SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

Al respecto, la SCP 0507/2020-S3 de 9 de septiembre, citando a su vez a la SCP 0258/2019-S1 de 15 de mayo, que sistematiza la jurisprudencia emitida sobre este particular, señala que: «“En cuanto a la subsidiariedad excepcional que rige para las acci

           (…)

           La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha señalado que la acción de libertad: ‘…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (las negrillas son nuestras).

En el marco de la subsidiariedad excepcional referida y respecto a los medios específicos de activación inherentes al régimen de medidas cautelares, sistematizando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre este particular, la SCP 0337/2018-S1 de 23 de julio, precisó: «La amplia jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional y reiterada por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, es coincidente al establecer las situaciones en las cuales corresponde aplicar la excepcionalidad del principio de subsidiariedad en acciones de libertad ante la imposibilidad de ingresar en un análisis de fondo cuando se denuncian determinadas actuaciones consideradas como lesivas a los derechos fundamentales de libertad personal, de locomoción o a la vida, así los entendimientos expresados por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo reiterada por la SCP 0001/2018-S1 de 14 de febrero y 1145/2017-S3 de 9 de noviembre de 2017 -entre otras-, refieren los supuestos excepcionales en los cuales a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, señalando que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…” (las negrillas son ilustrativas).

En ese mismo sentido y aplicando el referido entendimiento a un caso de revocatoria de medidas sustitutivas, la SCP 0129/2017-S2 de 20 de febrero, al resolver el caso concreto señaló: “…el accionante en vez de plantear recurso de apelación contra la resolución que revocó su otorgación de medidas sustitutivas, activó de manera directa la presente acción de libertad, inobservando el principio de subsidiariedad que rige en este tipo de acciones; toda vez que, no agotó la interposición de los recursos y mecanismos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que, no es viable ingresar al fondo de la problemática planteada, habida cuenta que, la apelación es el mecanismo adecuado y eficiente para la restitución inmediata de sus derechos; puesto que, conforme se estableció en el ordenamiento jurídico, la resolución que modifique o rechace las medidas sustitutivas es apelable en el plazo de setenta y dos horas y debe ser resuelta en el plazo de tres días; consiguientemente, es un mecanismo de defensa oportuno para exigir la restitución de su derecho a la libertad y en caso de no conseguir su propósito, recién activar la presente acción de libertad”».

A partir del contexto normativo y jurisprudencial referidos precedentemente, se tiene que dentro el régimen de medidas cautelares, el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, se constituye por regla general, en el mecanismo idóneo, efectivo y eficaz para conocer presuntas lesiones de derechos devinientes de una resolución que impone, modifica o se pronuncia de cualquier forma sobre medidas cautelares en las distintas etapas del proceso, lo cual incluye rechazos a solicitudes de cesación de la detención preventiva, pues dicho mecanismo recursivo ha sido configurado por el constituyente precisamente como el medio idóneo y oportuno dentro del régimen de cautelares para ese fin.

III.2.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

           Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos sobre este tópico procesal por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (el resaltado nos corresponde).

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante, a través de su representante sin mandato, alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio: 1) El 28 de enero de 2020 al amparo de lo previsto en el art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173, solicitó a las autoridades accionadas la cesación de su detención preventiva, la que después de varias suspensiones fue resuelta mediante Auto de 16 de noviembre de igual año, rechazando indebidamente su pretensión, manteniendo la detención preventiva aplicada de manera forzada y desproporcionada, fundamentando esa decisión en una norma no vigente, sin considerar que el delito nunca existió, y omitiendo lo establecido por el art. 222 del citado Código, en sentido de que las medidas cautelares son excepcionales y se deben aplicar de tal modo que afecten lo menos posible al imputado; no obstante, además de haber hecho conocer a los accionados que su persona se hace cargo de sus padres de la tercera edad y del tiempo transcurrido de su detención preventiva, aspectos que no fueron considerados por las autoridades judiciales, lo que converge en los hechos, que se encuentre cumpliendo una condena anticipada; y, 2) Planteó incidente de nulidad por defectos absolutos, porque no fue citado ni con la acusación formal tampoco con la acusación particular, lo que lo colocaría en indefensión, incidente que fue providenciado en sentido que se resolvería en juicio oral, al cual en efecto se someterá, pero previamente requiere ser notificado.

           Conforme la dimensión de cuestionamiento expuesta en la problemática constitucional referida ut supra, se tiene que las reclamaciones del impetrante de tutela versan sobre dos tópicos en esencia, el primero relacionado el indebido rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva; y el segundo, a la presunta falta de resolución al incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos interpuesto por su parte y por ende la subsanación de los defectos reclamados en este; en ese sentido, resulta pertinente efectuar una contextualización de los antecedentes pertinentes a objeto de pronunciarse sobre las pretensiones del prenombrado, más aun si se tiene en cuenta que en la especie el peticionante de tutela realiza en su demanda tutelar una exposición de actuados desordenada, imprecisa y poco entendible en relación al objeto de la búsqueda de tutela.

           Así, resulta evidente que en contra del hoy accionante se sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio, dentro del cual el Ministerio Público presentó acusación formal mediante requerimiento conclusivo de 11 de octubre de 2018, ante lo cual el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, hoy accionado emitió la respectiva radicatoria y el Auto de apertura de juicio oral, éste último el 23 de agosto de 2019 (Conclusión II.1); ante dicho Tribunal, el ahora impetrante de tutela el 25 de septiembre de 2019, presentó memorial solicitando la nulidad de obrados por defectos absolutos; mereciendo decreto de 27 de igual mes y año, por el cual se estableció que dicho incidente, sería considerado en la etapa de excepciones e incidentes del juicio oral (Conclusión II.2); también consta escrito presentado el 28 de enero de 2020, por el que el peticionante de tutela solicitó al Tribunal hoy accionado, la cesación de su detención preventiva al amparo de lo establecido en el art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173 -constando únicamente la primera hoja de dicha solicitud sin evidenciarse decreto alguno- (Conclusión II.3). Consta también acta de suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva de 9 de septiembre de 2020 del hoy accionante constando que ninguna de las partes asistió debido a que no se pudieron imprimir las diligencias de notificación por falta de tóner; así también acta de suspensión de audiencia de juicio oral del impetrante de tutela de 15 del citado mes y año, debido a la ausencia del prenombrado, reprogramándose el acto para el 7 de octubre de 2020 (Conclusión II.4).

           Consta memorial con la suma “Impetra Nulidad De Obrados Por Defectos absolutos, suspensión de Audiencia” (sic), presentado por el peticionante de tutela el 2 de octubre de 2020 (Conclusión II.5); finalmente se tiene escrito presentado por el accionante el 7 de igual mes y año, reiterando a la parte accionada su solicitud de cesación de la extrema medida, aclarando que la misma debe ser sin necesidad de audiencia conforme lo establece la Ley 1173, mereciendo decreto de 19 del mismo mes y año, por el que se fijó audiencia para resolver su solicitud (Conclusión II.6), y posteriormente, como lo refiere el propio impetrante de tutela, se rechazó su solicitud de cesación mediante Auto de 16 de noviembre del indicado año -ahora cuestionado-.

           Ahora bien, como se señaló precedentemente, se tiene que los reclamos del peticionante de tutela gravitan en torno a dos tópicos: i) El indebido rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva a través del Auto de 16 de noviembre de 2020; y, ii) La presunta falta de respuesta al incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos interpuesto de su parte; por lo que corresponde efectuar el respectivo análisis:

           Con relación a la problemática identificada en el inciso i)

           Para resolver este acto lesivo planteado, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que ante la existencia de medios idóneos, oportunos y eficaces en la vía ordinaria para restituir el derecho a la libertad o el procesamiento indebido vinculado al mencionado derecho, los mismos deben ser utilizados con carácter previo, ya que la presente acción de defensa solo opera en el caso de no haberse restituido intra proceso, y a partir de los medios o vías recursivas establecidas por la norma procesal penal, los derechos afectados.

           En ese marco de aplicación de la jurisprudencia constitucional, en el presente caso, si el accionante consideraba que el Auto de 16 de noviembre de 2020 pronunciado por los accionados rechazó indebidamente su solicitud de cesación de la detención preventiva, debido a que no se habría tomado en cuenta su tiempo de privación de libertad y que estaría cumpliendo una condena anticipada puesto que está detenido ya por cuatro años sin que se haya dictado sentencia en su contra, manteniendo la detención preventiva aplicada de manera forzada y desproporcionada, fundamentando esa decisión en una norma no vigente, sin considerar que el delito nunca existió, y omitiendo el art. 222 del CPP, en sentido de que las medidas cautelares son excepcionales y se deben aplicar de tal modo que afecten lo menos posible al imputado, ente otros aspectos no considerados por los accionados; al tratarse de una situación que se resolvió bajo el régimen de las medidas cautelares, el impetrante de tutela debió interponer el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del citado Código, que se constituye en el medio idóneo establecido por la norma procesal adjetiva para conocer y resolver cuestionamientos inherentes a medidas cautelares y su imposición, modificación y cesación, pues la configuración procesal de este recurso permite conocer dichas reclamaciones en el marco de la inmediación, oportunidad, eficacia e inmediatez propias del uso de este mecanismo intra procesal, sin que de antecedentes se advierta que el peticionante de tutela hubiera acudido a la vía ordinaria impugnando el Auto de 16 de noviembre de 2020 que le causa agravio, y menos aún que en alzada se hubiese resuelto su situación jurídica, agotando de esa forma los mecanismos intraprocesales para demandar su pretensión; y, de persistir la lesión, recién se abre la vía constitucional para conocer y resolver los aspectos hoy reclamados en función a la última resolución dictada en sede ordinaria; no pudiendo soslayarse que incluso en el presente caso, en la Resolución ahora cuestionada se hizo constar ello, cuando la parte accionada, conforme pudo evidenciar la Jueza de garantías a quien le remitieron los actuados, en dicho fallo precisó: “…las partes que creyeren que la presente resolución es contraria a sus intereses tienen el plazo de 72 horas para recurrir en apelación incidental…” (sic).

           De esa manera, en el caso en análisis, al existir un medio idóneo y eficaz en la justicia ordinaria para conocer los cuestionamientos a la determinación de mantener su detención preventiva, correspondía que el accionante formule recurso de apelación incidental, denunciando los agravios que señala en esta acción de defensa; por cuanto, una vez más se recuerda que, antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir en el ordenamiento jurídico, y solo en caso que no se hubiere reparado la presunta lesión alegada, recién podría presentar su reclamo ante la jurisdicción constitucional; dado que el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, se constituye procesalmente en el mecanismo idóneo, efectivo y eficaz para conocer presuntas lesiones de derechos devinientes de una resolución que impone, modifica o se pronuncia de cualquier forma sobre medidas cautelares en las distintas etapas del proceso, habiendo sido dicho mecanismo recursivo configurado por el constituyente precisamente como el medio idóneo y oportuno dentro del régimen de cautelares para ese fin. Por lo que respecto a este primer punto, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

           En cuanto a la problemática identificada en el inciso ii)

           De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la protección que otorga esta acción de defensa cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, ya que, queda reservada para aquellos casos que corresponden directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, motivo por el cual, esta acción tutelar procede cuando de manera concurrente se cumplen con dos presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciado, deben estar directamente vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

           En ese sentido, a partir del reclamo constitucional planteado por el ahora impetrante de tutela, que converge en lo esencial en señalar que planteó incidente de nulidad por defectos absolutos, porque no fue citado ni con la acusación formal tampoco con la acusación particular, lo que lo colocaría en indefensión, pero que dicho incidente fue providenciado en sentido que se resolvería en juicio oral, al cual en efecto se someterá, pero que previamente requiere ser notificado, lo que configura la existencia de defectos absolutos en el proceso seguido en su contra, corresponde señalar que con relación al primer presupuesto, en el caso concreto se advierte que, el supuesto acto lesivo a los derechos del peticionante de tutela no se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad, debido a que este derecho se encuentra restringido por una orden judicial emitida por autoridad competente dentro del régimen de las medidas cautelares personales, que debe ser resuelto en esa vía, y a la que como se denota de obrados el acusado acudió para obtener su libertad, solicitando la cesación de la extrema medida bajo el despliegue normativo dispuesto en el ordenamiento procesal penal; por consiguiente, los defectos alegados en el incidente de nulidad de obrados presentado, consistentes en la falta de notificación con las acusaciones fiscal y particular que habrían motivado la apertura del juicio oral, no se constituyen en actuados procesales que se encuentren directamente vinculados a la libertad del procesado, sino que son parte del despliegue procesal inherente al proceso que se sigue en su contra, sin que tampoco pueda establecerse una vinculación, como lo pretende hacer ver de manera confusa el accionante, de esa falta de notificaciones para su asistencia a las audiencias de juicio oral relacionadas a su vez con la dilación intra proceso y sus solicitudes de cesación de la extrema medida, pues por una parte la dilación alegada en la resolución de su situación jurídica se encuentra ya superada por la emisión del Auto de 16 de noviembre de 2020 -ahora también cuestionado y que mereció un pronunciamiento precedentemente-, y por otro lado porque la ausencia de notificaciones inherentes al juicio oral, se constituyen en actuaciones propias del proceso penal y de la actividad procesal que pueda asumir el procesado en función a si requiere necesariamente la notificación con las acusaciones para condicionar su participación o no en las audiencias propias del juicio oral, siendo todo ello -como se tiene ya explicado- inherente al despliegue procesal de la causa penal, no vinculado directamente a la libertad pues no opera como la causa de su restricción; por consiguiente, las irregularidades del debido proceso denunciadas referentes al momento oportuno de resolución del incidente de nulidad por defectos absolutos, así como el cumplimiento previo de notificaciones con las acusaciones para poder participar del juicio, no se constituyen en la causa que opera directamente, suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad del impetrante de tutela, por ende este primer presupuesto no concurre.

           Asimismo, con relación al segundo presupuesto establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, tampoco se advierte su concurrencia, por cuanto, los propios antecedentes adjuntados demuestran que el peticionante de tutela conoce y se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal seguido en su contra, extremo que se evidencia como se indicó a partir de la presentación de los memoriales de solicitud de cesación de la detención preventiva, así como los incidentes planteados entre otros actuados; concluyendo que, el prenombrado está haciendo uso de su derecho a la defensa bajo el asesoramiento de un abogado, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

           Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las irregularidades del debido proceso ahora denunciados, y una vez agotados estos, si considera que dichas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para el restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra relacionado de forma directa con la libertad. Conforme al razonamiento expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática expuesta.

III.4.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática traída en revisión, compele a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional referirse a la actuación de la Jueza de garantías, quien tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela y que generó la interposición de dicha acción de defensa, habiendo resuelto inclusive dicha acción tutelar con base a ello; sin embargo, no remitió la documentación pertinente respecto a la referida causa penal y que sirvió de fundamento para la decisión asumida, concretamente el Auto de 16 de noviembre de 2020, cuestionado en la presente demanda constitucional, omitiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 38 del CPCo, que establece el deber de enviar los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento, circunstancia esta que, en otra situación fáctica hubiera implicado la necesidad de suspender plazos procesales para recabar dicha documentación, pero tal incumplimiento no repercute en el caso concreto ni en la resolución de la mencionada acción de defensa, ya que bajo los principios de economía y celeridad procesal, y al estarse denegando la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada en sus dos dimensiones, es que en la situación concreta se resuelve con base a la verificación de antecedentes efectuada por la Jueza de garantías -acta de audiencia y resolución de esta acción de libertad- y lo referido por los sujetos procesales que corroboran los elementos fáctico-procesales de sustento de la denegatoria de tutela.

Por otra parte, se tiene que la Resolución 62/2020 fue pronunciada el 25 de noviembre por la Jueza de garantías, pero la remisión del expediente a este Tribunal Constitucional Plurinacional recién se efectuó el 9 de marzo de 2021, conforme se advierte del boucher del servicio del courier y mensajería (fs. 69), es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126. IV de la CPE y 38 del CPCo, sin que de antecedentes se advierta, ni tampoco la autoridad de garantías explicó, que hubiese existido una causal de fuerza mayor misma que haya impedido materialmente proceder con dicha remisión de forma oportuna, máxime si se considera que en dicho periodo ya existía una cuarentena dinámica con actividades jurisdiccionales regulares.

Consiguientemente, por dicha demora e incumplimiento de las disposiciones constitucionales citadas, corresponde llamar la atención a la referida autoridad judicial a objeto de que en futuras acciones de defensa que sean de su conocimiento cumpla con los plazos y el procedimiento establecidos por la norma procesal constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 62/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada; y,

2°  Llamar la atención a Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO