SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
V. Quienes importen mercancías con respaldo parcial, serán procesados por el delito de contrabando por el total de las mismas. Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV's 200.000 (Dosc
La mencionada Ley 1053, promulgada con el objetivo de fortalecer mecanismos de coordinación interinstitucional y acción para la lucha contra el contrabando, modificó también el art. 155 del CTB, en cuanto a las agravantes de ilícitos tributarios, señalando en el inc. 1) a la reincidencia, que se produce cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un periodo de cinco (5) años.
Establecida la normativa que regula el contrabando, resulta evidente que existen dos formas de procesar el mismo, dependiendo por voluntad del legislador de un parámetro cuantitativo que diferencia el contrabando contravencional del contrabando delictuoso, que actualmente, asciende a la suma de UFV’s 200 000; de manera que, cualquier acción que se encuadre en los supuestos señalados por el art. 181 del CTB, transcrito en párrafos precedentes y cuyo monto de los tributos omitidos no supere dicha suma, debe ser calificado y sustanciado como contravención tributaria, al amparo del procedimiento señalado por la normativa tributaria contenida tanto en el citado Código Tributario como en las normas reglamentarias emitidas por la Aduana Nacional, resultando relevante señalar que en este caso, se deja de lado cualquier valoración de tipo cualitativo o subjetivo, como el dolo o la culpa en su comisión; sin embargo, y tal como señala “Horacio Félix Alais “Debe quedar claro que se trata de una figura penal que si bien requiere y se integra con las figuras contempladas como delitos aduaneros, en atención al monto de la mercancía involucrada y atento a resultar una determinada mercadería, su juzgamiento queda reservado a ser realizado por el servicio aduanero y sin perjuicio de la ulterior revisión judicial que se pueda hacer del decisorio administrativo conforme al régimen general que se aplica para las infracciones aduaneras (p.145)”[1].
Respecto al procesamiento del contrabando contravencional, la RD 01-016-20 de 24 de junio de 2020, que aprobó el Manual de Procesamiento por Contrabando Contravencional, manifiesta que se rige por el art. 109.I de la CPE, que señala que los derechos constitucionalmente reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; y, que de manera específica debe considerar la aplicación de los principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en el art. 115.II de la Norma Suprema (derecho al debido proceso, a la defensa, justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones), art. 116.I (presunción de inocencia y favorabilidad), así como los arts. 117.I, 119.I y II, 122 de la CPE, así como las normas convencionales.
Una vez emitida el Acta de Intervención y concluido el plazo para la presentación de descargos, el art. 12 del citado Manual, deberá elaborarse el Informe Técnico Legal, en el que se efectuará la compulsa, evaluación y análisis de la documentación presentada y/o ofrecida que se encuentre en los sistemas informáticos de la administración aduanera. De igual forma, la verificación de la documentación presentada o invocada por el o los interesados, relacionada con el medio o unidad de transporte y otros que puedan ser constatados en los sistemas informáticos a los que tiene acceso a la administración aduanera, deberá ser efectuada de oficio, sin necesidad de solicitud adicional expresa.
Resulta relevante señalar que la norma en estudio, indica que se deberá efectuar una evaluación integral de los hechos acontecidos desde el momento del operativo, considerando inclusive el tiempo, el lugar, las circunstancias y las condiciones, a objeto de establecer si los aspectos manifestados precedentemente se ajustan a la verdad histórica de los hechos y si el accionar del sujeto pasivo se adecua o no a alguna de las previsiones contenidas en el art. 181 del CTB. En cuanto a los vehículos comisados, deberá pronunciarse sobre la situación legal del medio de transporte comisado y las agravantes.
El art. 16 del Manual consultado, respecto a la situación legal del medio de transporte comisado, señala que, de acuerdo a lo establecido en el art. 181.III del CTB, en caso de contrabando contravencional, corresponde aplicar la sanción de multa del 50% del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio de transporte. El medio de transporte se constituye en garantía para el pago de dicha multa; por lo cual, en caso de que el sujeto pasivo, realice el pago de la misma, independientemente del estado del proceso, la administración aduanera, realizará la devolución inmediata del medio de transporte.
En cuanto al análisis de agravantes, el art. 18 señala que la administración aduanera, al momento de emitir la resolución sancionatoria o administrativa cuando concurran las circunstancias establecidas en el art. 155 del CTB, con las modificaciones dispuestas por la Ley 1053, incrementará la multa en un 30% por cada agravante, con relación a que: a) La multa establecida para el medio de transporte; es decir, sobre el 50% determinado en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte, en los casos en los que se procedió al comiso de las mercancías; y, b) La multa establecida del 100% del valor total de la mercancía, cuando no pueda ser objeto de comiso.
También, la administración aduanera deberá considerar las agravantes previstas en los numerales 1, 4 y 5 del art. 155 del CTB, modificado por la Ley 1053, para la emisión de la correspondiente Acta de intervención por el delito de contrabando, conforme describe el Manual de Gestión de Procesos Judiciales-Administrativos en etapa de impugnación, resultando necesario indicar que la resolución emitida puede ser impugnada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria o al Órgano Judicial, sea por la vía de los recursos administrativos de impugnación como el de alzada y jerárquico para posteriormente, plantear acción contenciosa administrativa o en su caso, acudir directamente a la vía del proceso coactivo fiscal.
Se concluye entonces que, en la materia analizada respecto al comiso de medios de transporte y la posibilidad de su devolución, el Manual de Procesamiento por Contrabando Contravencional, aprobado por RD 01-016-20 de 24 de junio de 2020, en su art. 16, establece que de acuerdo a lo expresado en el art. 181.III del CTB, en caso de contrabando contravencional, corresponde aplicar la sanción de multa del 50% del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio de transporte. El medio de transporte se constituye en garantía para el pago de dicha multa; por lo cual, en caso de que el sujeto pasivo, realice el pago de la misma, independientemente del estado del proceso, la administración aduanera, realizará la devolución inmediata del medio de transporte, resultando evidente también, que la norma señalada no expone ninguna excepción en los casos en los que la administración aduanera determine remitir antecedentes a la autoridad judicial para el procesamiento penal del contrabando.
III.3. Sobre el derecho al trabajo
Conforme señala la SCP 0305/2018-S4 de 27 de junio, que: “…El derecho al trabajo se encuentra reconocido y garantizado en la Constitución Política del Estado, cuyo art. 46.I.1, declara que toda persona tiene derecho ‘Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’. Al respecto, la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, que es plenamente aplicable al régimen constitucional vigente, concibe al derecho al trabajo de la siguiente manera: ‘…según la doctrina del Derecho Constitucional es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia. Este es un derecho de carácter social inherente al individuo o al ser humano’ (SC 0051/2004 de 1 de junio); asimismo, la SCP 0423/2012 de 22 de junio, señala que: “…el derecho al trabajo es la base para una vida digna, significa que todas las personas deben tener la posibilidad de ganarse la vida con el trabajo que elijan, que les permita llevar una vida decente a ellos y a sus familias”.
Por lo tanto, la eficacia del derecho al trabajo, constituye una condición básica y elemental para la existencia del ser humano, pues permite alcanzar un nivel de vida adecuada no solo para el trabajador, sino también de quienes dependen de él o su entorno familiar; asimismo, es importante recalcar que el derecho al trabajo se encuentra íntimamente vinculado, entre otros, con los derechos a la vida y a la dignidad, ya que la existencia digna de la persona demanda en lo mínimo una adecuada alimentación, vivienda, educación, servicios de salud, entre otros; por lo que, estas prestaciones solo podrán ser garantizadas con el trabajo y su consustancial remuneración; además, el derecho al trabajo también constituye una exteriorización de la voluntad por la búsqueda de la satisfacción de las necesidades más básicas del ser humano.
En el marco de las consideraciones precedentemente expuestas, es importante referir que el derecho al trabajo y la remuneración no solo se encuentran reconocido y garantizado por normas internas del Estado, sino también por disposiciones normativas de orden internacional. En este sentido, el art. 23 de la DUDH, declara que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual…”
Consiguientemente se puede concluir, que el trabajo, como derecho reconocido y garantizado en la Constitución Política del Estado, es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, como la base de una vida digna, de manera que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración como retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último; toda vez que, se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolla una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado.
III.4. Análisis del caso concreto
III.4.1. Sobre la excepción a la subsidiariedad invocada por el solicitante de tutela
Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada en la presente acción de defensa, corresponde resolver sobre la excepción a la subsidiariedad, invocada por el accionante, quien expuso que el vehículo comisado por la administración aduanera, cuya devolución le fue negada, es su instrumento de trabajo, por el que proveía de alimentación y sustento a sus hijos y sus ancianos padres quienes además se encuentran delicados de salud, siendo los antes referidos dependientes de su persona y parte de grupos de atención prioritaria y protección reforzada, de manera que de no darse curso a su pretensión, se estaría afectado no solo su derecho al trabajo y a la propiedad privada de su camioneta, sino que de manera indirecta se afecta los derechos a la salud y la vida tanto de sus hijos menores de edad como de sus ancianos padres quienes están bajo su dependencia.
Al respeto se debe precisar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, puede abstraerse solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, caso en el que procede otorgar la tutela solicitada de esta acción tutelar, aún exista otra vía o recurso legal al que acudir; buscando ante todo prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción; en ese sentido, la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de amparo constitucional, se producirá en cuatro casos específicos, que se dan, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria –niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes– y por medidas de hecho; sin embargo, quien acciona la tutea de la acción de amparo constitucional arguyendo la excepción tiene la obligación de probar mediante medios objetivos, el riesgo de daño grave e irremediable que pueda producirse en caso de no concederse la tutela impetrada en la jurisdicción constitucional de manera inmediata.
En este marco, se debe señalar, que de los datos que informan la presente acción de defensa, se advierte que, conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional se evidencia que conforme refirió el solicitante de tutela, es padre de dos niños de cinco y nueve (5 y 9) años de edad; asimismo, por la certificación de 25 de mayo de 2021, emitida por el Presidente de la OTB Caigua, el ahora impetrante de tutela se hace cargo del cuidado y manutención, de sus padres que cuentan con sesenta y ocho (68) años y setenta y tres (73) años de edad, quienes además padecen de cardiopatía chagásica, hipertensión arterial y arritmia cardiaca; de igual manera, a partir de la certificación de 15 de octubre de 2019, emitida por el Presidente de la Asociación de Transporte Libre “Gran Chaco”, también se puede advertir que trabajó como chofer como aun lo hace para generar ingresos y mantener a su familia, siendo evidente que la camioneta Nissan Frontier que le fue comisada por la falta contravencional por contrabando, es su instrumento de trabajo, razón por la que busca pagar su multa y que se la devuelvan para continuar trabajando, para generar ingresos y proveer la manutención de sus hijos y sus padres quienes además se encuentran delicados de salud.
A ello se añade que, resulta evidente también, la renuncia de la administración tributaria en responder su solicitud de pagar la multa para obtener la devolución de su vehículo, que en este caso, reúne también, la condición de herramienta de trabajo que utiliza el accionante como medio de satisfacer las necesidades básicas personales y de salud de las personas que se encuentran a su cargo, las que por pertenecer a grupos especialmente vulnerables como es el caso de sus hijos y de sus padres adultos mayores, se hace posible atender la existencia de un real, inminente e irreparable daño que permite abstraer la existencia de recursos de impugnación en sede administrativa y judicial, sea por la vía de los recursos administrativos de impugnación como el de alzada y jerárquico para posteriormente, plantear acción contenciosa administrativa o en su caso, acudir directamente a la vía del proceso coactivo fiscal.
Consiguientemente, se tiene que, en el caso presente concurren dos causales de excepcionalidad; puesto que, el daño inminente e irreparable, que puede generarse en el caso presente es sin duda la falta de ingresos que puedan decantar en la afectación directa de los derechos a la salud y a la vida de los padres e hijos del ahora solicitante de tutela; por otra parte al verse afectados tales derechos de personas que pertenecen a grupos vulnerables de protección reforzada por ser menores de edad y adultos mayores; siendo evidente que en el caso presente corresponde generar la abstracción del principio de subsidiariedad, para ingresar en el análisis de la problemática de fondo traída en la presente acción tutelar.
III.4.2. Resolución del caso concreto
En el caso en análisis, el solicitante de tutela acusa la lesión de sus derechos al trabajo, salud, vida y propiedad privada; toda vez que, la autoridad demandada, a pesar de sus reiteradas solicitudes de liquidación para el pago de multa y la consiguiente devolución de su vehículo, emitió Auto Administrativo AN-GRTGR-YACTF-AADM-28-2021, en el que se identificó y se reconoció plenamente a la propietaria de la mercadería y a su persona como dueño del vehículo en cuestión, más contrariando toda lógica se estableció que previas las revisiones y consultas internas de la administración aduanera su persona no tiene ningún tipo de antecedente contravencional ni sancionatorio; empero, sí la propietaria de la mercadería, sin embargo, sin justificación alguna, su persona sigue privada de recuperar su motorizado y herramienta de su trabajo sin que tenga antecedente alguno que lo haga reincidente, contrariando lo previsto en el art 181 del CTB modificado por la Ley 1053; siendo en consecuencia, el fallo en análisis lesivo de sus derechos, puesto que, fue remitido a la jurisdicción penal para su procesamiento por el delito de contrabando por reincidencia.
Al respecto, corresponde precisar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa, se advierte que, según el Acta de intervención contravencional YACTF-C-0271/2021; el 25 de abril de 2021, el grupo de reacción inmediata de la AN, en control por la comunidad El Barrial del municipio de Yacuiba, departamento de Tarija, interceptó la camioneta del ahora impetrante de tutela, transportando productos cárnicos en cajas de procedencia extranjera, identificando a María José Terceros como propietaria de la mercancía y a Ernesto Palacios Villalba como dueño de la camioneta en cuestión, estableciendo que el valor total de la mercancía es de Bs18 878,65.- desde dicha intervención ante la renuncia de María José Terceros a su mercadería, el hoy accionante solicitó en reiteradas ocasiones la liquidación de pago de multa y la consiguiente liberación y devolución de su camioneta tipo frontier, comisada por la AN en el referido operativo; sin embargo, sin considerar las referidas peticiones, la Administradora de la Aduana Frontera de la Gerencia Regional Tarija, emitió el Auto Administrativo AN-GRTGR-YACTF-AADM-28-2021 de 25 de mayo; por el que, resolvió autorizar la anulación del acta de intervención YACTF-C-0271/2021 de 28 de abril, en los sistemas informáticos; a efectos de proseguir con el proceso correspondiente, considerando los extremos señalados en el informe técnico legal YACTF-IN-0243/2021, que clasificó la acción de María José Terceros como delito de contrabando, señalando que amerita emitir el acta de intervención por el referido delito por reincidencia de la antes mencionada.
En este antecedente y toda vez que, el solicitante de tutela identificó como acto lesivo de su derecho al trabajo, al Auto Administrativo AN-GRTGR-YACTF-AADM-28-2021, por cuanto es a partir del referido fallo que se le denegó en definitiva la devolución de su camioneta que resulta ser su instrumento de trabajo por cuanto es chofer y se dedica la transporte y al flete del referido vehículo; se debe señalar que, del análisis del referido acto administrativo, este, en su contenido, establece que la mercancía comisada fue trasladada en un medio de transporte particular y que al momento de la intervención, se identificó al ahora accionante como conductor y a María José Terceros, como propietaria de la mercadería, en el caso del ahora impetrante de tutela, no se tiene antecedente de contrabando contravencional entre el 2016 y 2021; y, en el caso de la propietaria de la mercadería se evidenció que la misma sí tenía antecedentes de contrabando contravencional en el referido periodo, razón por la que, se estableció la existencia de agravantes en relación a María José Terceros, concluyendo que corresponde emitir acta de intervención por delitos de contrabando, por reincidencia conforme prevé el art. 148 del CTB.
Sin embargo, en repuesta al memorial de solicitud de 26 de mayo de 2021, por el que, el accionante por última vez pidió la liquidación para el pago de multa y la consiguiente devolución de su vehículo, la Administradora de la Aduana Frontera Yacuiba de la Gerencia Regional Tarija, que también emitió el Auto Administrativo AN-GRTGR-YACTF-AADM-28-2021, de manera contradictoria y sin justificación alguna dictó el Proveído ANGRTGR-YACTF-PROV-215-2021; por el que, rechazó la referida solicitud señalando que habiéndose evidenciado responsabilidad penal conforme a las agravantes establecidas en el art. 155 del CTB, se remitieron antecedentes al Ministerio Público para su correspondiente tramitación debiendo realizarse la referida solicitud ante dicha instancia, actos que resultan lesivos a los derechos denunciados por parte del hoy impetrante de tutela, por cuanto, conforme antes se precisó, el Auto administrativo ahora cuestionado, en ningún momento estableció que el accionante tuviese antecedente alguno por contrabando contravención o que su actuación en particular podría considerarse delito, contrario a esto identifica al mismo como propietario del vehículo comisado en la intervención del presente caso, y que en dicho motorizado solo se usaba como transporte de la mercadería que tenía por propietaria a otra persona, extremo no solo establecido claramente en el Auto administrativo AN-GRTGR-YACTF-AADM-28-2021, sino también reconocido por la autoridad demandada en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, donde, trató de justificar la remisión de antecedentes al Ministerio Público, señalando que la jurisdicción mayor arrastra a la menor; razón por la que, no se puede abrir una investigación por un delito y contravención de manera separada contra las personas involucradas en este caso, y que tampoco se está sindicando al solicitante de tutela como contraventor o contrabandista en la vía penal, solo que el vehículo en cuestión es el instrumento para la comisión del ilícito.
Criterio que evidencia aún más el actuar lesivo de la autoridad demandada, dado que, por una parte la comisión de un delito tiene carácter personalísimo; en tal razón, al haber realizado la autoridad demandada un estudio de antecedentes separados tanto del dueño del motorizado de quien se estableció, no cometió delito de contrabando por no tener antecedente alguno de contravención, como de la dueña de la mercadería quien si sería reincidente, no corresponde se remitan a ambos al Ministerio Púbico; por cuanto, conforme establece el art. 155.1 del CTB, solo constituye agravante del ilícito tributario, la reincidencia, precepto no aplicable al ahora impetrante de tutela, a quien corresponde se mantenga la aplicación del procedimiento por contrabando contravencional, se aplique la multa solicitada conforme a ley y se le devuelva su motorizado conforme pidió, razón por la que, no correspondía remitir sus antecedentes al Ministerio Público, junto a la dueña de la mercadería, pretendiendo que se juzgue a alguien que cometió una contravención como si este hubiese cometido un delito, lo que evidentemente resulta indebido y sin sustento legal; en tal entendido, tampoco aplica al caso presente, el criterio expuesto por la autoridad demandada, de que la jurisdicción mayor arrastra a la menor; puesto que, en el caso de la contravención quien juzga y tramita el proceso es la jurisdicción administrativa y en el caso del delito contravencional la vía penal, no extiendo criterio o justificación alguna para aplicar el argumento antes referido, expuesto por la autoridad demandada.
En consecuencia, resulta evidente el actuar lesivo de la autoridad demandada, al rechazar mediante el Proveído ANGRTGR-YACTF-PROV-215-2021, la solicitud de pago de multa y devolución de vehículo realizado de manera reiterada por el ahora accionante, señalando que se evidenció responsabilidad penal cuando en el Auto administrativo AN-GRTGR-YACTF-AADM-28-2021, se estableció lo contrario; siendo en consecuencia lo correcto, que al advertirse que el impetrante de tutela no tenía antecedente alguno de contrabando contravencional, ante su petición de devolución de vehículo, se aplique en su favor lo previsto en los arts. 181.III del CTB, que establece que el: “Comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando (…). Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía sea igual o menor a UFV's 200.000 (Doscientas Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), se aplicará la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte”; normativa aplicable al caso del accionante, al estar claramente evidenciado que en su caso, se trata de una contravención y no de un delito de contrabando.
Consiguientemente, el hecho de que sin justificativo alguno y con un entendimiento y aplicación contradictoria de la interpretación de la ley y el propio entendimiento desarrollado por la autoridad demandada en su Auto administrativo, se prive al ahora solicitante de tutela de su vehículo, que conforme se expuso ut supra, es instrumento de su trabajo por dedicarse el mismo al transporte y flete en el referido motorizado, evidentemente implica una restricción y lesión evidente a su derecho al trabajo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y entendido como la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación; es decir, una actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, que en el caso presente, conforme se expuso ut supra, el impetrante de tutela provee la manutención de su familia entre ellos hijos y sus padres quienes son de avanzada edad; siendo evidente la vulneración de los derecho invocados en la presente acción de defensa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Comiso de mercancías. Cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de co
- I. Privación de libertad de ocho (8) a doce (12) años, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía decomisada sea superior a UFV’s200.000 (Doscientos Mil Unidades de Fomento de Vivienda) establecido en la valoración y liquidación qu
- IV. Se aplicará la sanción accesoria de inhabilitación especial, sólo en los casos de contrabando sancionados con pena privativa de libertad.
- V. Quienes importen mercancías con respaldo parcial, serán procesados por el delito de contrabando por el total de las mismas. Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV's 200.000 (Dosc
- POR TANTO