SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
Al respecto, la SCP 0890/2013 de 20 de junio, sostuvo que: “Por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional, tutela derechos reconocidos por la CPE y la Ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o ind
En ese mismo sentido se tiene expresado en la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, cuando concluyó que: “…el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”; o la SC 1539/2011 de 11 de octubre, que expresó: “…quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…”.
Bajo el razonamiento expuesto y conforme a la jurisprudencia constitucional glosada se puede concluir que, es la existencia de hechos o derechos en controversia lo que delimita la justicia constitucional de las demás jurisdicciones o instancias a quienes la ley reconoce determinadas competencias, la que delimita su labor, tomando en cuenta que la finalidad de la primera, en el ámbito tutelar, es el resguardo de derechos fundamentales o garantías constitucionales y no así el reconocimiento de derechos subjetivos o la definición de situaciones jurídicas, que debe ser realizada en un proceso o procedimiento en el marco de la actividad probatoria desplegada por las partes del proceso y la interpretación o aplicación de la ley por la autoridad competente, regla que por su puesto excepciona los casos en los que se alega la concurrencia de vías de hecho; es decir, la ejecución de actos o medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, en otros términos, sin causa jurídica alguna, caso en el que corresponde a la parte accionante la carga probatoria de acreditar de manera objetiva su concurrencia.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que es motivo de pronunciamiento por este Tribunal, el accionante alega que la entidad demandada, a través de su representante legal, lesionó sus derechos a la estabilidad laboral y a la fundamentación y congruencia de las resoluciones, vinculado a la garantía del non bis in ídem; porque luego de haber sido designado por Memorándum G.G. 079/2021 de 5 de marzo, en el cargo de Auxiliar Administrativo de la Unidad de Control de Pérdidas Sistema SETAR Yacuiba, asignándole el nivel salarial 10 de la empresa, a través de Memorándum G.G. 243/2021 de 10 de junio, procedió a despedirlo, sin precisar causa legal alguna; y que, habiendo denunciado este hecho a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, impetrando su reincorporación laboral, la parte empleadora solo arguyó que su desvinculación fue dentro de los tres meses del periodo de prueba y que la asistencia del trabajador fue irregular en los meses de febrero y marzo; por lo que, la indicada Jefatura Regional de Trabajo, expidió el Auto de Administrativo MTEPS/JRTY/AESR 007/2021 de 6 de julio, a través del cual, declinó competencia ante la judicatura laboral, por existir hechos controvertidos.
Tomando en cuenta los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y las Conclusiones anotadas en este fallo, se establecen como hechos, que Juan Carlos Cerros Sandoval suscribió entre el 2019 y 2020, seis contratos de trabajo, cinco de ellos a plazo y uno como consultor de línea en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), siendo el último, el contrato de trabajo a plazo fijo 16-Setar – Yba/2021 de 12 de febrero de 2021, con vigencia del 12 de febrero al 30 de junio de 2021, habiendo recibido en el interin algunas instrucciones de trabajo que no variaron su situación legal, hasta que, mediante Memorándum G.G. 079/2021 de 5 de marzo –recepcionado por el trabajador el 30 de igual mes y año–, la Gerencia General del SETAR lo designó como Auxiliar Administrativo de la Unidad de Control de Pérdidas en el Sistema SETAR Yacuiba, asignándole el nivel salarial 10 de la empresa, cargo que desempeñó hasta el 10 de junio del mismo año, cuando por Memorándum G.G. 243/2021 de 10 de junio, la Gerencia General de la precitada institución le comunicó que prescindían de sus servicios.
Ante dicha situación, el hoy accionante reclamó a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba el despido intempestivo que sufrió, instancia donde la entidad denunciada manifestó que fue retirado dentro del periodo de prueba, advirtiendo que su asistencia al trabajo era irregular en los meses de febrero y marzo de 2021 –aspecto que se encuentra anotado en el Auto Administrativo anotado seguidamente–, con lo cual, la indicada Jefatura Regional de Trabajo, a través de Auto Administrativo MTEPS/JRTY/AESR 007/2021 de 6 de julio, declinó competencia ante la judicatura laboral, por existir hechos controvertidos.
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo se ha señalado que la existencia de hechos o derechos en controversia es lo que delimita a la justicia constitucional de las demás jurisdicciones o instancias a quienes la ley reconoce determinadas competencias, tomando en cuenta que la finalidad de la primera, en el ámbito tutelar, es el resguardo de derechos fundamentales o garantías constitucionales y no así el reconocimiento de derechos subjetivos o la definición de situaciones jurídicas que deben ser resueltas en un proceso o procedimiento, sobre la base de la actividad probatoria desplegada por las partes y la interpretación o aplicación de la ley por la autoridad jurisdiccional o administrativa, salvo el caso de medidas de hecho que puedan ser denunciadas y probadas objetivamente por la parte impetrante de tutela en sede constitucional; siendo así, es evidente que los hechos descritos por el hoy solicitante de tutela se adecúan a dicho fundamento jurídico expuesto, tomando en cuenta que la entidad ahora demandada alega la existencia de faltas en las que hubiera incurrido el hoy accionante en los meses de febrero y marzo de 2021 y que estando en periodo de prueba, estaba facultado a asumir la decisión ya indicada, afirmación sobre la cual el hoy accionante señala que no sería evidente y que funcionarios del SETAR habrían procedido a borrar su marcación biométrica del sistema de control de personal para argumentar el incumplimiento del periodo de prueba, además de afirmar que su desvinculación ya no estaría dentro del periodo de prueba, aspecto que se contrapone a lo expresado por la entidad accionante, que sostiene lo contrario.
En ese sentido, es evidente que en la causa existen hechos controvertidos que deben ser resueltos previamente en la judicatura laboral, al ser dicha instancia la autoridad competente para decidir sobre demandas de reincorporación, conforme a lo dispuesto en el art. 73 num. 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, jurisdicción en la cual, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes y la obtenida por la autoridad judicial en el marco de sus competencias, aplicará la ley al caso concreto.
La excepción al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional solo es aplicable en los supuestos previstos en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que no fue invocado ni probado en la causa, y tampoco los demás criterios jurisprudenciales que hacen aplicable la excepción como es el caso de grupos en situación de vulnerabilidad.
Finalmente, si bien el accionante alega la lesión al derecho de fundamentación y congruencia de las resoluciones, vinculado a la garantía del non bis in ídem; empero, no se advierte argumento alguno del porqué se alega la lesión a dichos elementos del debido proceso y la garantía última citada, más aun si en el caso de análisis solo se cuenta con el Auto Administrativo dictado por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba; por el que, declina competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer y decidir el caso, al entender que existen hechos en controversia, pero no se cuenta con resolución que hubiera emitido la entidad demandada, y menos se advierte otro proceso anterior que se hubiera seguido contra el impetrante de tutela por el mismo hecho.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/08/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 368 a 370, pronunciada por el Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional .
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0890/2013 de 20 de junio, sostuvo que: “Por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional, tutela derechos reconocidos por la CPE y la Ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o ind