SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente” .
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; alegando que el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió una resolución que no condice con lo obrado en el proceso, dejando de lado las resoluciones judiciales que emergen del proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, requerimiento conclusivo que fue ratificada por el Fiscal Departamental de La Paz, a través de la Resolución FDLP/MACV/S-137/2020 de 30 de octubre.
De lo traído en revisión, consta memorial de 7 de octubre de 2020, presentado por el impetrante de tutela impugnando la Resolución FEDP/ERTC-S-009/2020 de 22 de septiembre (Conclusión II.1), que fue resuelta por el Fiscal Departamental ahora demandado mediante Resolución FDLP/MACV/S-137/2020, ratificando la decisión de inferior (Conclusión II.2), situación que de acuerdo a su memorial de subsanación de esta acción de amparo constitucional, demanda como vulneradora del debido proceso y la seguridad jurídica porque los demandados no tomaron en cuenta: i) El Auto Supremo 056/2016-RRC- de 21 de enero; ii) El art. 323 inc. 3) del CPP; iii) La Resolución de Imputación Formal 052/2018 de 29 de octubre, contra Juan Fausto Quino Flores, emitido por el Fiscal de Materia Wilson Medrano Patti; iv) Resolución 085/2020 de 28 de febrero, declarando infundada la excepción de incompetencia e infundado el incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de imputación formal, interpuesto por Juan Fausto Quino Flores, emitido por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y, v) La Resolución 179/2020 de 17 de agosto, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando improcedente la apelación sobre excepción de incompetencia e infundado el incidente de actividad procesal defectuosa, promovido por el imputado Juan Fausto Quino Flores, y por su mérito confirmó en todos sus extremos la señalada Resolución 085/2020, emitida por parte el mencionado Juzgado.
Se aclara que el análisis de la acción de defensa planteada se circunscribirá a la última Resolución emitida por el superior jerárquico; es decir, la Resolución FDLP/MACV/S-137/2020, y no así la similar FEDP/ERTC-S-009/2020 de 22 de septiembre de sobreseimiento, que fue demandada por errónea fundamentación; pues el superior jerárquico cuenta con la posibilidad de enmendar o reparar las presuntas lesiones a los derechos del hoy accionante, resultando la determinación del Fiscal de Materia asignado a la causa revisada y resuelta, lo cual imposibilita su revisión en la jurisdicción constitucional, quedando solamente subsistente a objeto del presente análisis la mencionada Resolución Jerárquica, aspecto que determina la legitimación pasiva del demandado Edson Rodrigo Tola Coari, Fiscal de Materia, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cuando dispone que dicha calidad, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la lesión a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada respecto a la autoridad Fiscal inferior demandada.
Determinada como se encuentra la Resolución que será objeto de valoración, debemos establecer a efectos de inmediatez que fue notificada al impetrante de tutela el 16 de noviembre de 2020, por parte del Ministerio Público, y la interposición de la presente acción tutelar data del 14 de mayo de 2021, aspecto verificable a fs. 182, encontrándose dentro del término de seis meses exigidos por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El impetrante de tutela, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, aspecto al cual debemos circunscribirnos, en razón a que esta acción de tutela no goza de la informalidad que reviste a la acción de libertad, en torno a lo reclamado, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que debe hacer previsible la actuación estatal para el debido proceso particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas, dicha vertiente tiene como misión asegurar un resultado justo, equitativo e imparcial, que en oportunidad de sustanciarse una demanda de la cual sea parte, pueda ser oído, asuma defensa irrestricta, haga valer sus pretensiones; asimismo, no permite que las autoridades se extralimiten en sus atribuciones o decisiones, pues están obligadas a cumplir con un procedimiento y regir sus actuaciones a la norma vigente, al presente se tiene que el impetrante de tutela ejerció sus derechos como querellante ante las autoridades llamadas por ley de acuerdo a los arts. 180 y 225 de la CPE, quienes como representantes del Estado en virtud al procedimiento penal citado en los arts. 323 y 324 del CPP, actuaron resolviendo su pretensión, por un lado el Juez de Instrucción Penal ejerciendo el control jurisdiccional correspondiente; y por su parte, el Ministerio Público, llevando adelante la investigación y concluyendo la misma, elevando la Resolución impugnada y resolviéndola con base en el art. 34.17 de la LOMP; entonces, si el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como, por los convenios y tratados internacionales al presente tenemos que, este postulado se encuentra plenamente cumplido, respetando la autoridad demandada el debido proceso al resolver la impugnación planteada por el impetrante de tutela, por ende de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el principio de seguridad jurídica es de observancia general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo constitucional, incumbe mencionar que este Tribunal no tutela principios de forma directa, excepto cuando se haya dispuesto su vinculación con derechos y garantías constitucionales, que no fue demostrado en el presente caso; por lo que, tal reclamo no amerita examen alguno.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 141/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 203 a 207, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada, MSc. Brigida Celia Vargas Barañado es Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad