SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 16 de marzo de 2020, dirigido al Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria –Institución hoy tercera interesada-, José Omar Méndez Castro -ahora accionante- solicitó, ser notificado con las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 de 26 de agosto y RA-SS 1037/2015 de 5 de junio refiriendo respecto a la Minuta de transferencia de 17 de mayo de 2011 de dos propiedades rústicas denominadas San Pedro I y II a su favor, que Cecilia Alpiri Surubi Vda. de Elías “…en fecha 22 de agosto de 2018 (…) me otorga poder bastante y suficiente signado como Testimonio N° 773/2018 (…) para que me apersone al INRA departamental Santa Cruz a objeto de hacer seguimiento del avance del proceso de saneamiento del predio “SAN PEDRO” que según ella nunca le comunicaron nada ni menos le notificaron con ningún actuado, es en ese sentido que me apersono al INRA departamental Santa Cruz donde me informan de manera verbal que el proceso de saneamiento del predio (...) ya había concluido con la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento signadas como RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RR-SS No. 1605/2014 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2014 Y RA-SS No. 1037/2015 DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2015…” (sic [fs. 211 a 212])
II.2. Cursa escrito presentado el 2 de diciembre de 2020, ante el Tribunal Agroambiental mediante el cual el accionante planteó proceso contencioso administrativo contra la Institución ahora tercera interesada impugnando las Resoluciones Administrativas RA-SS 1605/2014 de 26 de agosto y RA-SS 1037/2015 de 5 de junio (fs. 2 a 11).
II.3. Consta memorial se subsanación presentado el 6 de enero de 2021, dirigido a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental (fs. 12 a 14 vta.), que mereció el decreto de 8 de igual mes y año, mediante el cual María Tereza Garrón Yucra, Magistrada de la Sala Primera del señalado Tribunal -ahora accionada- concedió al accionante el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación para aclarar los extremos de su demanda, alegando que el predio San Pedro fue objeto de proceso de SAN-SIM de oficio respecto al polígono 157 que dio origen al Título Ejecutorial PPD-NAL-469173 de 10 de julio de 2015, correspondiendo otro tipo de demanda, no pudiendo fraccionarse la superficie adjudicada de la declarada tierra fiscal de conformidad a la Resolución Administrativa RA-SS 1605/2014 de 26 de agosto; ello, bajo el apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda de conformidad al art. 333 del CPCabrg aplicable de conformidad al art. 78 de la LSNRA; observándose asimismo, el documento adjuntado en fotocopia simple respecto a la calidad de sub adquiriente del accionante (fs. 16).
II.4. Por escrito presentado el 25 de enero de 2021, ante a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el accionante manifestó subsanar la observación efectuada por decreto de 8 del mismo mes y año, solicitando la admisión de su demanda contencioso administrativa (fs. 18 a 19), pronunciándose el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 09/2021 de 3 de febrero por Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -hoy accionadas- (fs. 21 a 23 vta.), con el que le fue notificado el 5 de igual mes y año (fs. 26).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios
- ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).
- En una interpretación teleológica, debe señalarse que la finalidad del diseño de la Procuraduría General del Estado, en armonía con las pautas axiomáticas y los fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia y de acuerdo a los criterios antes p