SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2022-S4

Fecha: 30-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 13 a 15 vta., la parte accionante a través de sus representantes sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de los bienes del Estado y la riqueza nacional, el 10 de enero de 2021, la Jueza de primera instancia dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233, 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con una fundamentación excesiva, arbitraria y vulneradora del debido proceso; ya que, para acreditar la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del citado Código, el Ministerio Público debió presentar el Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP), que demuestre la existencia de una sentencia condenatoria anterior; empero, únicamente tomó aspectos del mismo caso para fundamentar dicho riesgo; por otro lado, respecto al presupuesto contenido en el art. 235.2 del CPP, no se realizó una adecuada fundamentación, pues la autoridad a quo basó su decisión en que podían influenciar en el chofer del camión con supuesta mercadería de contrabando cuando el delito investigado no trata de contrabando, en otras personas que no fueron capturadas o en los testigos de los hechos, siendo que el mismo Ministerio Público manifestó que fueron detenidas diez personas y que no habían más en el lugar, de forma generalizada y no individualizada.

Contra esa determinación planteó recurso de apelación incidental, argumentando que el Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2021, aplicó una deficiente fundamentación, pues no se consideró la inexistencia del Certificado de Registro de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y estar basado en especulaciones y subjetividades, pidiendo la aplicación de los principios de favorabilidad, razonabilidad, proporcionalidad y progresividad, impugnación que fue resuelta por la autoridad demandada mediante Auto de Vista 43/2021 de 21 de enero, que declaró la improcedencia del aludido recurso, pues se fue más allá de lo permisible, al reconfigurar el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 al previsto en el arts. 235.5, ambos del CPP; es decir, al notar la ilegalidad de la fundamentación del riesgo de fuga, reconfiguró el riesgo procesal de oficio sin previa solicitud del Ministerio Público.

La reconfiguración del riesgo procesal constituye un abuso de parte de la autoridad demandad en su perjuicio; puesto que, al concurrir dos riesgos procesales se determinó su detención domiciliaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerado

La parte accionante mediante su representante sin mandato, señalaron como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como el principio de presunción de inocencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, ordenando que la autoridad demandada emita una nueva resolución, evitando una reforma en perjuicio y respetando su derecho al trabajo, sea en el día de su notificación legal y con beneficio de reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 35 a 36 vta., presente de la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y en audiencia los amplió, indicando que: a) El Auto de Vista 43/2021, reconfiguró el riesgo procesal establecido en el art. 234.5 al 235.7, ambos del CPP, dejándolos en total estado de indefensión; y, b) Hubo aspectos que no fueron objeto de debate en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, empero la Vocal demandada dispuso que se defiendan con detención domiciliaria.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por memorial de 30 de marzo de 2021, cursante a fs. 34, refirió que: 1) Mediante Auto de Vista 43/2021, la Vocal demandada declaró procedentes en parte los recursos de apelación formulados, revocando en parte la Resolución de 10 de enero de igual año; 2) La fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo que en el caso fueron cumplidas; y, 3) La disconformidad de la parte accionante con la resolución no constituye una causa suficiente para solicitar tutela, más aun cuando la instancia constitucional no asume un rol casacional, impugnatorio o supletorio de la actividad de los jueces.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 37 a 39, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Por Auto de Vista 43/2021, se declaró procedente en parte los recursos de apelación planteados por la parte accionante, revocando en parte la resolución de primera instancia, determinando que los imputados asuman su defensa en libertad; ii) La autoridad demandada no incorporó elementos que no fueron de conocimiento de la parte impetrante de tutela, sino que reconfiguró los fundamentos del art. 234.7 al 235.2 del CPP; es decir, no se incorporaron nuevos elementos, ni hechos, no pudiendo considerarse a la reconfiguración como una agravante a la situación de los ahora accionantes, más aun al establecer que no concurría el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 de la norma adjetiva penal; iv) La determinación de la detención domiciliaria no es solo como consecuencia de la reconfiguración descrita, sino de la concurrencia de los arts. 233 y 235.2 del CPP; v) La posibilidad de que la parte solicitante de tutela pueda acudir a trabajar ya fue considerada en recurso de enmienda y complementación, en el cual se concluyó que no se podía disponer la asistencia a sus fuentes laborales porque no acreditaron donde prestarían trabajo, el horario del mismo ni la localidad; vi) Las medidas cautelares son de carácter temporal y excepcional, pudiendo ser modificadas a solicitud de parte; y, vii) No hubo reforma en perjuicio porque la Resolución emitida no fue más gravosa para los imputados, más al contrario se dispuso medidas sustitutivas.