SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y la “seguridad jurídica”; alegando que el Fiscal de Materia otrora demandado, emitió una resolución que no condice con lo obrado en el proceso, dejando de lado las resoluciones judiciales que emergieron del proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, requerimiento conclusivo que fue ratificada por el Fiscal Departamental de La Paz, a través de la Resolución FDLP/MACV/S-137/2020 de 30 de octubre.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso y la seguridad jurídica. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0661/2012 de 2 de agosto, respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa; así como, al principio de seguridad jurídica, ha señalado que: “El derecho al debido proceso y a la defensa fueron reconocidos constitucionalmente por el art. 115.II de la CPE; el primero también catalogado como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.
El derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía del debido proceso, debe ser interpretada conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente.
La seguridad jurídica también establecida en el art. 178.I de la CPE, como un principio que junto a otros sustentan la administración de justicia; la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional al respecto manifestó: ꞌen el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: ‘La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derechoꞌ (SC 0070/2010-R de 3 de mayo)”.
III.2. Del principio de la seguridad jurídica
Con relación a la seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha ratificado el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, que señala: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como ꞌderecho fundamental’, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: ꞌA la vida, la salud y la seguridadꞌ, a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del ꞌderecho a la seguridad jurídica’ como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: ‘la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo´.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad