SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2022-S4
Sucre, 27 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42271-2021-85-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 16/08/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 368 a 370, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Cerros Sandoval contra Marco Antonio López Zamora, Gerente General de la Empresa de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 230 a 237 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado mediante diferentes contratos a plazo fijo suscritos con la empresa SETAR en las gestiones 2019 y 2020, hasta que, por Memorándum G.G. 079/2021 de 5 de marzo, fue designado Auxiliar Administrativo de la Unidad de Control de Pérdidas en la referida empresa en Yacuiba, como trabajador de planta; es decir, con contrato indefinido; sin embargo, a través de Memorándum G.G. 243/2021 de 10 de junio, notificado el 14 de igual mes y año, dicha empresa procedió a su despido sin ningún justificativo para ello, alegando simplemente que no cumplió con el periodo de prueba establecido por ley, a cuyo efecto los funcionarios de la indicada empresa procedieron a borrar su marcación biométrica del sistema de control de personal para argumentar el incumplimiento del periodo de prueba; y, no obstante haber denunciado tal abuso el 6 de julio del mismo año ante la representación Regional del Ministerio de Trabajo de Yacuiba, su situación no cambió, dado que la indicada repartición pública emitió el Auto Administrativo MTEPS/JRTY/AESR 007/2021 de 6 de julio; por el cual, declinó su competencia para el conocimiento de la causa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral y a la fundamentación y congruencia de las resoluciones, vinculado a la garantía del non bis in ídem, citando al efecto los arts. 44.II y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene al SETAR: a) La anulación del Memorándum 243/2021, notificado el 14 de igual mes y año, y por consiguiente, la restitución a su fuente laboral; b) La cancelación de los sueldos devengados por el tiempo que fue desvinculado; y, c) La presentación del registro biométrico correspondiente al mes de marzo de 2021, y se compare con la documental adjunta, remitiendo luego al Ministerio Público para su investigación, tanto en el sistema Back Up como en la nube que tiene el SETAR con la empresa ARSANFOF o cualquier empresa que le brinde el servicio de internet, respaldo de hardware y “demás que puedan demostrar la alteración denunciada” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 367 y vta., presentes la parte accionante, el representante legal de la entidad demandada Mario Osvaldo Palacios Cerusoli, todos acompañados de sus abogados; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2..Informe de la autoridad demandada
Mario Osvaldo Palacios Cerusoli, Gerente Regional de la empresa SETAR, en representación legal de Marco Antonio López Zamora, Gerente General de la empresa señalada, por memorial presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 360 a 366, informó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta no cumplió con los requisitos de forma y de contenido exigidos por la norma procesal constitucional, porque no precisó los hechos acusados como lesivos de los derechos denunciados y consiguientemente tampoco efectuó la relación de causalidad entre los hechos y los derechos, tomando en cuenta que el SETAR es una empresa pública departamental con funcionarios públicos que desarrollan distintas actividades y donde cada uno es responsable por sus actos; 2) El impetrante de tutela no cumplió con precisar al tercero interesado, que en la causa resulta ser el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, debido a que el patrimonio del SETAR le pertenece a este, y cualquier decisión a ser emitida en la causa afectaría directamente a sus intereses; 3) Tampoco el solicitante de tutela cumplió el principio de subsidiariedad, por cuanto aún existe una vía abierta para que el accionante haga el reclamo, no pudiendo la justicia constitucional invadir la competencia asignada a otras jurisdicciones, pues si bien la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba decidió declinar competencia, al haber advertido que no hubo un despido injustificado, sino que el mismo se produjo porque el trabajador no concurrió normalmente a cumplir sus funciones en la empresa, conforme al reporte general de asistencias extraída del biométrico, tal decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso de revocatoria; 4) A través de la presente acción de amparo se pretende que la justicia constitucional disponga la conversión de los contratos de trabajo a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, aspecto que no le compete a esta jurisdicción y tampoco al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo tal competencia de la judicatura laboral; 5) La justicia constitucional no puede ingresar a resolver la problemática debido a la existencia de hechos y derechos controvertidos, obedeciendo a ello precisamente la declinatoria de competencia dispuesta por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba; 6) Tampoco puede determinar o dimensionar las cuantías para el pago de salarios devengados u otros beneficios que emerjan de las desvinculaciones laborales. Así mismo, en audiencia, a través de su abogado, agregó que: 7) Si bien es evidente que el ahora impetrante de tutela prestó sus servicios a través de contratos a plazo fijo y consultoría durante las gestiones 2019 y 2020, en enero de 2021 el mismo dicha relación laboral concluyó exitosamente y por consiguiente se procedió al pago de los beneficios sociales y derechos laborales a los que tenía derecho, a través del finiquito respectivamente visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, 8) Desde el inicio de la relación laboral con el ahora accionante, el 30 de marzo de 2021, hasta la fecha de su desvinculación transcurrieron setenta y seis días, de manera que su despido se produjo dentro del periodo de prueba y en el marco de la Ley General del Trabajo (LGT); y, si bien se afirma por el demandante que funcionarios del SETAR procedieron al borrado de su marcación, aquello no es cierto y puede ser motivo de una acción penal; pues del propio reporte adjuntado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no se advierte que se hubiera borrado la asistencia, al contrario, se observa que el marcado era irregular, en el mes de febrero sin asistencia y en marzo solo ocho de ingreso y dos de salida, lo que debe considerarse a tiempo de resolver la causa. Argumentos que fueron ratificados en audiencia y en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 16/08/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 368 a 370, denegó la tutela, bajo el fundamento que la controversia laboral advertida en la causa debe ser resuelta por la judicatura laboral más no por la justicia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por contrato de trabajo a plazo fijo de 30 de enero de 2019, el SETAR contrató los servicios de Juan Carlos Cerros Sandoval, para que cumpla funciones de Asistente de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha empresa en Yacuiba, con vigencia desde el 30 de enero al 15 de agosto de 2019 (fs. 192 a 195).
II.2. A través de contrato de trabajo a plazo fijo de 4 de octubre de 2019, el SETAR contrató los servicios de Juan Carlos Cerros Sandoval, para que cumpla funciones de Asistente de Asesoría Legal de dicha empresa en Yacuiba, con vigencia desde el 4 de octubre al 31 de diciembre de 2019 (fs. 196 a 199).
II.3. Mediante contrato de trabajo a plazo fijo 001-YAC/2020 de 13 de enero de 2020, el SETAR contrató los servicios de Juan Carlos Cerros Sandoval, para que cumpla funciones de Asistente de Asesoría Legal de dicha empresa en Yacuiba, con vigencia desde el 13 de enero al 31 de mayo de 2020 (fs. 200 a 203).
II.4. Por contrato administrativo 052/2020 de Servicios de Consultor en Línea – Auxiliar Legal I, de 20 de julio de 2020, el SETAR contrató los servicios de Juan Carlos Cerros Sandoval para que cumpla funciones de Auxiliar Legal I de dicha empresa en Yacuiba, con vigencia desde el 20 de julio al 20 de septiembre de 2020 (fs. 204 a 207).
II.5. Mediante contrato de trabajo a plazo fijo 040-YAC/2020 de 21 de septiembre, el SETAR contrató los servicios de Juan Carlos Cerros Sandoval, para que cumpla funciones de Auxiliar Legal I de dicha empresa en Yacuiba, con vigencia desde el 21 de septiembre al 31 de diciembre de 2020 (fs. 208 a 210).
II.6. A través de contrato de trabajo a plazo fijo 16 Setar – Yba/2021 de 12 de febrero de 2021, el SETAR contrató los servicios de Juan Carlos Cerros Sandoval para que cumpla funciones de Asistente de Asesoría Legal de dicha empresa en Yacuiba, con vigencia desde el 12 de febrero al 30 de junio de 2021 (fs. 211 a 213).
II.7. Por Instrucción de Trabajo GER.REG. 017/2021 de 30 de marzo, la Gerencia Regional y RR.HH., ambos del SETAR Yacuiba, instruyeron a Juan Carlos Cerros Sandoval, que a partir del 30 de marzo de 2021, debe asumir como Técnico Auxiliar Legal II, bajo dependencia del Asesor Legal del SETAR Yacuiba (fs. 214).
II.8. Mediante Instrucción de Trabajo GER.REG. 019/2021 de 30 de marzo, la Gerencia Regional y RR.HH., ambos del SETAR Yacuiba, instruyeron a Juan Carlos Cerros Sandoval, que a partir del 30 de marzo de 2021, debe asumir como Técnico Auxiliar Legal II, bajo dependencia del Asesor Legal de la referida empresa (fs. 215).
II.9. A través de Memorándum G.G. 079/2021 de 5 de marzo, la Gerencia General del SETAR designó a Juan Carlos Cerros Sandoval como Auxiliar Administrativo de la Unidad de Control de Pérdidas Sistema SETAR Yacuiba, asignándole el nivel salarial 10 de la empresa (fs. 217).
II.10. Por Memorándum G.G. 243/2021 de 10 de junio, la Gerencia General de SETAR –haciendo referencia a la designación del ahora accionante mediante Memorándum G.G. 079/2021, recepcionado el 30 de marzo de igual año, como Auxiliar Administrativo de la Unidad de Control de Pérdidas Sistema SETAR Yacuiba y que a esa fecha se encontraban en periodo de prueba–, comunicó a Juan Carlos Cerros Sandoval que prescindían de sus servicios (fs. 216).
II.11. Mediante memorial presentado el 6 de julio de 2021 –haciendo referencia a que el 22 de junio de igual año se desarrolló una audiencia en instancias de la Jefatura Regional de Trabajo en Yacuiba y donde los representantes del SETAR hubiesen manifestado que fue despedido dentro del periodo de prueba–, solicitó a dicha instancia pública, un pronunciamiento sobre la denuncia de despido injustificado y petición de reincorporación planteada anteriormente; habiendo recibido como respuesta el Auto Administrativo MTEPS/JRTY/AESR 007/2021 de 6 de julio, a través del cual, declinó competencia ante la judicatura laboral, por existir hechos controvertidos (fs. 222 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral y a la fundamentación y congruencia de las resoluciones, vinculado a la garantía del non bis in ídem; porque no obstante haber sido designado por la entidad demandada mediante Memorándum G.G. 079/2021 de 5 de marzo, en el cargo de Auxiliar Administrativo de la Unidad de Control de Pérdidas Sistema SETAR Yacuiba, asignándole el nivel salarial 10 de la empresa, a través de Memorándum G.G. 243/2021 de 10 de junio, procedió a despedirlo sin precisar causa legal alguna; y que, habiendo denunciado a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba el despido intempestivo que sufrió, impetrando su reincorporación laboral, la parte empleadora solo arguyó que su desvinculación fue dentro de los tres meses del periodo de prueba y que la asistencia del trabajador fue irregular en los meses de febrero y marzo, con lo cual, la señalada repartición pública expidió el Auto de Administrativo MTEPS/JRTY/AESR 007/2021 de 6 de julio, a través del cual, declinó competencia ante la judicatura laboral, por existir hechos controvertidos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no constituye un medio para dilucidar derechos y hechos controvertidos
Entre las autorestricciones que fueron desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y que impiden a esta jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de una problemática puesta a su consideración, se encuentran los hechos o derechos controvertidos que deben ser dilucidados de acuerdo a cada caso particular en las jurisdicciones o instancias, de acuerdo a la competencia asignada por la Constitución Política del Estado o la Ley.
Al respecto, la SCP 0890/2013 de 20 de junio, sostuvo que: “Por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional, tutela derechos reconocidos por la CPE y la Ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos, ni reconocer derechos; tales hechos deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria”. Este razonamiento ya fue precisado en anteriores fallos constitucionales, como la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, que expresó: “…el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”; o el entendimiento expresado en la SC 278/2006-R de 27 de marzo, cuando señaló que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos”.
En ese mismo sentido se tiene expresado en la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, cuando concluyó que: “…el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”; o la SC 1539/2011 de 11 de octubre, que expresó: “…quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…”.
Bajo el razonamiento expuesto y conforme a la jurisprudencia constitucional glosada se puede concluir que, es la existencia de hechos o derechos en controversia lo que delimita la justicia constitucional de las demás jurisdicciones o instancias a quienes la ley reconoce determinadas competencias, la que delimita su labor, tomando en cuenta que la finalidad de la primera, en el ámbito tutelar, es el resguardo de derechos fundamentales o garantías constitucionales y no así el reconocimiento de derechos subjetivos o la definición de situaciones jurídicas, que debe ser realizada en un proceso o procedimiento en el marco de la actividad probatoria desplegada por las partes del proceso y la interpretación o aplicación de la ley por la autoridad competente, regla que por su puesto excepciona los casos en los que se alega la concurrencia de vías de hecho; es decir, la ejecución de actos o medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, en otros términos, sin causa jurídica alguna, caso en el que corresponde a la parte accionante la carga probatoria de acreditar de manera objetiva su concurrencia.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que es motivo de pronunciamiento por este Tribunal, el accionante alega que la entidad demandada, a través de su representante legal, lesionó sus derechos a la estabilidad laboral y a la fundamentación y congruencia de las resoluciones, vinculado a la garantía del non bis in ídem; porque luego de haber sido designado por Memorándum G.G. 079/2021 de 5 de marzo, en el cargo de Auxiliar Administrativo de la Unidad de Control de Pérdidas Sistema SETAR Yacuiba, asignándole el nivel salarial 10 de la empresa, a través de Memorándum G.G. 243/2021 de 10 de junio, procedió a despedirlo, sin precisar causa legal alguna; y que, habiendo denunciado este hecho a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, impetrando su reincorporación laboral, la parte empleadora solo arguyó que su desvinculación fue dentro de los tres meses del periodo de prueba y que la asistencia del trabajador fue irregular en los meses de febrero y marzo; por lo que, la indicada Jefatura Regional de Trabajo, expidió el Auto de Administrativo MTEPS/JRTY/AESR 007/2021 de 6 de julio, a través del cual, declinó competencia ante la judicatura laboral, por existir hechos controvertidos.
Tomando en cuenta los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y las Conclusiones anotadas en este fallo, se establecen como hechos, que Juan Carlos Cerros Sandoval suscribió entre el 2019 y 2020, seis contratos de trabajo, cinco de ellos a plazo y uno como consultor de línea en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), siendo el último, el contrato de trabajo a plazo fijo 16-Setar – Yba/2021 de 12 de febrero de 2021, con vigencia del 12 de febrero al 30 de junio de 2021, habiendo recibido en el interin algunas instrucciones de trabajo que no variaron su situación legal, hasta que, mediante Memorándum G.G. 079/2021 de 5 de marzo –recepcionado por el trabajador el 30 de igual mes y año–, la Gerencia General del SETAR lo designó como Auxiliar Administrativo de la Unidad de Control de Pérdidas en el Sistema SETAR Yacuiba, asignándole el nivel salarial 10 de la empresa, cargo que desempeñó hasta el 10 de junio del mismo año, cuando por Memorándum G.G. 243/2021 de 10 de junio, la Gerencia General de la precitada institución le comunicó que prescindían de sus servicios.
Ante dicha situación, el hoy accionante reclamó a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba el despido intempestivo que sufrió, instancia donde la entidad denunciada manifestó que fue retirado dentro del periodo de prueba, advirtiendo que su asistencia al trabajo era irregular en los meses de febrero y marzo de 2021 –aspecto que se encuentra anotado en el Auto Administrativo anotado seguidamente–, con lo cual, la indicada Jefatura Regional de Trabajo, a través de Auto Administrativo MTEPS/JRTY/AESR 007/2021 de 6 de julio, declinó competencia ante la judicatura laboral, por existir hechos controvertidos.
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo se ha señalado que la existencia de hechos o derechos en controversia es lo que delimita a la justicia constitucional de las demás jurisdicciones o instancias a quienes la ley reconoce determinadas competencias, tomando en cuenta que la finalidad de la primera, en el ámbito tutelar, es el resguardo de derechos fundamentales o garantías constitucionales y no así el reconocimiento de derechos subjetivos o la definición de situaciones jurídicas que deben ser resueltas en un proceso o procedimiento, sobre la base de la actividad probatoria desplegada por las partes y la interpretación o aplicación de la ley por la autoridad jurisdiccional o administrativa, salvo el caso de medidas de hecho que puedan ser denunciadas y probadas objetivamente por la parte impetrante de tutela en sede constitucional; siendo así, es evidente que los hechos descritos por el hoy solicitante de tutela se adecúan a dicho fundamento jurídico expuesto, tomando en cuenta que la entidad ahora demandada alega la existencia de faltas en las que hubiera incurrido el hoy accionante en los meses de febrero y marzo de 2021 y que estando en periodo de prueba, estaba facultado a asumir la decisión ya indicada, afirmación sobre la cual el hoy accionante señala que no sería evidente y que funcionarios del SETAR habrían procedido a borrar su marcación biométrica del sistema de control de personal para argumentar el incumplimiento del periodo de prueba, además de afirmar que su desvinculación ya no estaría dentro del periodo de prueba, aspecto que se contrapone a lo expresado por la entidad accionante, que sostiene lo contrario.
En ese sentido, es evidente que en la causa existen hechos controvertidos que deben ser resueltos previamente en la judicatura laboral, al ser dicha instancia la autoridad competente para decidir sobre demandas de reincorporación, conforme a lo dispuesto en el art. 73 num. 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, jurisdicción en la cual, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes y la obtenida por la autoridad judicial en el marco de sus competencias, aplicará la ley al caso concreto.
La excepción al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional solo es aplicable en los supuestos previstos en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que no fue invocado ni probado en la causa, y tampoco los demás criterios jurisprudenciales que hacen aplicable la excepción como es el caso de grupos en situación de vulnerabilidad.
Finalmente, si bien el accionante alega la lesión al derecho de fundamentación y congruencia de las resoluciones, vinculado a la garantía del non bis in ídem; empero, no se advierte argumento alguno del porqué se alega la lesión a dichos elementos del debido proceso y la garantía última citada, más aun si en el caso de análisis solo se cuenta con el Auto Administrativo dictado por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba; por el que, declina competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer y decidir el caso, al entender que existen hechos en controversia, pero no se cuenta con resolución que hubiera emitido la entidad demandada, y menos se advierte otro proceso anterior que se hubiera seguido contra el impetrante de tutela por el mismo hecho.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/08/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 368 a 370, pronunciada por el Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional .
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO MAGISTRADO