SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en razón a que, la autoridad administrativa de salud demandada, con argumentos genéricos y equívocos, incurriendo en error de interpretación de la normativa interna y con defectuosa valoración de la prueba aportada, confirmó en alzada la Resolución de Recurso de Revocatoria; por el cual, en primera instancia, sin considerar los agravios sufridos y reiterando la vulneración de sus derechos constitucionales, se ratificó la Resolución Final; a través del cual, la Autoridad Sumariante estableció responsabilidad administrativa en su contra; empero, en base a hechos contravencionales que nunca fueron motivo del proceso administrativo.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

Al respecto, la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, razonó que: “‘Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.

El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”’.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH.

Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso‴ (las negrillas son nuestras).

             Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

III.2.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

         Al respecto, la SCP 0005/2018-S4 de 2 de febrero, analizó y entendió que: “‘La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos e n la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas forman parte del texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en razón a que, la autoridad administrativa de salud demandada, con argumentos genéricos y equívocos, incurriendo en error de interpretación de la normativa interna y con defectuosa valoración de la prueba aportada, confirmó en alzada la Resolución de Recurso de Revocatoria; por el cual, en primera instancia, sin considerar los agravios sufridos y reiterando la vulneración de sus derechos constitucionales, se ratificó la Resolución Final, a través del cual la Autoridad Sumariante estableció responsabilidad administrativa en su contra; empero, en base a hechos contravencionales que nunca fueron motivo del proceso administrativo.

De lo expuesto y argumentado por la solicitante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedentes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado cuando por Memorándum RR.HH. 082/2021, el Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas –hoy demandado–, agradeció los servicios de Yasmín Amparo Choque Villegas –ahora impetrante de tutela– de forma abrupta y sin previo aviso, terminando su relación laboral respecto del cargo de Jefe Médico Regional Sucre, alegando que era un puesto de confianza de libre nombramiento; posteriormente, por Auto Inicial CSCYR.A/SUM/08-2021 de 7 de abril, sin mediar razón alguna se le inició proceso administrativo interno, por omisión de deberes de conservar, mantener documentación y archivos en custodia; y, velar y/o cuidar equipos.

La etapa sumarial del precitado proceso, culminó con la emisión de la ilegal Resolución Final CSCYR.A/SUM/19-2021 de 10 de mayo, a través del cual, la Autoridad Sumariante de la entidad referida, estableció responsabilidad administrativa en contra de la accionante; empero, en base a hechos contravencionales que nunca fueron motivo del indicado proceso administrativo, como la falta de presentación de formulario de solvencia, entrega de documentación a su cargo y remisión de informe final de actividades; por ello, la misma interpuso recurso de revocatoria, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria CSCYR.A/SUM/29-2021 de 24 de igual mes; por el cual, la citada instancia procesal, la ratificó sin considerar los agravios sufridos y reiterando la vulneración de sus derechos constitucionales.

En razón de la referida decisión de instancia, la impetrante de tutela, presentó recurso jerárquico resuelto por el ahora demandado –Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas–, mediante Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 01/2021 de 24 de junio, el cual lamentablemente con argumentos genéricos y equívocos la confirmó, materializando la conculcación de los indicados derechos constitucionales, incurriendo en error de interpretación de la normativa administrativa interna de la entidad de salud y en defectuosa valoración de la prueba aportada al proceso.

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de vulneraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras, y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal.

         Asimismo, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente fallo constitucional, se explicó que los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa o argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; empero, sólo resulta exigible una precisa presentación que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado.

III.3.1.   Explicación previa

Corresponde referir a esta altura, que el alegato respecto al agradecimiento de servicios realizado a través de Memorándum RR.HH. 082/2021; por el cual, la autoridad demandada, agradeció los servicios de la impetrante de tutela, respecto del cargo de Jefe Médico Regional Sucre de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, ordenando al efecto la entrega de informe de actividades, formulario de solvencia, sello personal y la entrega de activos fijos asignados bajo inventario (Conclusión II.1), no forma parte del problema esencial explicado al inicio del apartado anterior, en razón de no existir sobre ello motivación que sustente vulneración de algún derecho fundamental o garantía constitucional; por ende, solo fue referido como antesala al tema del indebido proceso administrativo sancionador seguido en su contra, como se tiene alegado.

Entonces, el problema en el presente caso, radica esencialmente en los supuestos hechos contravencionales que nunca fueron motivo del proceso administrativo seguido en contra de la impetrante de tutela; que sin embargo, fueron sustento de la Resolución Final CSCYR.A/SUM/19-2021, que estableció la existencia de dicha responsabilidad, denuncia realizada en el marco del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.

III.3.2.   Lo concerniente a los sustentos del recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria CSCYR.A/SUM/29-2021

Mediante Auto Inicial CSCYR.A/SUM/08-2021, la Autoridad Sumariante de la entidad de salud indicada, dispuso proceso sumario contra la solicitante de tutela, en razón a la existencia de indicios de responsabilidad administrativa, por omisión de conservar y mantener documentación y archivos sometidos a su custodia “…así como proporcionar oportuna y fidedigna información, sobre los asuntos inherentes a su función…” (sic); y, el deber de velar y cuidar equipo, documentación de la institución mencionada; investigación y/o proceso, culminado por Resolución Final CSCYR.A/SUM/19-2021, que estableció la existencia de dicha responsabilidad, comunicando de ello a la CGE (Conclusión II.2); después, a través de memorial presentado el 20 de mayo de 2021; por el cual, la impetrante de tutela, presentó recurso de revocatoria, pidiendo la revisión de la precitada Resolución Final y el archivo de obrados; resuelto por la misma autoridad, mediante Resolución de Recurso de Revocatoria CSCYR.A/SUM/29-2021; por el cual, la ratificó; por ello, se interpuso recurso jerárquico contra la misma, solicitando su revocación y determinación de la inexistencia de responsabilidad administrativa; con las siguientes argumentaciones: 1) Constituyó hecho nuevo, el tema de la necesidad de presentar formulario de solvencia, para cumplir con las formalidades de la desvinculación con la institución de salud empleadora, aspecto no contemplado en el Auto Inicial, guardando al respecto total silencio la indicada Resolución de Recurso de Revocatoria CSCYR.A/SUM/29-2021; 2) No existió “señalamiento” expreso, de la norma supuestamente externa y/o interna contravenida, dejándolo ello en total indefensión por tal discrecionalidad y arbitrariedad; y, 3) Se evidencia, falta de relación y congruencia entre los hechos por los cuales se inició el proceso y los que sustentan la sanción injusta (Conclusión II.3).

III.3.3.   Respecto a los argumentos otorgados en la Resolución de Recurso de Recurso Jerárquico D.G.E. 01/2021

Por su parte respondiendo al actuado recursivo anterior, la autoridad administrativa demandada por Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 01/2021 de 24 de junio, confirmó la decisión de primera instancia precitada; con la siguiente fundamentación: i) La Resolución Final CSCYR.A/SUM/19-2021, respecto a la documentación no entregada a la conclusión del vínculo laboral como actividad administrativa “…permiten a la administración pública, reconocer y establecer que el personal que tuvo bajo su responsabilidad la custodia de documentos y archivos de carácter público de distinta naturaleza, han sido gestionados con responsabilidad, eficiencia y transparencia, entre otros principios que rigen a la administración pública conforme el Artículo 232 de la CPE; en este contexto probablemente la sumariada, al momento de realizar el análisis de la inclusión en la parte resolutiva de la Resolución Final, aquellos efectos inmediatos de la desvinculados laboral, no realizó contrastación con el Memorándum RRHH 082/2021 de 5 de febrero de 2021 sobre agradecimiento de funciones...” (sic); y, ii) En el caso la sumariada ‒hoy accionante‒, “…no aporto prueba documental de descargo que desvirtúe los cargos y las pruebas documentales relevadas, que fundamentan la existencia de responsabilidad en su contra al inicio y al emitir resolución final dentro del procedimiento sancionador, debido a que las actividades de emisión, revisión, verificación de su veracidad y aprobación del informe de actividades y formulario de solvencia…” (sic) (Conclusión II.4).

           Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se tiene que la solicitante de tutela alegó como hecho nuevo, el tema de la necesidad de presentar formulario de solvencia, para cumplir con las formalidades de la desvinculación con la institución de salud empleadora, aspecto no contemplado en el Auto Inicial, guardando al respecto total silencio la indicada Resolución de Recurso de Revocatoria CSCYR.A/SUM/29-2021; por ende, no existió “señalamiento” expreso de la norma externa y/o interna supuestamente contravenida, dejándolo ello en total indefensión por tal discrecionalidad y arbitrariedad; con ello, falta de relación y congruencia entre los hechos por los cuales se inició el proceso y los que sustentan la sanción injusta.

           Por su parte, a las argumentaciones anteriores se respondió, que la Resolución Final CSCYR.A/SUM/19-2021, respecto a la documentación no entregada a la conclusión del vínculo laboral como actividad administrativa “…permiten a la administración pública, reconocer y establecer que el personal que tuvo bajo su responsabilidad la custodia de documentos y archivos de carácter público de distinta naturaleza, han sido gestionados con responsabilidad, eficiencia y transparencia, entre otros principios que rigen a la administración pública conforme el Artículo 232 de la CPE; en este contexto probablemente la sumariada, al momento de realizar el análisis de la inclusión en la parte resolutiva de la Resolución Final, aquellos efectos inmediatos de la desvinculados laboral, no realizó contrastación con el Memorándum RRHH 082/2021 de 5 de febrero de 2021 sobre agradecimiento de funciones...” (sic); y que, en el caso la sumariada ‒hoy accionante‒, “…no aporto prueba documental de descargo que desvirtúe los cargos y las pruebas documentales relevadas, que fundamentan la existencia de responsabilidad en su contra al inicio y al emitir resolución final dentro del procedimiento sancionador, debido a que las actividades de emisión, revisión, verificación de su veracidad y aprobación del informe de actividades y formulario de solvencia…” (sic).