SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; a la participación, a la ciudadanía, a ser elegido, y a la igualdad y no discriminación; y, el principio de legalidad; alegando que, habiendo presentado su postulación al cargo de Director de Carrera de Administración de Empresas de la Facultad Integral de Ichilo de la UAGRM, la Corte Electoral Universitaria de esa casa superior de estudios mediante Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, dio a conocer el listado de candidatos inhabilitados, entre los cuales se encontraba su persona; por tal motivo, presentó impugnación a dicha decisión; sin embargo, los demandados a través de la Resolución C.E.U. 101/2021 de 29 de igual mes, confirmaron su inhabilitación, manifestando incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 5 incisos b) y j) de la Convocatoria 01/2021 al claustro universitario, sin considerar que contaba con título de auditor financiero y maestría en Ciencia de Gerencia Tributaria, ambos otorgados por la indicada Universidad, siendo docente de cuatro materias en la carrera a la cual postuló, además, de no haber sido sometido a proceso administrativo alguno, según consta de la certificación emitida por el Tribunal Superior y de Apelaciones de la referida entidad; no obstante, impidieron su participación como candidato a las elecciones, pese a tener con la documentación habilitante.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
La SCP 0655/2020-S2 de 12 de noviembre, sostuvo que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo que ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó ‘…Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”’ (las negrillas corresponden al texto original).
Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una decisión en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la problemática expuesta en el presente caso, y de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, resolvió aprobar la Convocatoria 001/2021 para la realización del claustro universitario, gestión 2021-2025, a efectos de la elección de autoridades universitarias; a ese fin, Ricardo Téllez Romero -ahora accionante- presentó su postulación como candidato a Director de Carrera de la Facultad Integral de Ichilo, carrera Administración de Empresas por el frente “ADMINISTRACIÓN PARA TODOS”.
Posteriormente, mediante Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, los miembros de la Corte Electoral Universitaria de esa Universidad -ahora demandados-, resolvieron en su art. 2.- Inhabilitar a los candidatos a vicerrector, decano, vicedecano y directores de carrera, gestión 2021-2025, conforme a los correspondientes listados que se anexaron a esa determinación, entre los cuales figuraba el nombre del peticionante de tutela; en mérito a ello, el 25 del mismo mes y año, presentó impugnación a dicha decisión; a tal efecto, la aludida Corte Electoral pronunció la Resolución C.E.U. 101/2021 de 29 de junio, resolviendo confirmar su inhabilitación, por incumplir con los requisitos habilitantes establecidos en el art. 5 incisos b) y j) de la citada Convocatoria.
Una vez establecidos los antecedentes, inmersos en el expediente, se evidencia que, si bien el solicitante de tutela cuestionó las Resoluciones antes referidas emitidas por la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM; no obstante de ello, la última de ellas -Resolución C.E.U. 101/2021- fue la que dispuso su inhabilitación, denunciando entre otros, la vulneración al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; en ese contexto, corresponde conocer los extremos que lo sustentan, a efectos de analizar si el mencionado fallo contiene los mencionados elementos del debido proceso:
a) En la fase de admisibilidad, la candidatura del accionante fue observada por incumplimiento del art. 5 inc. b) de la Convocatoria, “…por presentación de Título de Licenciatura que no es de la misma Carrera ni es de Carrera afín; por presentación de Título de Maestría que de igual forma no es de Carrera afín” (sic). Asimismo, por incumplimiento del inc. j) del citado artículo. “…por falta de presentación de Certificación emitida por el Tribunal Superior y de Apelaciones de la U.A.G.R.M.” (sic);
b) En cuanto a la primera observación, el candidato presentó su título en Licenciatura acreditando ser auditor financiero y el cargo al cual postula es a Director de Carrera de Administración de Empresas, “…es decir, su formación profesional no es de la misma Carrera y tampoco es de Carrera afín” (sic);
c) “De igual forma, con relación a su Maestría, presenta un Título de Maestría en Gerencia Tributaria, que de igual forma no es afín a la Carrera, debido a que ambos títulos, el de Licenciatura y el de Maestría, pertenecen a la Facultad de Contaduría Pública o Auditoría Financiera” (sic);
d) “Con relación a la falta de presentación del certificado emitido por el Tribunal de Justicia Universitaria, más propiamente, Tribunal Superior y de Apelaciones, el recurrente no ha manifestado ningún argumento para su consideración” (sic); y,
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- e) “Finalmente, el recurrente debe considerar el mandato del Art. 55 del Reglamento Electoral, sobre la publicación del listado de candidatos, a partir del cual se habilita el plazo de dos días de impugnaciones, fase en la que actualmente nos encon