SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2022-S2
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al adulto mayor de ser tratado dignamente y evitar toda forma de violencia, y a la vida de sus nietos, a ser escuchados y protegidos por las autoridades; arguyendo que, cuando se encontraba en compañía de su esposa y sus dos nietos menores de edad en el río de la localidad Aventadero, fueron abordados por funcionarios policiales de la FELCC, por una presunta denuncia en su contra, por trata de personas menores de edad con fines de explotación laboral; posteriormente, bajo intimidación fueron privados de libertad y trasladados a dependencias de la entidad policial a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sin que la Fiscal de Materia demandada brinde mayor información y disponga que los infantes sean valorados por la Psicóloga de la PAIF - E Línea 156 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien recomendó iniciar acciones legales conforme al Código Niña, Niño y Adolescente; y se ordenó que dichos menores retornen bajo la guarda de sus padres, obviando que su vida e integridad física se encuentran en riesgo por la conducta violenta del progenitor, desconociendo a la fecha de interposición de la presente acción de defensa el paradero y estado de salud de los indicados niños.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza y alcance de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, sobre la acción de libertad, en su art. 125 señala que: “…Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De la Norma Suprema, se puede establecer que este mecanismo de defensa se constituye en una garantía constitucional, que tiene por finalidad la protección y restablecimiento del derecho a la libertad física de toda persona, siendo más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción.
Asimismo, el Código Procesal Constitucional establece en su art. 46, que: “…La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física están en peligro”.
Por su lado, la jurisprudencia constitucional mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, interpretó a la acción de libertad como: “…una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. La detención ilegal o indebida y la acción de libertad reparadora
Al respecto, la SCP 0233/2018-S3 de 11 de mayo, sostuvo que «…“Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; conforme a ello, el parágrafo III de la misma norma, dispone que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
Asimismo, de conformidad al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad hace referencia a una detención ilegal por procesamiento indebido, entendiéndose ésta como el acto por el cual una persona es privada de su libertad sin que exista una causa o motivo establecido por ley o una orden expresa y motivada de autoridad competente, la cual está plasmada.
Ahora bien, con relación a la detención ilegal o indebida y la acción de libertad reparadora, la SCP 0186/2014 de 30 de enero, estableció lo siguiente: “…Francisco Fernández Segado señala que, se consideran personas ilegalmente detenidas: ‘a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes; b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fueren puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención; d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes procesales garantizan a toda persona detenida’.
Ahora bien, cuando se presentan una de las situaciones antes referidas, que dan lugar a la detención de una persona, privándola de su derecho a la libertad de manera ilegal o indebida, se activa el hábeas corpus reparador, ahora acción de libertad reparadora. Así lo ha previsto la jurisprudencia constitucional expresada, entre otras, en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que señala lo siguiente: ‘De acuerdo a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el hábeas corpus reparador es necesario que se hubiere configurado una situación de privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley. En la nueva configuración constitucional este tipo de hábeas corpus está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hacen referencia a los casos en que la persona considere que es indebidamente privada de libertad personal’”» (el resaltado corresponde al texto original).
III.3. Prevalencia del interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección
Sobre este tópico, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, estableció que: «Tanto el Estado Plurinacional de Bolivia como otros Estados, otorgan protección especial a los menores de edad, cuyos derechos fundamentales se hallan insertos en la Ley Fundamental así como en diversos instrumentos internacionales; situación que conlleva el deber de toda autoridad de tomar sus decisiones considerando la situación de los niños, niñas y adolescentes que puedan verse afectados; debiendo en cualquier caso prestar atención al interés superior que merecen al ser sujetos de derechos progresivos.
En esa perspectiva, la Sección V del Capítulo V de la Norma Suprema, consagra los derechos de la niñez, adolescencia y juventud. Así, el art. 58, indica: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en esta Constitución…”; teniendo derecho a su desarrollo integral (art. 59.I). Estableciéndose en el art. 60, el deber que atañe al Estado, la sociedad y la familia de: “…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. Estando instituido por el art. 61.I, la prohibición de toda forma de violencia contra éstos, tanto en la familia como en la sociedad, lo cual conlleva la sanción respectiva.
Por su parte, el Código del Niño, Niña y Adolescente, que de acuerdo a su art. 1: “…establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y sociedad debe garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia”; determina la obligatoriedad de velar por su interés superior según la Norma Suprema, Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y leyes del Estado Plurinacional (art. 6); siendo deber de la familia, la sociedad y el Estado asegurarles con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos (art. 7); deviniendo de ello el derecho que tienen de ser atendidos con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas (art. 8).
En cuanto a instrumentos internacionales, se tiene la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959, que en su art. 2, determina que los niños gozarán de una: “...protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. El art. 24.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece el: “…derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado”. En igual sentido se encuentran otros instrumentos internacionales que otorgan protección especial a los niños, niñas y adolescentes, tal el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.
Glosada la normativa constitucional e internacional que demuestra el máximo interés que la legislación ha otorgado a los menores de edad, en prevalencia de sus derechos fundamentales, compele referirse a la jurisprudencia sentada por otros tribunales de justicia constitucional; tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en relación al interés superior del que gozan, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011 -entre otros fallos emitidos al respecto-, expresó: “…Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad.
6.2. Ese especial interés en proporcionarle a los menores un tratamiento preferencial, que implica adoptar ‘una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran’, encuentra particular sustento en los distintos instrumentos o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia…”.
El fallo citado continúa estableciendo que: “...El denominado ‘interés superior’ es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado ‘menos que los demás’ y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.
(…)
6.16. En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor”.
De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: “…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos”» (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes y datos que cursan en el expediente, se tiene que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al adulto mayor de ser tratado dignamente y evitar toda forma de violencia, y a la vida de sus nietos, a ser escuchados y protegidos por las autoridades. Es así que, Ricardo Gustavo Gonzáles Flores -denunciante en el proceso penal, y padre de los menores AA y BB-, presentó denuncia ante la Fiscalía Departamental de La Paz contra Genaro Carbajal Apaza -solicitante de tutela-, por la presunta comisión del delito de trata de personas (Conclusión II.1); asimismo, se tiene que Horacio Guillermo Escobar Pericón, Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del citado departamento, el inicio de investigación de dicha causa (Conclusión II.2); por otra parte, Ayrton Mario Gutiérrez Lima, Investigador de la División Trata y Tráfico de Personas de la FELCC La Paz -codemandado-, elaboró informe de intervención del hecho perpetrado el 6 de marzo de 2021, en la localidad de Palca, donde se verificó la tenencia ilegal de dos menores de edad que se encontraban junto al impetrante de tutela; por ello, los trasladaron a dependencias de la PAIF - E Línea 156 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para valoración psicológica y física (Conclusión II.3); ante esa intervención, Perla Marina Santana Vásquez, Psicóloga codemandada, entrevistó a los menores AA y BB, quienes dieron cuenta de lo ocurrido, así como, la relación con el peticionante de tutela y sus progenitores, y las circunstancias en las que llegaron a vivir con el primer nombrado y su esposa, recomendando iniciar las acciones legales conforme establece el Código Niña, Niño y Adolescente (Conclusión II.4).
Con carácter previo, corresponde referir que la jurisprudencia constitucional de manera uniforme, entendió que en casos en los que se encuentren involucrados los derechos de grupos vulnerables -adultos mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas y otros-, debe abstraerse la subsidiariedad, más aun en la acción de libertad donde la exigencia es de carácter excepcional; en ese sentido, la SCP 0998/2014 de 5 de junio, estableció que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”; en aplicación de la jurisprudencia vinculante en el caso concreto, al ser el accionante un adulto mayor y además estar involucrado menores de edad, corresponde abstraer la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad e ingresar al fondo del asunto.
En relación a la prevalencia del interés superior de los derechos de las niñas, niños y adolescentes como sujetos de especial protección, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, su protección y preeminencia resulta en cualquier circunstancia, cuya prioridad se entiende en cuanto a la vulnerabilidad de los mismos frente a todo tipo de riesgos; además, se constituyen en sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y principalmente del Estado, quienes por su condición requieren de una garantía y un tratamiento preferencial cuando se encuentren involucrados o afectados; circunstancia que, conlleva el deber que tiene toda autoridad administrativa, fiscal o judicial de tomar sus decisiones considerando dichas particularidades, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones, los Tratados Internacionales, las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, así como, por la línea jurisprudencial enmarcada dentro de la protección reforzada que atinge a este grupo de atención prioritaria.
Conforme los hechos que motivan el presente mecanismo de defensa, así como, lo ratificado en audiencia de garantías, se tiene que el 6 de marzo de 2021, el peticionante de tutela se encontraba junto a Dionicia Huanca de Carbajal -su esposa- y sus nietos en el río de la localidad Aventadero, siendo abordados por funcionarios policiales, quienes bajo intimidación los privaron de su libertad y fueron trasladados en un vehículo policial a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; oportunidad en la cual, Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia demandada, dispuso que dichos menores sean valorados por Perla Marina Santana Vásquez, Psicóloga de la PAIF - E Línea 156 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -codemandada-, quien luego de las entrevistas realizadas recomendó iniciar acciones legales conforme establece el Código Niña, Niño y Adolescente; asimismo, se dispuso que los prenombrados retornaran bajo la guarda de sus progenitores; empero, sin considerar que su vida e integridad física estén en riesgo por la conducta violenta del padre de los infantes, desconociendo a la fecha de interposición de la presente acción tutelar el paradero y estado de salud de sus nietos.
Bajo ese contexto, e identificado el problema jurídico, al tratarse de la pluralidad de demandados, corresponde pronunciarse de forma separada, así se tiene que:
Con relación al Jefe e Investigador de la División Trata y Tráfico de Personas de la FELCC La Paz
En el caso de autos, conforme lo descrito en la demanda tutelar, así como, lo informado en audiencia garantías, el accionante denuncia que el 6 de marzo de 2021, a través de una acción directa, fue privado de libertad al ser conducido a la FELCC La Paz, junto a su esposa y a los menores AA y BB, en razón a la denuncia en su contra por trata y tráfico de personas iniciado por Ricardo Gustavo Gonzales Flores -progenitor de los niños- “…[a]l Sr. Genero Carvajal le pidieron que vaya que les acompañe a la ciudad de La Paz en compañía de los menores sin mostrarle un papel simplemente decía aquí está, es así que minutos más tarde todos el Sr. Genero Carvajal su esposa la Sra. Dionicia, los menores son conducidos por los 4 efectivos policiales y 2 supuestos abogados hasta dependencias de la División de Trata y Tráfico de Personas llegando a horas 16:00 (…) ese ínterin a otro de los señores policías al pedir que me expliquen la situación procesal y porque se los había conducido me indican que era una acción directa pero después me dicen que no, que estaban voluntariamente y yo les dije si estaban voluntariamente podía retirarse pero me dijo que no que si es acción directa iban a estar detenidos…” (sic); al respecto, el Jefe de la División Trata y Tráfico de Personas de la FELCC demandado en la audiencia de garantías sostuvo que: “…recibí una denuncia verbal de que los menores se encontraban en la Localidad de Palca con los abuelos y que por situaciones de la enfermedad de Covid los padres los dejaron al resguardo de los abuelos, es en ese sentido que yo le manifesté a los padre[s] de que inmediatamente ellos realicen la denuncia respectiva a la fiscal especializada en la División de Trata y Tráfico de Personas la Dra. Sarina Guardia al día siguiente inmediatamente entra a mi despacho juntamente ya la denuncia elaborada la denuncia escrita en fecha 4 de marzo inmediatamente yo como jefe de división verificando esta denuncia escrita inmediatamente yo instruí al Sbtte. Gutiérrez” (sic [énfasis añadido]); a su turno, el Investigador codemandado en dicho verificativo indicó que: “…a instrucciones del Mayor Tineo Jefe de la División Trata de Personas juntamente con los progenitores Sr. Ricardo y a la Sra. Madre nos constituimos en la Localidad de Palca para constituirnos donde se encontraban sus hijos con su abuelos, el 6 de marzo nos constituimos a horas 12 del medio día llegamos a la Localidad de Palca altura Ventadero a las 15:00 en el lugar vimos que estaban niños a la altura del r[í]o con personas mayores los niños al vernos justamente con las personas mayores corrieron a orillas del r[í]o (…) se le indica al Sr. Genaro que tiene una denuncia y que nos íbamos a llevar a los menores para tomar una valoración física y psicológica en el cual Don Genaro indic[ó] yo no me voy a separar de mis nietos yo voy [a] acompañarlos nosotros en ningún momento lo trajimos a la fuerza o le dijimos estas arrestado, estas aprehendido es más tu esposa la Sra. Dionicia también indic[ó] yo también quiero acompañarles son también mis nietos…” (sic [negrillas añadidas]); en consecuencia, y revisados los datos que cursan en el expediente traído en revisión, se advierte que el 4 de marzo de 2021, el progenitor de los menores AA y BB, presentó denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas contra el accionante; por ello, se desprende del despliegue policial efectuado ante un supuesto hecho de trata y tráfico de personas, justificado ese procedimiento en una acción directa realizada el 6 de igual mes y año; lo que, devela que dicha actuación policial fue con posterioridad a una denuncia escrita en la Fiscalía Departamental de La Paz; además, la misma no contó con la participación e intervención del Ministerio Público ni de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; afirmación corroborada por el Tribunal de garantías cuando consultó al Investigador codemandado, si intervino dicha institución, este manifestó que: “…La Defensoría no nos acompañó…” (sic).
En tal circunstancia, es necesario traer a colación el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual enfatiza que se considera una detención ilegal o indebida aquellas que fueren realizadas por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales o haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes; en ese entendido, en el caso concreto se evidencia que la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad del peticionante de tutela y su esposa fue consumada; pues, resulta creíble la versión del nombrado al sostener que a través de acción directa fue privado de su libertad y conducido a dependencias policiales de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; en consecuencia, corresponde a este Tribunal activar la acción de libertad reparadora y otorgar la tutela impetrada.
Sobre el Coordinador y la Psicóloga de la PAIF - E Línea 156 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
En cuanto a la intervención de los prenombrados en la audiencia celebrada el 17 de marzo de 2021, ante la consulta de los miembros del Tribunal de garantías a Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia demandada, respecto a la situación y dónde estaban los menores AA y BB, indicó que “…se encuentran en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (…) Toda vez que los menores no querían estar con sus progenitores solamente querían irse con los abuelos en ese entendido (…) la defensoría se ha hecho cargo” (sic); sin embargo, el Coordinador codemandado afirmó que los niños no se hallan en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sosteniendo que: “…El equipo ha informado de que se realizaron las acciones correspondientes emitiendo el informe psicológico por la fiscal de materia (…) los menores no deseaban retornar con los papás el cual se ha dicho anteriormente es así que posterior a esta ocasión en una entrevista con la Lic. Perla Santana se habría referido la situación de apego hacia una tía por lo cual personal habría promovido una medida de protección a la tía conociendo el derecho a la familia” (sic [las negrillas son nuestras]).
En ese contexto, si bien se tiene que la indicada Defensoría otorgó el acogimiento circunstancial a objeto de resguardar la integridad de los menores de edad, precautelando sus derechos, ello en el marco del art. 53 y ss del CNNA, modificado por la Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes -Ley 1168 de 12 de abril de 2019-; empero, obviaron cumplir lo señalado en el art. 54.II de la precitada Ley, mismo que respecto a la obligación de comunicar el acogimiento circunstancial, expresamente prevé: “…II. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las setenta y dos (72) horas de conocido el hecho” (resaltado añadido); de modo que, no se evidencia que tal determinación hubiera sido comunicada por parte de esa Defensoría al juez en materia de la niñez y adolescencia o al de turno, actuación irregular que generó lesión del libre ejercicio de sus derechos, provocando dicha circunstancia la ausencia de una determinación de autoridad judicial que sustente el acogimiento circunstancial a fin que se resguarden derechos de los menores involucrados, estando su situación jurídica suspendida sin que la autoridad llamada por ley pueda conocer el asunto y disponer medidas en observancia del interés superior del niño; más aún, si entre las atribuciones legales de las defensorías esta la obligación de salvaguardar la integridad física y psicológica de toda niña, niño y adolecente; consiguientemente, al no comunicar dentro del término que prevé la ley al juez de la niñez y la adolescencia de turno a efecto que la situación de los infantes sea resuelta en observancia del interés superior del niño, la situación de los menores AA y BB fue menoscabada, correspondiendo conceder la tutela solicitada con relación a los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Respecto a la Fiscal de Materia demandada
Sobre lo alegado por el accionante; en sentido de que, la representante fiscal demandada, determinó la guarda de los menores a sus progenitores, pese a que sus vidas corrían peligro por la conducta violenta del progenitor -Ricardo Gustavo Gonzales Flores-, dicha autoridad en audiencia de garantías indicó que: “…sus progenitores son los que desean tener en su seno a sus pequeños hijos el cual ellos tienen conocimiento que se encuentran en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por lo que los mismos menores no han querido (…) retornar con sus progenitores en cual estamos velando por la protección psicológica de los mismos…” (sic); asimismo, cursan entrevistas realizadas a los infantes AA y BB por la Psicóloga codemandada, detallando las circunstancias que llegaron a convivir con sus padres, denotando rechazo a la convivencia con los menores; por ello, recomendó iniciar acciones legales conforme establece el Código Niña, Niño y Adolescente (Conclusión II.4); en tal circunstancia, al existir un relato brindado por los indicados menores que dan cuenta de una probable agresión y que aquella se encuentra reflejada a través de entrevistas psicológicas, resulta pertinente el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, reiterando que el objeto de la acción de libertad alcanza a garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física o cuando se considere que las mismas están en peligro.
Consecuentemente, este Tribunal advierte la falta de atención por parte de la Fiscal de Materia demandada, quien tenía la ineludible obligación de proteger y resguardar la integridad física y psicológica de los menores AA y BB; que al no brindar una actuación diligente, rápida y oportuna que resuelva tales alegaciones, menoscabó el interés superior de los mismos, quienes se constituyen en sujetos de especial protección por parte del Estado; teniéndose que la autoridad fiscal codemandada, como directora de la investigación, no asumió medidas oportunas conforme prevé el art. 389 ter de la Ley 1173, el cual establece que: “I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo precedente podrán ser dispuestas por la o el fiscal, la servidora o el servidor policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia y para la defensa de los derechos de la niñez y adolescencia, que tomen conocimiento del hecho, excepto las medidas contempladas en los numerales 5, 6, 11, 12 y 13 tratándose de medidas previstas en favor de niñas, niños o adolescentes, y las contempladas en los numerales 2, 3, 7, 11, 13 y 15 tratándose de medidas previstas en favor de las mujeres, las mismas que deberán ser impuestas por la jueza o el juez.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de impuesta la medida, la o el fiscal, la servidora o el servidor policial o la autoridad no jurisdiccional que la dispuso, comunicará a la jueza o juez de instrucción, a objeto del control de lega
- POR TANTO