SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 230 a 237 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado mediante diferentes contratos a plazo fijo suscritos con la empresa SETAR en las gestiones 2019 y 2020, hasta que, por Memorándum G.G. 079/2021 de 5 de marzo, fue designado Auxiliar Administrativo de la Unidad de Control de Pérdidas en la referida empresa en Yacuiba, como trabajador de planta; es decir, con contrato indefinido; sin embargo, a través de Memorándum G.G. 243/2021 de 10 de junio, notificado el 14 de igual mes y año, dicha empresa procedió a su despido sin ningún justificativo para ello, alegando simplemente que no cumplió con el periodo de prueba establecido por ley, a cuyo efecto los funcionarios de la indicada empresa procedieron a borrar su marcación biométrica del sistema de control de personal para argumentar el incumplimiento del periodo de prueba; y, no obstante haber denunciado tal abuso el 6 de julio del mismo año ante la representación Regional del Ministerio de Trabajo de Yacuiba, su situación no cambió, dado que la indicada repartición pública emitió el Auto Administrativo MTEPS/JRTY/AESR 007/2021 de 6 de julio; por el cual, declinó su competencia para el conocimiento de la causa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral y a la fundamentación y congruencia de las resoluciones, vinculado a la garantía del non bis in ídem, citando al efecto los arts. 44.II y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene al SETAR: a) La anulación del Memorándum 243/2021, notificado el 14 de igual mes y año, y por consiguiente, la restitución a su fuente laboral; b) La cancelación de los sueldos devengados por el tiempo que fue desvinculado; y, c) La presentación del registro biométrico correspondiente al mes de marzo de 2021, y se compare con la documental adjunta, remitiendo luego al Ministerio Público para su investigación, tanto en el sistema Back Up como en la nube que tiene el SETAR con la empresa ARSANFOF o cualquier empresa que le brinde el servicio de internet, respaldo de hardware y “demás que puedan demostrar la alteración denunciada” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 367 y vta., presentes la parte accionante, el representante legal de la entidad demandada Mario Osvaldo Palacios Cerusoli, todos acompañados de sus abogados; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2..Informe de la autoridad demandada
Mario Osvaldo Palacios Cerusoli, Gerente Regional de la empresa SETAR, en representación legal de Marco Antonio López Zamora, Gerente General de la empresa señalada, por memorial presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 360 a 366, informó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta no cumplió con los requisitos de forma y de contenido exigidos por la norma procesal constitucional, porque no precisó los hechos acusados como lesivos de los derechos denunciados y consiguientemente tampoco efectuó la relación de causalidad entre los hechos y los derechos, tomando en cuenta que el SETAR es una empresa pública departamental con funcionarios públicos que desarrollan distintas actividades y donde cada uno es responsable por sus actos; 2) El impetrante de tutela no cumplió con precisar al tercero interesado, que en la causa resulta ser el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, debido a que el patrimonio del SETAR le pertenece a este, y cualquier decisión a ser emitida en la causa afectaría directamente a sus intereses; 3) Tampoco el solicitante de tutela cumplió el principio de subsidiariedad, por cuanto aún existe una vía abierta para que el accionante haga el reclamo, no pudiendo la justicia constitucional invadir la competencia asignada a otras jurisdicciones, pues si bien la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba decidió declinar competencia, al haber advertido que no hubo un despido injustificado, sino que el mismo se produjo porque el trabajador no concurrió normalmente a cumplir sus funciones en la empresa, conforme al reporte general de asistencias extraída del biométrico, tal decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso de revocatoria; 4) A través de la presente acción de amparo se pretende que la justicia constitucional disponga la conversión de los contratos de trabajo a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, aspecto que no le compete a esta jurisdicción y tampoco al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo tal competencia de la judicatura laboral; 5) La justicia constitucional no puede ingresar a resolver la problemática debido a la existencia de hechos y derechos controvertidos, obedeciendo a ello precisamente la declinatoria de competencia dispuesta por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba; 6) Tampoco puede determinar o dimensionar las cuantías para el pago de salarios devengados u otros beneficios que emerjan de las desvinculaciones laborales. Así mismo, en audiencia, a través de su abogado, agregó que: 7) Si bien es evidente que el ahora impetrante de tutela prestó sus servicios a través de contratos a plazo fijo y consultoría durante las gestiones 2019 y 2020, en enero de 2021 el mismo dicha relación laboral concluyó exitosamente y por consiguiente se procedió al pago de los beneficios sociales y derechos laborales a los que tenía derecho, a través del finiquito respectivamente visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, 8) Desde el inicio de la relación laboral con el ahora accionante, el 30 de marzo de 2021, hasta la fecha de su desvinculación transcurrieron setenta y seis días, de manera que su despido se produjo dentro del periodo de prueba y en el marco de la Ley General del Trabajo (LGT); y, si bien se afirma por el demandante que funcionarios del SETAR procedieron al borrado de su marcación, aquello no es cierto y puede ser motivo de una acción penal; pues del propio reporte adjuntado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no se advierte que se hubiera borrado la asistencia, al contrario, se observa que el marcado era irregular, en el mes de febrero sin asistencia y en marzo solo ocho de ingreso y dos de salida, lo que debe considerarse a tiempo de resolver la causa. Argumentos que fueron ratificados en audiencia y en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 16/08/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 368 a 370, denegó la tutela, bajo el fundamento que la controversia laboral advertida en la causa debe ser resuelta por la judicatura laboral más no por la justicia constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0890/2013 de 20 de junio, sostuvo que: “Por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional, tutela derechos reconocidos por la CPE y la Ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o ind