que éste es una vía judicial, en la que se revisará, en su caso, la aplicación e interpretación de las normas administrativas; por lo que, corresponde ingresar al análisis del presente caso.
En ese sentido, la accionante en su confusa demanda de acción de amparo constitucional, se entiende que impugna la falta de fundamentación y motivación de la RA RJ 002/2020 RA SG SJD DAC MAM 2020 RJ 002; por ello, corresponde previamente conocer los argumentos del recurso jerárquico -que se encuentran en la referida Resolución Administrativa- y el de “mejoramiento de recurso jerárquico”, que fueron los siguientes:
i) La existencia de vicios en los documentos base del trámite de solicitud de personalidad jurídica de la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”, siendo entre los principales, la doble presidencia y directiva con diferentes miembros asociados, como así también la duplicidad de actas que contienen tales actos; y la falta de firmas de asociados en las actas de fundación, de elección, posesión y aprobación de estatutos de la “seudo” Asociación señalada.
ii) Esas irregularidades fueron observadas, a tiempo de tramitarse la solicitud de personalidad jurídica de la Asociación Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”, mediante los Informes Jurídicos D.J.D.U.C.I.J. P.J. 381/05, D.J.D.U.C.J.P.I. 467/05; y, D.J.D.U.C.J.P.J. 538/05; sin embargo, tales observaciones no fueron subsanadas por los representantes legales de dicha Asociación, adquiriendo firmeza los requerimientos de los indicados Informes Jurídicos, razón por la cual, corresponde exigir que previo a la confirmación de la personalidad jurídica de esa Asociación, se conmine la subsanación de las observaciones contenidas en los citados Informes Jurídicos.
iii) Se exige el cumplimiento de los Informes Jurídicos D.J.D.U.C.I.J. P.J. 381/05, D.J.D.U.C.J.P.I. 467/05; y, D.J.D.U.C.J.P.J. 538/05; como acto administrativo, ejecutoriado y de cumplimimiento obligatorio, siendo una decisión asumida antes de otorgar la personería jurídica a la Asociación Comerciantes “Feria Matinal del Oriente” través de la RA 52/06, mediante informe preliminar previo de revisión de la referida Asociación, acto administrativo que produjo efectos jurídicos sobre el administrado, cuyo cumplimiento es obligatorio, por cuanto debe exigirse, ejecutando dichos Informes Juridicos, presumiendo que son legítimas las observaciones efectuadas; siendo que se eludió de mala fe el no presentar el libro de actas de la gestión 2003, tal como fue ordenado como relación procesal y prueba que desvirtúa su cumplimiento, donde se verificaría el incumplimiento de los indicados tres Informes Jurídicos preliminares, y que no da viabilidad a la personería jurídica otorgada por la RA 52/06, por consiguiente, debe ser revocada y subsanada en sede adminitrativa y no judicial, y una vez se deje sin efecto, la referida Asociación, cumpla las observaciones, demostrando con prueba, adjuntas al proceso incluido los referidos Informes Juridicos preliminares, se le otorgue su personería jurídica correspondiente.
iv) No es la vía judicial mediante proceso contencioso, “tal como determina” el art. 51.II del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, “…DECLINANDO COMPETENCIA ante otro funcionario que sería el Gobernador, que efectue dicha REVOCATORIA de ACTOS FUNDACIONALES ya OBSERVADOS COMO NULOS…” (sic), a través de los Informes Jurídicos D.J.D.U.C.I.J. P.J. 381/05, D.J.D.U.C.J.P.I. 467/05; y, D.J.D.U.C.J.P.J. 538/05.
Ante los citados puntos impugnados en el recurso jerárquico, el mismo fue resuelto mediante la RA RJ 002/2020 RA SG SJD DAC MAM 2020 RJ 002, que confirmó la Resolución Final - Recurso Revocatoria RA SG SJD DAJ PJ 2019 006; y en consecuencia, rechazó dicho recurso, por no observarse vulneración alguna contra los derechos de los recurrentes, argumentando lo siguiente:
a) Es necesario indicar que la redacción del recurso jerárquico resulta un tanto confusa; puesto que, invoca alegatos jurídicos impropios de la vía administrativa y hasta contradictorios, tales como un supuesto “conflicto de competencias” entre la jurisdicción civil y la administrativa, o la aplicación del principio de “buena fe”, a efectos de que sea el propio órgano emisor del acto administrativo, quien deba concurrir a la vía civil, con el propósito de dejar sin efecto sus propios actos; sin embago, se entiende que la voluntad de los recurrentes es recurrir contra la Resolución Final - Recurso Revocatoria RA SG SJD DAJ PJ 2019 006.
b) Todo procedimiento administrativo sancionador tendiente a la revocación de personalidad jurídica, que se funde en la existencia de vicios procesales u otros de índole material que afecten el acto administrativo de otorgación de esa personalidad jurídica, como en el presente caso, debe inexorablemente en observancia de los principios de legalidad y tipicidad, y para fines de vigencia de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, identificar de manera expresa e inequívoca una de las causales de nulidad del acto administrativo descritas en el art. 35.I de la LPA.
c) En el caso concreto, se observa que ni los recurrentes tampoco la autoridad pública encargada de aperturar y desarrollar la tramitación del proceso administrativo sancionador de revocatoria de personalidad jurídica de la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”, observaron el cumplimiento de los razonamientos jurídicos señalados anteriormente; puesto que, tampoco en el memorial por el cual se solicitó inicialmente dicha revocatoria, ni la “resolución” responsable de la personalidad jurídica, dispuso la apertura del procedimiento administrativo y la fijación de puntos de hecho a probar; asimismo, se definió la específica causal de nulidad alegada a efectos de propugnar la revocatoria de personalidad jurídica de la referida Asociación civil, aspecto que transtocado desde sus inicios la validez legal del proceso administrativo sancionador, y que por tanto justifica la decisión asumida mediante la Resolución Final - Recurso Revocatoria RA SG SJD DAJ PJ 2019 006, aunque la misma se haya basado en distintos fundamentos.
d) En razón de lo expresado, se tiene que resulta irrelevante e inútil considerar cualquier aspecto alegado fuera del contexto de una causal de nulidad -invocada para la revocación de la otorgación de una personalidad jurídica-, definida por el art. 35.I de la LPA con relación al art. 22 inc. a) de la Ley de Personalidad Jurídica; por consiguiente, corresponde desestimar los argumentos vertidos por los recurrentes, que versan básicamente en la detección de irregularidades en los documentos que dieron lugar a la otorgación de personalidad jurídica en favor de la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”, debido a que correspondía hacer valer esas denuncias durante la tramitación respectiva, o mediante la interposición de un recurso administrativo, o bien de forma posterior, trasuntando las mismas en la configuración de una causal de nulidad que propicie la revocatoria de la otorgación de personalidad jurídica a dicha Asociación.
e) Con relación a las observaciones contenidas en los Informes Jurídicos D.J.D.U.C.I.J. P.J. 381/05, D.J.D.U.C.J.P.I. 467/05; y, D.J.D.U.C.J.P.J. 538/05, en los que se identificaron la existencia de anomolías en los documentos presentados por los personeros de la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”, no se observó que hayan sido subsanadas esas observaciones; sin embargo, el hecho de que a pesar de ello, se hubiese otorgado la personalidad jurídica en favor de la mencionada Asociación hace más de diez años inclusive, proscribe la posibilidad de revocar tal otorgamiento, sino en virtud de la invocación, tramitación, verificación y reconocimiento de la concurrencia de una de las causales enunciadas, las cuales evidentemente no se observan configuradas en la problemática.
f) Asimismo, resulta pertinente consolidar lo referido en la Resolución Final - Recurso Revocatoria RA SG SJD DAJ PJ 2019 006, en cuanto a que los documentos “viciados” base de la otorgación de la personalidad jurídica en favor de la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”, deben en su caso ser declarados nulos dentro de la vía civil, no resultando en consecuencia la vía administrativa la idónea a ese efecto.
g) Resulta necesario referirse sobre las falencias en las que incurrió el entonces “responsable de personalidad jurídica”, quien al no observar los parámetros legales expresados, propició la vana tramitación de un procedimiento administrativo sancionador que al reconocerse viciado desde sus inicios, no podría arribar a una solución ajustada a derecho, configurando innegablemente inconvenientes a las partes implicadas en la problemática.
Ahora bien, conforme a los fundamentos de la RA RJ 002/2020 RA SG SJD DAC MAM 2020 RJ 002, se evidencia que se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por cuanto explica de manera clara y precisa que la otorgación de personalidad jurídica en favor de una persona colectiva o de naturaleza civil, solo puede ser revocada ante la concurrencia de las causales expresamente definidas por el art. 35.I de la LPA, con relación al art. 22 inc. a) de la Ley de Personalidad Jurídica; es decir, que ya reconocida la personalidad jurídica en favor de una asociación civil, aún con la existencia de irregularidades en su tramitación, una vez ejecutoriada la resolución administrativa correspondiente, dicho reconocimiento no puede ser dejado sin efecto, sino sólo ante la verificación de las causales mencionadas; y por ello, se desestimó los argumentos alegados por la accionante y otros, que versan básicamente en la detección de irregularidades en los documentos que dieron lugar a la otorgación de personalidad jurídica en favor de la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”, denuncias que debió hacer valer durante la tramitación respectiva, o mediante la interposición de un recurso administrativo, o bien de forma posterior, trasuntando las mismas en la configuración de una causal de nulidad que propicie la revocatoria de la otorgación de personalidad jurídica de la mencionada Asociación.
Asimismo, la RA RJ 002/2020 RA SG SJD DAC MAM 2020 RJ, si se pronunció respecto a los Informes Jurídicos D.J.D.U.C.I.J. P.J. 381/05, D.J.D.U.C.J.P.I. 467/05; y, D.J.D.U.C.J.P.J. 538/05, señalando que en los mismos se identificaron la existencia de anomolías en los documentos presentados por los personeros de la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”, Informes que no se observa hayan sido subsanados; sin embargo, el hecho de que a pesar de ello, se otorgó personalidad jurídica en favor de la mencionada Asociación, hace más de diez años inclusive, proscribe la posibilidad de revocar tal otorgamiento, sino en virtud de la invocación, tramitación, verificación y reconocimiento de la concurrencia de una de las causales enunciadas, las cuales evidentemente no se observan configuradas en la problemática particular.
Por lo señalado, se constata que no se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, al emitir el entonces Gobernador ahora accionado la RA RJ 002/2020 RA SG SJD DAC MAM 2020 RJ, ya que dicha autoridad hoy accionada, de manera fundamentada y motivada, confirmó la Resolución Final - Recurso Revocatoria RA SG SJD DAJ PJ 2019 006, dictada por el entonces Secretario hoy coaccionado; y en consecuencia, rechazó el recurso jerárquico interpuesto, por no observarse vulneración alguna contra los derechos de la accionante y otros; por ello, se cumplió con los presupuestos previstos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, respecto al derecho a la defensa, se evidencia en obrados que tampoco se vulneró el referido derecho, por cuanto la accionante participó activamente en el indicado proceso administrativo sancionador -ahora impugnado- presentando todos los recursos previstos por ley.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 115 de 19 de julio de 2021, cursante de fs. 899 a 903 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif