SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2022-S4
Fecha: 30-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionantes por intermedio de sus representantes sin mandato denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación alegando que, la Vocal ahora demandada por Auto de Vista 43/2021, determinó su detención preventiva, reconfigurando el riesgo procesal del art. 234.7 al art. 235.5 del CPP, dejándolos en total estado de indefensión, introduciendo aspectos que no fueron considerados en primera instancias; además, al dar por concurrente el ultimo riesgo de obstaculización señalado, determinando la concurrencia de dos riesgos procesales provocó que se disponga su detención domiciliaria.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la garantía del debido proceso en sus elementos a la defensa, a la congruencia, a la motivación y fundamentación de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0336/2019-S4 de 5 de junio, refirió que: ‘“La garantía del debido proceso, se encuentra prevista en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso es: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan” (SC 0250/2010-R de 31 de mayo).
Sobre el derecho a la defensa, como un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló: ‘…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’ (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio, entre otras).
En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que ésta implica: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.
En lo que respecta a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que también integran la garantía al debido proceso, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, prescribe: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)‴ (las negrillas nos pertenecen).
Los anteriores precedentes jurisprudenciales, resaltan la importancia del deber de las autoridades judiciales, respecto a la tarea de motivar y fundamentar sus resoluciones; pues, a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, optimizan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes litigantes; también, constituye un elemento que permite analizar, verificar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, ya que el deber de justificar y/o argumentar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes en forma clara y sencilla el porqué de una determinada decisión y los alcances de la misma respecto a un determinado reclamo o a una pretensión procesal formulada; aspecto relacionado con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes, permitiendo además, realizar un control efectivo de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce a los sujetos intervinientes en un litigio judicial.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación alegando que, la Vocal ahora demandada por Auto de Vista 43/2021, determinó su detención preventiva, reconfigurando el riesgo procesal del art. 234.7 al art. 235.5 del CPP, dejándolos en total estado de indefensión, introduciendo aspectos que no fueron considerados en primera instancias; además, al dar por concurrente el ultimo riesgo de obstaculización señalado, determinando la concurrencia de dos riesgos procesales provocó que se disponga su detención domiciliaria.
De la revisión de antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra los impetrantes de tutela por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de los bienes del Estado y la riqueza nacional, por Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2021, se dispuso su detención preventiva en la Cárcel Pública San Pablo de Quillacollo, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.5. del CPP (Conclusión II.1.), determinación que al ser apelada mereció el Auto de Vista 43/2021, emitido por la autoridad ahora demandada, mediante el cual resolvió procedente en parte el recurso de apelación formulado, revocando en parte el citado Auto Interlocutorio, teniendo por enervado el riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.7 del CPP, reconfigurando el mismo al previsto en el art. 235.5 del citado Código, disponiendo la detención domiciliaria de los accionantes (Conclusión II.2.).
Previamente es preciso señalar que, conforme al art. 250 del CPP, el cual señala que: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”; por otro lado, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, refirió que: “…toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar” (las negrillas son nuestras); en ese entendido, se observa que, la Vocal demandada tiene la facultad de modificar las medidas cautelare impuestas, ello con la debida fundamentación y motivación.
Ahora bien ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada se observa que, la parte impetrante de tutela planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2021, exponiendo Franz Flores Guzmán, los siguientes agravios: a) Respecto al art. 234.7 del CPP, señala que la SC 0056/2014, explicita de manera concreta la obligación de establecer el riesgo procesal señalado en función de antecedentes previos al hecho investigado, para lo cual el Ministerio Público pudo adjuntar el certificado del REJAP, empero no lo hizo; no obstante ello, la autoridad a quo estableció que la parte imputada no desvirtuó la concurrencia de dicho riesgo, desconociendo así la obligación que tiene la parte acusadora de acreditar lo que corresponda; y, b) En cuanto al art. 235.2 del citado Código, no se determinó las razones de tener por concurrente el mismo, pues la autoridad de primera instancia se limitó a señalar la proximidad de los imputados, sin considerar que su domicilio ubicado en Talacoto dista a media hora de la localidad de Santibáñez.
Por otro lado, Zenobio Choque Flores y Ronald Soto Saavedra, en apelación expusieron los siguientes agravios: 1) En primera instancia se realizó una errónea valoración de los elementos de prueba para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del referido Código, debido a que consideró aspectos propios de la investigación, que son hechos no comprobados y están sujetos a investigación; 2) Respecto a la probabilidad de autoría –233.1 del CPP–, el Ministerio Público no efectuó en la relación fáctica la correspondiente individualización de los imputados, lo que motiva duda en su participación; 3) El Ministerio Público no cumplió con la carga de la prueba, pues no adjuntó certificado del REJAP, para acreditar el riesgo procesal contenido en el citado art. 234.7 de la norma procesal penal; 4) En cuanto al art. 235.2 del CPP, no se consideró que ninguno de ellos vive en las calles Huanacota ni Catachilla, sino en la Innominada y Abaroa, respectivamente; y, 5) No se realizó el test de proporcionalidad y progresividad de los derechos humanos.
El Auto de Vista 43/2021, pronunciado por la autoridad demandada, declaró procedente en parte los recursos de apelación, revocando en parte el Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2021, disponiendo, entre otras medidas, la detención domiciliaria de los ahora accionantes con vigilancia policial, ello bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a que no se individualizó de manera suficiente la participación de los coimputados Zenobio Choque Flores y Ronald Soto Saavedra, de la revisión de la resolución de primera instancia se advierte que no concurre el agravio planteado, ya que de los datos del proceso se advierte la existencia del hecho, la hora, fecha y las circunstancias en que presuntamente habría acontecido el ilícito, así como una fundamentación suficiente al referirse a la probable participación de los referidos imputados en el mismo, concluyendo la autoridad a quo que el presupuesto emerge debido a que se los encontró en la locación detallada, en la cual fueron aprehendidos en flagrancia, además se corroboró el hecho por las declaraciones de las víctimas y testigos, pues si bien no fueron individualizados si fueron identificados como aquellos que se encontrarían en una camioneta y que lanzaron piedras contra los motorizados de la policía, presupuestos que resultan suficientes para dar cumplimiento al art. 302 del CPP; ii) El citado artículo en su parágrafo segundo refiere que en caso de multiplicidad de imputados, la mutación debe establecerse de manera individual y objetiva, fijando con la mayor claridad posible el grado de participación y elementos de prueba que sustentan la atribución de los hechos; sin embargo, en función de la complejidad del hecho objeto de investigación, no se puede tener una precisión individualizada en cuanto a la intervención de los imputados, pues la multiplicidad de los sujetos que intervinieron en la presunta comisión del hecho, “de momento inviabilizan…” (sic) tal determinación; no obstante, los nombrados fueron identificados en una acción específica, de haber lanzado piedras a los vehículos de la policía; iii) Existe una “disquisición en la relación fáctica establecida en la imputación formal en lo relativo a la intervención de quien se identifica sería conductor dela camioneta que fue interceptada en su oportunidad y a su vez en relación a tres imputados…” (sic), lo que resulta suficiente para provocar la convicción del juzgador en lo relativo a la participación de los imputados en la comisión del ilícito; iv) De los datos de la imputación formal se puede advertir claramente cuál es el hecho objeto de investigación y que se encuentra vinculado con los daños que se hubieran provocado a los motorizados de la policía, habiéndose explicitado datos suficientes relativos a la forma, modo y comisión de un hecho, a objeto de garantizar una adecuada defensa de los imputados; por lo que, se ratifica la conclusión de la autoridad de primera instancia respecto a haberse cumplido el requisito establecido en el art. 233.1 del CPP; v) En cuanto al peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del citado Código, para declarar a los imputados como peligro para la víctima, esta debe estar basada a partir de la concurrencia de un elemento de convicción objetivo que demuestre que los imputados detentan factores de agresividad o que la víctima se encuentre en condición de vulnerabilidad que permita declarar la vigencia del mismo; no obstante, en este caso esos presupuestos no fueron observados en la construcción del peligro, pues la parte víctima no demostró que se hubiera afectado su integridad física; por lo que, es evidente que los argumentos de la autoridad a quo no son idóneos a objeto de la construcción del señalado riesgo procesal del peligro para la sociedad o la víctima; vi) La autoridad a quo respecto al señalado riesgo de fuga indicó que, los ahora accionantes obstaculizaron la labor que realiza la policía con actos vandálicos al agredir a los funcionarios policiales, impidiendo de esa manera que cumplan su rol constitucional de otorgar seguridad interna al Estado y de lucha contra las actividades ilícitas, argumento que no puede ser obviado; por lo que, en aplicación de la competencia conferida puede ser reconfigurado, tomando en cuenta que a tiempo de la consideración de medidas cautelares se debe observar que estas cumplan con la finalidad y alcance que prevé el art. 221 del mencionado código, relativo a la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y asegurar la presencia de los imputados en la causa; ahora bien, si bien es evidente que dicho argumento no es un peligro para la sociedad ni para la víctima como equivocadamente fue declarado, empero puede ser reconfigurado en otro presupuesto procesal “…advirtiendo siempre la limitación u observancia de que estos no pueden incorporar nuevos hechos o circunstancias y deben respetar aquellos presupuestos establecidos por el A quo…” (sic); en ese entendido, es posible reconfigurar los fundamentos individualizados por la autoridad a quo inicialmente en el art. 234.7 del CPP, al art. 235.5 del citado Código, al advertirse que “…las acciones desplazadas por los ahora imputados, tendrían por finalidad obstaculizar la labor que realiza la policía con actos vandálicos, impidiendo que la institución policial cumpla con su rol constitucional de otorgar seguridad interna al Estado…” (sic); vii) Esta reconfiguración de ningún modo puede motivar la afectación a los derechos de las partes, pues los argumentos no fueron añadidos sino recogidos de los fundamentos expuestos por la Jueza de primera instancia, debido a que el peligro de obstaculización en esencia se vincula con las acciones y voluntad manifiesta de los imputados; viii) Respecto al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal, la autoridad a quo individualizó a los coimputados como personas de influencia negativa, refiriéndose de forma genérica a los choferes de los vehículos, de quienes si bien no se especificó los datos, empero ello no conlleva a la inexistencia de los mismos, no pudiendo desconocerse el riesgo en análisis; además, se identificó que estos se habrían comunicado vía telefónica con quienes se encuentran procesados en la causa, lo cual no puede ser obviado por el juzgador, pues tales antecedentes advierten la facilidad de la comunicación que tienen unos con otros, por lo que corresponde ratificar la vigencia del señalado presupuesto procesal; y, ix) El argumento sobre la proximidad material entre los domicilios de los imputados resulta intranscendente, debido a que la comunicación de estos no necesariamente se realiza de forma presencial.
Determinación contra la cual los ahora accionantes formularon complementación y enmienda, solicitaron que se complemente que la detención domiciliaria sea con derecho al trabajo, al haberse acreditado los arraigos naturales de domicilio, trabajo y familia, además que deben proveer para sus necesidades y de sus familias.
Por Auto Complementario de 21 de enero de 2021, la autoridad ahora demandada declaró no ha lugar la solicitud efectuada por los ahora solicitantes de tutela, debido a que, si bien la autoridad de primera instancia dio por acreditado tales presupuestos, los mismos solo fueron verificados por el investigador sin consignar dato alguno respecto a la naturaleza de la actividad laboral; es decir, horarios y locación, presupuestos que no pueden ser analizados directamente en virtud a lo determinado por el art. 398 del CPP, debiendo las partes recurrir ante la autoridad que tiene bajo su tuición el proceso en su contra.
De la contrastación de los agravios expuestos por la parte accionante y el Auto de Vista 43/2021, se advierte que, la autoridad demandada justificó razonablemente su decisión de revocar el Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2021, disponiendo, entre otras medidas, la detención domiciliaria de los impetrantes de tutela, con vigilancia policial, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 235.2 y 5 del CPP, al indicar que si bien no se realizó la individualización de los sujetos por la complejidad del hecho objeto de investigación, empero los solicitantes de tutela fueron identificados por la víctima y testigos como aquellos que lanzaron piedras al vehículo policial, lo que resulta suficiente para dar cumplimiento al art. 302 del mismo Código.
En cuanto al riesgo procesal de fuga del art. 234.7 del CPP, la autoridad demandada determinó enervar el mismo, refiriendo que para su concurrencia se debe demostrar que los imputados detenten factores de agresividad o que la víctima tenga alguna condición de vulnerabilidad, presupuestos que no fueron observados en la construcción del peligro, pues la parte víctima no acreditó que se hubiera afectado su integridad física.
Respecto al art. 235.2 del CPP, la Vocal demandada consideró irrelevante para el caso que la distancia que existe entre los domicilios de los coimputados, pues la comunicación de estos no necesariamente se realiza de forma presencial; por otro lado, refirió que los procesados se comunicaron entre sí vía telefónica, lo que evidencia la facilidad de la comunicación que tienen unos con otros; por lo que, corresponde ratificar la vigencia del señalado presupuesto procesal.
Asimismo, la autoridad ahora demandada respecto a los argumentos vertidos por la autoridad a quo, que permitieron dar por concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 de la norma adjetiva penal, señaló que no se puede obviar que los ahora accionantes obstaculizaron la labor que realiza la policía con actos vandálicos, puesto que agredieron a los funcionarios policiales; por lo que, determinó la reconfiguración de dicho riesgo en el previsto en el art. 235.5 del CPP, justificando su decisión en las facultas que le fueron conferidas y en la finalidad que tiene las medidas cautelares para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y asegurar la presencia de los imputados en la causa –art. 221 del citado Código–, señalando que la autoridad de primera instancia equivocó su consideración, “…advirtiendo siempre la limitación u observancia de que estos no pueden incorporar nuevos hechos o circunstancias y deben respetar aquellos presupuestos establecidos por el A quo…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En consecuencia conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, la fundamentación y motivación se constituyen en la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien