SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
e) “Finalmente, el recurrente debe considerar el mandato del Art. 55 del Reglamento Electoral, sobre la publicación del listado de candidatos, a partir del cual se habilita el plazo de dos días de impugnaciones, fase en la que actualmente nos encon
De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente mostrar los hechos, así como fundamentar y motivar exponiendo las razones que le llevaron a tomar determinada decisión referidas de forma clara y concisa, citando a su vez las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en la decisión ahora objetada, se advierte claramente que el merituado fallo transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada; por cuanto, no cumple con la tercera finalidad implícita descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al contener una motivación insuficiente; ya que, los demandados al momento de observar respecto a los títulos de Licenciatura de Auditor Financiero y Maestría en Gerencia Tributaria que presentó el peticionante de tutela, no explicaron por qué no serían afines a la Carrera de Administración de Empresas al que postuló, en que parámetros se basaron para determinar dicha ausencia de afinidad; más aún cuando el prenombrado en su impugnación manifestó que: “…la formación que me acredita es perfectamente afín al área de la Carrera que me postulo, estando plenamente justificada con mi programación de materias en [la] Carrera de Administración de Empresas, como también cabe aclarar que mi maestría es otorgada y dictada por la facultad de Administración de Empresas de la UAGRM, por lo que la inhabilitación a mi candidatura no corresponden” (sic); por el contrario, se limitaron a señalar que ambos títulos pertenecen a la Facultad de Contaduría Pública o Auditoría Financiera, y a hacer mención a lo previsto en el art. 55 del Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM como un motivo más para respaldar su decisión; empero, no expresaron mayores razonamientos que justifiquen su determinación de confirmar la inhabilitación del impetrante de tutela a Director de Carrera de la Facultad Integral de Ichilo, carrera Administración de Empresas de la aludida casa superior de estudios; ello con el afán de que exista pleno convencimiento que su actuar se ajustó a los preceptos constitucionales y la normativa universitaria pertinente; puesto que, las simples afirmaciones o conclusiones vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a la observación efectuada por los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, referida a la falta de presentación por parte del accionante del certificado emitido por el Tribunal Superior y de Apelaciones de la citada Universidad, conforme al art. 5 inc. j) de la Convocatoria al claustro universitario; los prenombrados no explicaron ni fundamentaron por qué no consideraron ni valoraron dicho documento; dado que, de la revisión del expediente se evidenció la existencia de la Certificación 103/2021 de 31 de mayo, en original, emitida por el aludido Tribunal Superior, con fecha anterior a la postulación del peticionante de tutela (Conclusiones II.2 y 3).
Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación, al constituirse la Resolución C.E.U. 101/2021 dictada por los demandados, en el acto lesivo respecto a los intereses del accionante, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa. Finalmente, respecto a la transgresión de los demás derechos invocados por el prenombrado, este Tribunal no advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 94/21 de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 137 a 141 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto del derecho al debido proceso en su componente de motivación y en los mismos términos dispuestos por la aludida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- e) “Finalmente, el recurrente debe considerar el mandato del Art. 55 del Reglamento Electoral, sobre la publicación del listado de candidatos, a partir del cual se habilita el plazo de dos días de impugnaciones, fase en la que actualmente nos encon