SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2020, cursante de fs. 28 a 40 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesado por el imaginario delito de homicidio en grado de tentativa, aclarando que nunca participó del mismo, sino que fue involucrado por su condición de corregidor de la Comunidad Itapaquí -de la localidad de Cotoca del departamento de Santa Cruz-, cumpliendo la medida de detención preventiva desde hace cuatro años; en virtud del tiempo transcurrido, y al amparo de lo previsto en el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; mediante memorial presentado ante el Tribunal accionado el 28 de enero de 2020, solicitó el cese de su detención preventiva, mismo “…QUE NO FUE PROVIDENCIADO, HASTA EL DIA DE HOY…” (sic); por ello, reiteró su solicitud mediante escrito de 10 de marzo de igual año, que mereció decreto de 12 del citado mes y año, es decir transcurrió un mes y trece días desde la solicitud inicial, cuando la norma procesal penal indica que ese tipo de solicitudes deben resolverse en el plazo de cinco días y sin necesidad de audiencia; sin embargo, el Tribunal accionado de manera equivocada señaló audiencia para el día siguiente, vale decir para el 13 de marzo de 2020, lógicamente por la premura del tiempo no se logró notificar a ninguna de las partes; por ello, no se llevó a cabo el acto procesal.
El 10 de agosto de 2020, el Tribunal accionado emitió providencia corriendo en traslado al Ministerio Público su solicitud, respondiendo dicha instancia que no corresponde la cesación de la detención preventiva, confundiendo los antecedentes y señalando que se le procesa por el delito de asesinato; en respuesta al memorial presentado por el Ministerio Público, se emitió decreto señalando audiencia de juicio oral para el 28 del citado mes y año, respuesta ajena a su solicitud de cesación de la extrema medida; en la nombrada fecha, ninguna de las partes asistió debido a que no se notificaron a las mismas, suspendiéndose el acto programado, señalando el Tribunal accionado que no contaban con “tóner”, y ante su ausencia, de manera indebida se le designó defensor de oficio.
Mediante memorial de 7 de octubre de 2020, reiteró su solicitud de cesación de la extrema medida, habiéndose fijado audiencia para el 26 de igual mes año, “…en esta ocasión de manera extraña se detiene la audiencia por estar errado el procedimiento dictando finalmente una resolución ilegal…” (sic); rechazándose posteriormente su solicitud, manteniendo la detención preventiva aplicada de manera forzada y desproporcionada, fundamentando el Tribunal accionado su decisión en una norma no vigente, sin considerar que el delito nunca existió, además de lo establecido por el art. 222 del CPP, en sentido de que las medidas cautelares son excepcionales y se deben aplicar de tal modo que afecten lo menos posible al imputado; y, no obstante de haber hecho conocer a los accionados que su persona se hace cargo de sus padres de la tercera edad, además del tiempo transcurrido, estos aspectos no fueron considerados por las autoridades judiciales; lesionando sus derechos constitucionales, así como los Tratados Internacionales respecto a la medida cautelar de detención preventiva, ya que en su caso viene cumpliendo una condena anticipada.
Por otra parte, se debe considerar que en la tramitación del proceso, por una parte no se cumplieron los plazos procesales, por otra, existen defectos absolutos insubsanables, al respecto se pronunció la SCP “1864/2013”; en el caso, como se explicó, una vez que solicitó la cesación de la detención preventiva, no se cumplieron los plazos para resolver su solicitud, no solo en lo que respecta a su solicitud de 31 de enero de 2020, -sin contar las solicitudes de la gestión 2019-, que fue reiterada en cinco oportunidades, habiendo sido resuelta recién el 16 de noviembre de 2020, “…han transcurrido 9 meses con notoria retardación de justicia y vulneración del derecho a un debido proceso (…) en su vertiente de un juicio justo y sin dilaciones…” (sic); asimismo, se le pidió solicite audiencias para juicio oral, cuando hasta la fecha no fue notificado con la acusación formal tampoco con la particular “…Y JUSTAMENTE ES ESA AL CAUSA POR LA QUE SE HA SOLICITADO NULIDAD DE OBRADOS POR DEFECTOS ABSOLUTOS YA QUE JAMÁS SE LE HA NOTIFICADO PERSONALMENTE CON ESTA ACTUACIÓN, CONSIGUIENTEMENTE ES IMPOSIBLE PEDIR SE PRONUNCIE SOBRE ESTE PUNTO” (sic).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, señala como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, así como los principios de legalidad y favorabilidad; citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2.3 sub inc. a), b) y c), 11 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 18, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin “ningún” efecto el Auto de 16 de noviembre de 2020 dictada por los Jueces accionados; consecuentemente, se ordene la cesación de su detención preventiva; sea con la imposición de costas y el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 61 vta., con la presencia del peticionante de tutela y ausentes los Jueces accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera in extensa su acción de defensa y luego de escuchar el informe de la parte accionada, ampliando en audiencia manifestó que: a) A momento de la audiencia tiene conocimiento extraoficial que fue presentada la acusación formal en su contra, misma que no le fue notificada, “…si bien cursa una notificación esta no cumple con los requisitos ya que jamás le ha llegado una copia ni de la acusación fiscal ni de la acusación particular…” (sic); b) Se encuentra detenido ya por cuatro años, no existiendo sentencia, por ello reclamó la existencia de actividad procesal defectuosa así como defectos absolutos; por otra parte, reiteró que el memorial de 28 de enero de 2020, por el que solicitó la cesación de la extrema medida, no tiene providencia, ya que el Tribunal accionado nunca le respondieron si le iban a fijar o no audiencia, “…hay una nota en la cual se hizo un acto por el cual los que estaban detenidos en la cárcel de Palmasola podrían acudir a un procedimiento abreviado y no providencian lo que habíamos solicitado” (sic); c) Los Jueces accionados refieren que la retardación en la resolución de su situación sería su responsabilidad; al respecto, cabe aclarar que le fue señalada una audiencia de cesación de la detención preventiva para el 10 de agosto de 2020, pero para la misma fecha también fue señalada audiencia de juicio oral, acto procesal que por falta de notificación a las partes, fue suspendido; nótese que, esta audiencia no fue suspendida por su causa; d) El Tribunal accionado, fijó nueva fecha de audiencia de cesación de la detención preventiva para el 15 de septiembre de igual año; sin embargo, en el acta refiere que se trataba de la audiencia de juicio oral; acto al cual evidentemente no se presentó, pero porque no fue notificado para asistir al mismo, no se enteró de dicho acto, “…que si se hubiera llevado a cabo señora juez aquí sí que habría una vulneración tremenda de derechos (…) estamos en un estado de derechos de indefensión…” (sic); e) “…hemos solicitado nulidad de obrados por defectos absolutos que se nos ha rechazado y finalmente en fecha 23 de septiembre solicitamos resolución a nuestra petición de cesación a la detención preventiva…” (sic), habiéndose señalado audiencia para el 26 de octubre del citado año, la que nuevamente fue suspendida y reprogramada para el 3 de noviembre de ese año, a la que sí asistió; sin embargo, se llevó la sorpresa de que los accionados le solicitaron que previamente acredite los elementos de arraigo natural “conforme al procedimiento anterior” (sic); suspendiendo el acto procesal, y emitiendo posteriormente la Resolución hoy cuestionada de 16 de noviembre de 2020, por la cual se rechazó su solicitud de cesación de la extrema medida, la que solicita se deje sin efecto alguno; y, f) “…hemos presentado un memorial por el cual pedimos por defectos absolutos se anulen obrados porque nunca se le notificó (…) con la acusación fiscal y la acusación particular, nunca, y eso cursa a fs. 2557 a la cual se nos providenció indicando que en el juicio se va a resolver, entonces, señora juez se puede evidenciar de que el jamás fue notificado con la acusación fiscal y como él podría solicitar se lleve a cabo audiencia de juicio oral, como podría solicitar si no ha podido estar a derecho (…) prosecución de juicio oral sin que se haya llevado a cabo una sola audiencia de juicio oral, a la cual le digo nosotros le decimos nos vamos a someter pero con carácter previo nos notifique con la acusación fiscal y la acusación particular…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas
Ana María Paz Irusta y Wilson Espada Patiño, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 54 y vta., señalaron lo siguiente: 1) La causa penal en cuestión, fue radicada en su Tribunal el mes de noviembre del 2018, cursando en obrados, Auto de apertura señalándose audiencia de juicio oral para el 26 de septiembre de 2019, contra el impetrante de tutela, acto que fue suspendido debido a la inasistencia del Ministerio Público, posteriormente señalaron audiencia para el 3 de octubre de 2020 para una posible salida alternativa de procedimiento abreviado; no siendo evidente lo que se menciona en la acción de libertad de que no se habría notificado al procesado con la acusación fiscal y que arbitrariamente se lo estaría llamando a audiencia de juicio oral; 2) A “fs. 1573” cursa memorial mediante el cual, el ahora peticionante de tutela solicitó suspensión de audiencia debido a que tendría otro proceso penal pendiente en la ciudad de Cochabamba al que debía asistir, cursando también otros decretos dando continuidad al proceso; como ser el memorial cursante a “fs. 2636”, mediante el cual el acusado solicitó se dicte resolución y se ordene su libertad, queriendo sorprender al Tribunal en el entendido que existiría un supuesto sobreseimiento a favor del accionante “y al mismo tiempo el ministerio público habría presentado una acusación de juicio oral en su contra” (sic), señalándose audiencia para que el Ministerio Público aclare esa situación, para el 15 de septiembre de 2020, en la cual el Ministerio Público refirió que el acusado pretendió sorprender al Tribunal solicitando su libertad a la raíz de un supuesto sobreseimiento confuso que no existe, manteniéndose en la acusación presentada, y que no habría ningún sobreseimiento, motivo por el cual se señaló audiencia de juicio oral para el 7 de octubre de igual año, la que posteriormente fue diferida para 3 de noviembre del mismo año; 3) Si las audiencias son suspendidas, por lo general es por la existencia de una situación no atribuible a sus autoridades; si bien es evidente que existió un error en el señalamiento de la audiencia de 26 de octubre de 2020, el mismo fue corregido conforme a procedimiento, corriéndose en traslado a las partes la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante para que contesten en el plazo de cuarenta y ocho horas, una vez ingresado a despacho los antecedentes, emitieron Resolución rechazando dicha pretensión, valorando íntegramente todos los antecedentes ya que la demora en la tramitación del proceso, es completamente atribuible al acusado por sus actos dilatorios; y, 4) El impetrante de tutela pretende confundir a la Jueza de garantías, pues solicita que se ingrese a valorar la prueba existente en obrados, lo que está expresamente prohibido por la jurisprudencia constitucional contenida entre otras en la SCP 0025/2010-R de 13 de abril; además que en el caso, no se configuran los requisitos establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) para la procedencia de esta acción de libertad, por lo que corresponde denegarse la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 62/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 62 a 63 vta., denegó la tutela impetrada; sin embargo, recomendó a la parte accionada que toda solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser atendida con la debida celeridad; fundamentando que: i) De la revisión de antecedentes, se establece que el peticionante de tutela se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva dentro de un proceso penal seguido en su contra, y tramitado ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del citado departamento; en obrados llama la atención la suspensión de audiencias respecto a la solicitud de cesación de la extrema medida impetrada por el acusado el 28 de enero de 2020; ii) El art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173 establece que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: (…) 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio (…) En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”; iii) Es decir la norma, otorga a la autoridad judicial que conoce la causa la facultad de valorar todo lo relativo a la cesación de la detención preventiva; como se señaló, llama la atención que los Jueces accionados no hayan actuado conforme estable la Ley 1173, la cual dispone que a la solicitud del acusado, debieron dictar resolución de manera escrita y no haber señalado varias audiencias como aconteció; iv) Cursa en antecedentes la Resolución de 16 de noviembre de 2020, que es motivo de la presente acción de libertad solicitando se deje sin efecto la misma ante el rechazo de la solicitud de cesación del accionante; resulta necesario referir que en dicha Resolución en la parte inferior de la misma señala: “las partes que creyeren que la presente resolución es contraria a sus intereses tienen el plazo de 72 horas para recurrir en apelación incidental” (sic), visualizándose que el impetrante de tutela fue notificado con la misma el 18 de igual mes y año, contando con el plazo prudencial para interponer el recurso correspondiente que le otorga la ley; v) También se señala que existiría un incidente pendiente de resolución, el que conforme establece el art. 345 del CPP, será resuelto en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, esto concordante con lo expuesto por el accionante en sentido de que “…los incidentes planteados no han sido resueltos por la falta de notificaciones…” (sic), los que reitera deberán ser resueltos por los accionados; y, vi) La suscrita no puede manifestarse sobre el fondo de las denuncias formuladas por el accionante, tomando en cuenta que existen sentencias constitucionales como las “19/2005” y “64/2015”, que se refieren al principio de subsidiariedad en materia constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0507/2020-S3 de 9 de septiembre, citando a su vez a la SCP 0258/2019-S1 de 15 de mayo, que sistematiza la jurisprudencia emitida sobre este particular, señala que: «“En cuanto a la subsidiariedad excepcional que rige para las acci