SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 16 de julio de 2021, cursantes de fs. 92 a 100 y 126, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de junio de 2021 a horas 13:33, presentó su postulación como candidato a Director de Carrera de Administración de Empresas de la Facultad Integral de Ichilo de la UAGRM, por el frente “ADMINSTRACIÓN PARA TODOS”; adjuntando a tal efecto, toda la documentación requerida en la Convocatoria 001/2021 emitida por el claustro universitario aprobada por la Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, a realizarse el 16 de julio del mismo año.
Sin embargo, el 22 de junio de igual año, la Corte Electoral Universitaria de esa casa superior de estudios publicó el listado oficial de habilitados e inhabilitados, en la casilla de observaciones que determinó lo siguiente: “ACAD. AREA – EDUC SUP. CILO COMUN” (sic), sin mayores argumentos, motivación o fundamentación que sustenten dicha observación, ni con la respectiva resolución de inhabilitación exigida para tal efecto, según lo previsto en los arts. 9 inc. c) de la aludida Convocatoria y 60 inc. c) del Reglamento Electoral Universitario de esa Universidad. Posteriormente -el 23 de igual mes y año- se publicó la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 del mes referido, con la lista de “habilitados e inhabilitados-observados” (sic), omitiéndose la fase de publicación de los candidatos observados, así como la otorgación de plazo de subsanación; pese a dichas omisiones, el 25 del señalado mes y año, presentó memorial de impugnación; ya que, jamás fue notificado con una determinación sobre su inhabilitación y se presentó únicamente una lista donde no se fundamentó ni motivó las causales, obviando los pasos correspondientes, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso, lo dispuesto en el referido Reglamento Electoral y la citada Convocatoria, aclarando que su candidatura cumplía con todos los requisitos al cargo que postulaba, pues contaba con título en provisión nacional de auditor financiero, así como el de maestría en Ciencia de Gerencia Tributaria, ambos otorgados por la UAGRM; de igual manera, la Dirección de Acreditación y Gestión Académica de la indicada Universidad, certificó que desde la gestión 2015 sería docente de la carrera de administración de empresas de la Facultad Integral de Ichilo; y, finalmente, adjuntó certificado emitido por el Tribunal Superior y de Apelaciones de esa casa superior de estudios, que no fue sometido a proceso administrativo alguno.
Pese a ello, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM mediante Resolución C.E.U. 101/2021 de 29 de junio, resolvió confirmar su inhabilitación como candidato a Director de Carrera, alegando que su persona habría incurrido en el incumplimiento del art. 5 incisos b) y j) de la referida Convocatoria; es decir, por la presentación de títulos de licenciatura y de maestría, los cuales no son de la misma carrera ni afines; debido a que, ambos pertenecen a la Facultad de Contaduría Pública, así como por la falta de entrega de certificación emitida por el Tribunal Superior y de Apelaciones de la aludida Universidad; sin embargo, no consideraron que su título de licenciado en auditoría data de 1984, cuando la facultad era unificada como Facultad de Ciencias Económicas y Financieras; es decir, años anteriores era una sola facultad; además, de ser docente de cuatro materias en la carrera a la cual postuló, siendo que al dictar una de ellas, ya está habilitado para el cargo, conforme refiere el Estatuto Orgánico de la UAGRM; habiendo asimismo cursado una maestría, existiendo de esa manera afinidad y complementación entre su profesión y la dirección a la cual se postuló.
Por tales motivos, las Resoluciones C.E.U. 059/2021 y 101/2021, emitidas por la indicada Corte Electoral lesionaron sus derechos políticos y ciudadanos al interior de la referida Universidad, resaltando el daño irreparable que se le pretende causar por los actos y tiempos inmediatos que debieron ser cumplidos; ya que, según el cronograma electoral universitario, la sustitución de candidatos por inhabilitación se efectúa en un plazo máximo de cinco días; vale decir, que hasta el 6 de julio de 2021, su persona estaría inhabilitada e impedida de participar como candidato, no habiendo aplicado de forma adecuada el Estatuto Orgánico y el Reglamento Electoral Universitario, ambos de la UAGRM y la Convocatoria a elecciones; por cuanto, dichas normas exigirían como requisito ser docente de alguna de las asignaturas en la carrera que se pretende ser candidato, aspecto que se cumplió, no habiéndole permitido subsanar errores u omisiones a los requisitos de postulación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; a la participación, a la ciudadanía, a ser elegido y a la igualdad y no discriminación; y, el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14.II, 26.I y II.1 y 2, 144.II, 115; y, 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto y/o inaplicar las Resoluciones C.E.U. 059/2021 y 101/2021; y, b) Se ordene a la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM emitir de manera inmediata la resolución de habilitación de su candidatura a Director de Administración de Empresas de la Facultad Integral de Ichilo de dicha universidad por el frente “ADMINISTRACIÓN PARA TODOS”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de “mayo” -siendo lo correcto julio- de 2021, según consta en acta cursante de fs. 134 a 137, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, añadiendo que, el art. 6 de la Convocatoria a elecciones prevé las solicitudes de inscripción para las autoridades de la UAGRM, permitiendo solamente dos opciones después de la misma: la admisión u observación de la lista de postulantes, no existiendo la posibilidad de inhabilitar; por ello, este acto cometido por la Corte Electoral Universitaria de esa Universidad sería ilegal que lesionó sus derechos constitucionales; al haber sido la Resolución 101/2021 que dispuso confirmar la inhabilitación de un acto inexistente; ya que, como docente universitario gozaría del derecho constitucional al sufragio pasivo previsto en el art. 26 de la CPE, concordante con el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); siendo arbitrario que, pese a tener una carrera afín a la que se postuló, en este caso administración de empresas, además, de contar con título de magíster se le conculcó su derecho al sufragio pasivo y al debido proceso; ya que, no se emitió un acto administrativo o firme, justificado con la debida fundamentación jurídica y de hechos, y con base en ello, se lo haya inhabilitado, atentando también su derecho a la igualdad y no discriminación, conforme señaló en su acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, el 22 de julio de 2021, presentó informe escrito, cursante de fs. 148 a 149, manifestando lo siguiente: 1) Se emitió la Convocatoria a claustro universitario aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021 que establece los requisitos para acceder a los cargos de rector, vicerrector, decano, vicedecano y director de carrera; 2) El accionante fue inhabilitado por el incumplimiento del art. 5 incisos b) y j) de la Convocatoria; es decir, por presentación de títulos de licenciatura y de maestría que no eran de la misma carrera ni afines; asimismo, no adjuntó certificación expedida por el Tribunal Superior y de Apelaciones de la citada Universidad; motivos que fueron de su conocimiento; 3) El prenombrado no cumplió con las reglas exigidas por la jurisprudencia constitucional; ya que, no explicó de qué manera el hecho de exigir un título afín al cargo al que postula sería lesivo a sus derechos; y, 4) La aludida Convocatoria fue emitida en cumplimiento del Estatuto Orgánico de la UAGRM, los requisitos no fueron incorporados recientemente, sino los mismos que refirió el peticionante de tutela; así como, en observancia de la autonomía universitaria que consistiría en la autorregulación y la elección de sus autoridades; solicitando por ello, se deniegue la tutela impetrada.
Oswaldo Flores Chumacero, Secretario General; y, Fidel Mariaca Gonzáles y Julián Ibarra Huallpa, Vocales, todos de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 130 a 132.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 94/21 de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 137 a 141 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución C.E.U. 101/2021, debiendo los demandados emitir una nueva de acuerdo a los argumentos expuestos en ese fallo; con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela presentó título de licenciatura y de postgrado, ambos emitidos por la UAGRM, para su postulación a Director de Carrera; empero, la Corte Electoral Universitaria consideró que ambos títulos no eran afines para la carrera de administración de empresas; no obstante, no tomó en cuenta que los dos documentos correspondían a la misma Facultad de Ciencias Económicas y Financieras, al momento de su expedición, siendo anteriormente una sola y que posteriormente se dividió; ii) Se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia; por cuanto, “…no ha existido el pronunciamiento respecto a las razones fundadas en el recurso de apelación, que fundan la pertenencia del título a la facultad al momento de su emisión, y la pertinencia del hoy accionante de docente de cuatro materias de la mencionada carrera…” (sic); iii) Asimismo, se transgredió el derecho al sufragio; toda vez que, se le inhabilitó por la falta de presentación de certificación emitida por el Tribunal Superior de Apelaciones de la UAGRM, conforme al art. 5 inc. j) de la Convocatoria al claustro universitario; sin embargo, de la revisión del expediente constitucional, se evidenció la existencia de la Certificación 103/2021 de 31 de mayo, dictada por el referido Tribunal en original y con fecha anterior a la convocatoria y postulación; y, iv) Al no haber asistido los demandados a la audiencia y fundar las razones por las que consideraron la no exposición de la citada literal, “…este Tribunal de Garantías, bajo el principio de presunción de veracidad, debe considerar que aquel documento fue omitido en su valoración por parte de las autoridades accionadas, por lo que el mismo cursa en este expediente constitucional” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- e) “Finalmente, el recurrente debe considerar el mandato del Art. 55 del Reglamento Electoral, sobre la publicación del listado de candidatos, a partir del cual se habilita el plazo de dos días de impugnaciones, fase en la que actualmente nos encon