SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 II.1.       Mediante Memorándum RR.HH. 082/2021 de 5 de febrero, el Director General Ejecutivo de Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas –hoy demandado–, agradeció los servicios de Yasmín Amparo Choque Villegas –ahora impetrante de tutela–, respecto del cargo de Jefe Médico Regional Sucre de la referida Caja de Salud, ordenando al efecto la entrega de informe de actividades, formulario de solvencia, sello personal y la entrega de activos fijos asignados bajo inventario (fs. 3).

 II.2.       Por Auto Inicial CSCYR.A/SUM/08-2021 de 7 de abril, la Autoridad Sumariante de la entidad de salud indicada, dispuso proceso sumario contra la solicitante de tutela. en razón a la existencia de indicios de responsabilidad administrativa, por omisión de conservar y mantener documentación y archivos sometidos a su custodia “…así como proporcionar oportuna y fidedigna información, sobre los asuntos inherentes a su función…” (sic); y, el deber de velar y cuidar equipo, documentación de la institución mencionada; investigación y/o proceso, culminado por Resolución Final CSCYR.A/SUM/19-2021 de 10 de mayo, que estableció la existencia de dicha responsabilidad, comunicando de ello a la Contraloría General del Estado (CGE [fs. 37 a 44; y, 19 a 31]).

 II.3.       Cursa memorial presentado el 20 de mayo de 2021; por el cual, la accionante, presentó recurso de revocatoria, pidiendo la revisión de la precitada Resolución Final y el archivo de obrados; resuelto por la misma autoridad, mediante Resolución de Recurso de Revocatoria CSCYR.A/SUM/29-2021 de 24 de mayo, ratificando la citada Resolución; por ello, interpuso recurso jerárquico contra la misma por escrito presentado el 4 de junio de igual año, solicitando su revocación y determinación de la inexistencia de responsabilidad administrativa; con las siguientes argumentaciones: i) Constituyó hecho nuevo, el tema de la necesidad de presentar formulario de solvencia, para cumplir con las formalidades de la desvinculación con la institución de salud empleadora, aspecto no contemplado en el Auto Inicial, guardando al respecto total silencio la indicada Resolución de Recurso de Revocatoria CSCYR.A/SUM/29-2021; ii) No existió “señalamiento” expreso, de la norma supuestamente externa y/o interna contravenida, dejándolo ello en total indefensión por tal discrecionalidad y arbitrariedad; y, iii) Se evidencia, falta de relación y congruencia entre los hechos por los cuales se inició el proceso y los que sustentan la sanción injusta (fs. 11 a 17; 114 a 123; y, 9 a 10 vta.).

 II.4.       A través de Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 01/2021 de 24 de junio, la autoridad administrativa demandada, confirmó la decisión de primera instancia precitada; con la siguiente fundamentación: a) La Resolución Final CSCYR.A/SUM/19-2021, respecto a la documentación no entregada a la conclusión del vínculo laboral como actividad administrativa “…permiten a la administración pública, reconocer y establecer que el personal que tuvo bajo su responsabilidad la custodia de documentos y archivos de carácter público de distinta naturaleza, han sido gestionados con responsabilidad, eficiencia y transparencia, entre otros principios que rigen a la administración pública conforme el Artículo 232 de la CPE; en este contexto probablemente la sumariada, al momento de realizar el análisis de la inclusión en la parte resolutiva de la Resolución Final, aquellos efectos inmediatos de la desvinculados laboral, no realizó contrastación con el Memorándum RRHH 082/2021 de 5 de febrero de 2021 sobre agradecimiento de funciones...” (sic); y, b) En el caso la sumariada ‒hoy accionante‒, “…no aporto prueba documental de descargo que desvirtúe los cargos y las pruebas documentales relevadas, que fundamentan la existencia de responsabilidad en su contra al inicio y al emitir resolución final dentro del procedimiento sancionador, debido a que las actividades de emisión, revisión, verificación de su veracidad y aprobación del informe de actividades y formulario de solvencia…” (sic [fs. 5 a 8]).