SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).

A partir de dicha previsión legal la competencia de las Salas Constitucionales, y en su caso de las o los Jueces (as) Públicos (as) y Tribunales se encuentra claramente delimitada, resaltándose como reglas de competencia inicialmente el lugar donde se produjo la violación del derecho; el lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte en los sitios donde no hubiese autoridad constitucional; y, ante la circunstancia de que la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, tal cual se tiene normado ésta o éste podrá presentar la acción tutelar, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de su domicilio.

En cuanto a esta temática competencial, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, ya había sostenido que: “Dentro del marco de legalidad y celeridad, cuando estén ante una situación de evidente error en la interposición de esta acción tutelar, por la incompetencia territorial, el tribunal de garantías sin mayor trámite, de manera inmediata y de oficio debe remitir los antecedentes al juez o tribunal competente del asiento o distrito judicial que corresponda, bajo responsabilidad en caso de no hacerlo, teniendo el Tribunal Constitucional facultades para remitir antecedentes a la instancia que corresponda por lesionar el debido proceso, sin perjuicio de las acciones inmediatas que le corresponda tomar a las instancias pertinentes, dado los efectos de la resolución del tribunal de garantías” (…).

Así también, la SC 2240/2010-R de 19 de noviembre, señaló: “De manera general, se entiende que si un juez o tribunal no se encuentra investido de competencia territorial para conocer una acción tutelar, y sin embargo, tramitó y resolvió la misma, incumpliendo la jurisprudencia constitucional, dicha resolución resulta nula”» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2.  De las funciones y atribuciones del Procurador General del Estado, en el marco de la Constitución Política del Estado

Al respecto, la SCP 0498/2015-S3 de 4 de mayo reiterando el entendimiento contenido en la SCP 0353/2012 de 22 de junio estableció lo siguiente:«…La SCP 353/2012 de 22 de junio, reiterada por la SCP 0325/2013 de 18 de mayo, respecto a los alcances de participación de la Procuraduría General del Estado, en las acciones tutelares ha referido que: “Para el desarrollo de una coherente técnica de argumentación jurídica, prima facie, debe precisarse que la reforma constitucional de 2009, estructuró un nuevo modelo de Estado, el cual, en su ingeniería, responde a las bases y postulados axiomáticos plasmados en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, por esta razón, la parte orgánica, que refleja la organización del poder público, responde de manera directa a estas directrices dogmáticas; en ese orden, de acuerdo al preámbulo de la Ley Fundamental y en armonía con el art. 8 de su texto, el vivir bienno constituye solamente un valor supremo del Estado Plurinacional de Bolivia, sino un fin esencial, cuya consolidación debe ser materializada por una eficaz organización del poder público plasmada en la parte orgánica de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, precisamente el cumplimiento de este postulado, es decir el vivir bien y además la consolidación de los fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia, plasmados en el art. 9 de la CPE, a la luz de una pauta teleológica de interpretación, originaron que la función constituyente diseñe una estructura específica de defensa de los intereses del Estado, encomendando este rol a la Procuraduría General del Estado.

En efecto, por el tenor del art. 229 de la CPE, se instituye que la Procuraduría General del Estado, es la institución de representación jurídica pública, cuyas atribuciones son las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, siendo estos roles el objeto orgánico de esta entidad; en ese contexto y en una interpretación sistémica, debe establecerse que los medios para conseguir este objeto funcional, están dados por las funciones propias de este órgano, disciplinadas en el art. 231 de la CPE, las cuales siguiendo una taxonomía acorde y armonizable con el objeto orgánico de la entidad, podrían catalogarse en dos esenciales: a) el ejercicio de la representación del Estado, cuya gran manifestación se plasma en el rol de parte procesal atribuida a la Procuraduría General del Estado; y, b) el ejercicio de roles de supervisión.

En este marco y nuevamente bajo un criterio sistémico de interpretación constitucional, puede entenderse que las funciones reguladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del art. 231 de la CPE, están íntimamente vinculadas con el primer rol propio del objeto orgánico de la Procuraduría General del Estado, que es precisamente el referente al ejercicio de la representación del Estado. Por su parte, el numeral 3 del citado artículo de la CPE, que también es armonizable con los numerales 4, 5, 6, 7 y 8, está claramente referido al segundo rol, es decir a la facultad de supervisión, cuando la representación legal del Estado sea ejercida por unidades jurídicas de la Administración Pública en procesos sustanciados ante autoridades jurisdiccionales o administrativas.