SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de julio y 9 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 91 a 99 vta., y 102 y vta., el accionante, a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado contra María Antonieta Lastra Quiroga, Guillermo Marco Ledezma Jiménez y Noelia Abigail Zabala Lastra -ahora terceros interesados- por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, del que su representado en ningún momento formó parte, se emitió la Sentencia Condenatoria 08/2015 -de 24 de marzo- en procedimiento abreviado, en la que de manera accesoria se dispuso la incautación definitiva del bien inmueble ubicado en la calle Brasil 1870 entre Murguía y Aldana, sin mayor fundamento de orden legal ni valorando la documentación aparejada a la acusación formal, tampoco se tomó reparo de que no existía documentación que haga entrever que el inmueble referido fue medio o instrumento para la comisión o financiamiento del delito.
Es así que, siendo propietario del señalado inmueble, planteó incidente de desincautación, mismo que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 134-A de 7 de octubre de 2020, a partir del cual la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora coaccionada- no dio curso a su pretensión, señalando que producto de la Sentencia condenatoria ejecutoriada, el bien inmueble ya se encontraba a nombre del Consejo Nacional Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID) en función al art. “365” párrafo séptimo del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la “Ley 007” de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-; pero además, extrañamente modificó lo establecido en Sentencia en lo concerniente a la determinación de la incautación definitiva, por confiscación definitiva.
Así, sostiene que dicha determinación no tomó en cuenta la documentación aparejada de su parte en el que se señaló la existencia del proceso de usucapión anterior a la comisión del hecho planteada por los familiares de los condenados en el que se dio curso a la perención de instancia, asimismo tampoco se analizó que no se demostró que dicho inmueble tenga procedencia ilegítima o ilegal, ignorándose por completo la prueba acompañada que tenía el propósito de defender su derecho propietario y los antecedentes de la adquisición del bien, además de no tener en cuenta que la Sentencia condenatoria donde se dispuso la incautación definitiva del bien, no fue notificada a su persona, pese a que en obrados cursaba documentación que acreditaba que el inmueble en cuestión era de propiedad de un tercero que no fue, ni es parte del proceso penal, habiéndose pretendido demostrar que dicho inmueble pertenecía a María Antonieta Lastra Quiroga y otros, sin considerar que no se ha demostrado que el citado bien proviniera de la comisión de un ilícito.
Ante el señalado fallo que no ingresó al análisis de fondo del planteamiento, interpuso recurso de apelación, lo que dio curso a la emisión del Auto de Vista 15/2021-SP1 de 29 de enero, mediante el cual se confirmó la resolución impugnada sosteniendo que la Sentencia emitida se encuentra ejecutoriada y que no se cumplió lo previsto en el art. “255.1” del CPP, toda vez que este tipo de petitorio se lo realiza en la etapa preparatoria y no ante la autoridad que juzgó el hecho, careciendo el agravio propuesto de sustento legal, respuesta carente de la suficiente motivación y fundamentación que haga razonable la decisión asumida por el Vocal ahora accionado, al no considerar que la Jueza a quo modificó la determinación de incautación definitiva por confiscación definitiva de manera arbitraria e ilegal, vulnerado su derecho propietario porque no se encontraba vinculado al proceso; asimismo, en relación al supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 255 del CPP, debe tenerse en cuenta que el Auto Supremo (AS) “255/2008” estableció que si en la etapa de los incidentes no se hubiera opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia, y en el caso su persona no interpuso ningún incidente sobre la calidad del bien incautado.
Refiere que, con la decisión asumida por la Jueza coaccionada y confirmada en alzada, también se vulneró su derecho a la propiedad privada al no conocer con certeza justa por qué se le arrebata un bien inmueble de forma incomprensible, más aún cuando su persona no fue partícipe de la comisión del hecho delictivo; sin embargo, de manera arbitraria se dispuso la incautación de dicho bien sin tomar reparo que existía un proceso en materia civil donde se que disputaba su calidad de propietario del bien inmueble “…mismo que se detalla en el escrito de solicitud de desincautación de inmueble sobre la correcta aplicación o no de las normas en relación a la incautación definitiva de un inmueble de una persona de buena fe conforme refiere el Art. 71 de la Ley 1008 ‘La incautación de bienes inmuebles citados en los incisos a) y b) del presente artículo procederá contra el propietario, cuando éste haya tomado parte en el delito o conocido su comisión, no lo hubiera denunciado’; lo cual en el presente caso de autos no corresponde aplicar la incautación definitiva toda vez que el propietario del inmueble no conocía el hecho, ni mucho menos refiere el Artículo 46°.- (ATRIBUCIONES) Son atribuciones del DIRCABI: c) Solicitar a la o el Juez de la causa orden de desalojo de bienes inmuebles incautados y confiscados, salvando derechos de terceros de buena fe; lo que en el presente caso de auto se arrimó documentación de respaldo en el que se demuestra que el inmueble es de propiedad de un tercero de buena fe…” (sic).
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante legal, considera lesionado su derecho a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso en sus componentes de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 56.I, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 134-A, así como el Auto de Vista 15/2021-SP1, ordenando la emisión un nuevo Auto interlocutorio que declare procedente el incidente de desincautación y por consiguiente se proceda a la desincautación del bien inmueble ubicado en la calle Brasil 1870 entre Murguía y Aldana, registrado bajo el folio real 4.01.1.01.0015997.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 212 a 218 vta., presente el accionante asistido por su abogado, la Jueza coaccionada y los representantes del Ministerio Público y de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI); ausentes los Vocales accionados y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló que existe una acción de amparo constitucional planteada por Avelina Quiroga Vda. de Lastra, madre de una de los acusados dentro del proceso penal de referencia, bajo los mismos argumentos que ahora se exponen y que dio lugar a la emisión de la SCP 0393/2020-S2 de 9 de septiembre, en la que se moduló el entendimiento respecto a quién y en qué momento puede plantearse la desincautación, bajo cuyo criterio se estableció que, si no se opuso la solicitud de devolución de los bienes incautados en la etapa de los incidentes dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoce la causa y pronunció el fallo correspondiente; por lo que, el razonamiento de que existe cosa juzgada no podría ser fundamento para rechazar su solicitud.
Luego de la participación de los representantes del Ministerio Público y de la DIRCABI, la parte accionante aclaró: a) El proceso de usucapión no fue promovida de su parte, sino por los procesados pretendiendo usucapir el bien inmueble que se les dio a través de un contrato de anticresis, por lo que su derecho propietario no está en duda; b) Su persona en ningún momento fue notificado de manera alguna sobre la existencia del proceso penal, cuando de acuerdo al art. 71 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 -Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas- era deber del Ministerio Público dar a conocer la existencia de este proceso; y, c) En lo concerniente a la incautación, la norma establece que procede la misma contra el propietario si éste participó en el hecho ilícito, es decir, que si no participó en el hecho no se le puede incautar y eso es lo que se está reclamando, porque justamente no se le hizo conocer nada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe cursante a fs. 138 y vta., manifestó lo siguiente: 1) En el recurso de apelación interpuesto por el accionante, de manera concreta se sostuvo como agravio que no se habría cumplido lo dispuesto en los arts. 314 y 315 del CPP, sino que por el contrario se corrió traslado a las otras partes sin aplicar lo preceptuado por el antes mencionado art. 314; asimismo, denunció que la resolución cuestionada carece de fundamentación y motivación porque no respondió a la pretensión, sobre lo cual su autoridad fue concreto en responder que, habiéndose verificado que el justiciable no observó el trámite “realizado” por la Jueza, y al no existir ningún recurso de reposición a la decisión asumida por la operadora de justicia, convalidando el acto, precluyendo su derecho a reclamar; 2) Sobre el segundo agravio, ciertamente el incidente fue presentado conforme al art. 255 del CPP que establece que durante el proceso hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente; sin embargo, en el presente caso ya existe una sentencia ejecutoriada, debiéndose considerar que la motivación no necesariamente implica que esta sea ampulosa, sino que satisfaga los puntos demandados; en ese marco, no se señaló cuál es el fundamento que falta argumentar, pudiendo verificarse a través del acta de audiencia, que los agravios formulados se los realiza de manera genérica, no obstante se procedió a revisar la resolución, evidenciando que es concisa y que responde a la pretensión alegada; 3) De su parte se hizo énfasis en la existencia de una Sentencia ejecutoriada, es decir, que en el caso se cuenta con cosa juzgada, fallo firme que se encuentra en el ámbito de la justicia ordinaria y no puede ser modificado a través de la presente acción tutelar, no siendo lógico que la Sentencia sea revocada por un incidente, debiendo tener en cuenta que de acuerdo al art. 255 del CPP, su petición converge en un incidente que se plantea hasta antes de dictarse sentencia; por lo que su postulación se encuentra fuera de la norma legal precitada; 4) Se aclaró al hoy accionante, que el mismo no es parte del proceso, sino tercero interesado y que como tal tenía el deber de reclamar oportunamente sus derechos, no pudiendo una Sentencia condenatoria ejecutoriada ser modificada por una apelación incidental; 5) En lo referente a que no se consideró que la Jueza a quo modificó el precepto de incautación por el de confiscación definitiva de manera arbitraria e ilegal vulnerando su derecho a la propiedad privada, debe señalarse que dicho argumento carece de sustento, porque en momento oportuno podía presentar su incidente de incautación en la etapa preparatoria; 6) Se sustenta que su autoridad podía ingresar al fondo, lo cual de igual forma es errado por cuanto en alzada no se puede debatir aspectos que no fueron esgrimidos en instancia inferior, además que se tiene una Sentencia ejecutoriada que no puede ser modificada a través de un incidente; y, 7) Respecto a lo manifestado en cuanto al “AS 255/2008”, debe señalarse que dicho entendimiento se enmarca a una solicitud de bien incautado; sin embargo, en el presente caso el bien inmueble cuestionado ya no se encuentra en dicha condición sino que la Sentencia emitida dispuso su confiscación definitiva, aspectos totalmente diferentes, por el contrario se tiene la SCP 2465/2012 de 22 de noviembre, que establece el momento oportuno de plantear el incidente de devolución sobre la incautación de bienes a decomiso o incautación, por lo que en este caso se considera que no existe error en la decisión asumida. Argumentos en función a los cuales solicita se deniegue la tutela.
Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia señaló que: i) Procesalmente en la etapa de investigación el término preciso es incautación, en Sentencia es confiscación; sin embargo, en el fondo es lo mismo; y, ii) En el proceso abreviado al cual los acusados se sometieron, cuando se les preguntó sobre la confiscación a viva voz manifestaron que no existe ninguna oposición lo que fue confirmado por su abogado; empero, ahora interviene un tercero que carece de derecho propietario a pedir que el proceso se anule cuando el caso ya está archivado, observándose en ese sentido su legitimación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Noelia Abigail Zabala Lastra, María Antonieta Lastra Quiroga y Guillermo Marco Ledezma Jiménez, sentenciados dentro del proceso penal de referencia; y, Dorcas Mariela Zabala Lastra y Carlos Chávez Tapia, demandantes del proceso de usucapión, no asistieron a la audiencia ni presentaron escrito alguno pese a sus notificaciones cursantes de fs. 126 a 130.
I.2.4. Participación del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia, refirió lo siguiente: a) Por incautación se debe entender que es aquella situación en la que se pierde el derecho propietario de un bien de manera temporal y cuya administración pasa al Estado, esto en la etapa preliminar y preparatoria del proceso; en cambio, el término confiscación es aquella pérdida total del derecho propietario que únicamente se aplica al momento de emitirse Sentencia; en el presente caso, se reclama que existió una supuesta confusión por parte de la autoridad judicial al haber establecido en la Sentencia la incautación definitiva; sin embargo, se debe entender que ello hace referencia a la pérdida total del derecho propietario, es decir, que se estaría hablando de una confiscación, y al estar hablando de una confiscación el incidente establecido en el art. 255 del CPP, con relación a la desincautación, ya no procede considerando que dicha figura se aplica a bienes que se encuentran en calidad de incautados; en ese sentido, al haberse determinado en Sentencia la incautación definitiva lo que corresponde a confiscación, la postulación del ahora accionante no tiene ningún sustento legal; y, b) Respecto a la SPC “393/2020” a partir de la cual se establecería que el incidente de calidad sobre bienes puede plantearse inclusive en ejecución de sentencia, debe tenerse en cuenta, que en el caso el bien inmueble ya se encuentra confiscado por lo que no es posible atender la solicitud de desincautación, siendo dos figuras totalmente diferentes, por lo que, actualmente el bien cuestionado ya es propiedad del Estado, entonces no se puede pretender dar lugar a dicho incidente cuando el bien ya es del Estado, incidente que podría proceder en caso de que el bien no haya sido objeto de la Sentencia y que aun mantenga la situación de incautado, lo que no ocurrió en el caso de autos, considerando en ese marco que la acción de amparo constitucional carece de todo fundamento, solicitando a partir de lo expuesto que la tutela sea denegada.
I.2.5. Participación del representante de DIRCABI
El representante de DIRCABI en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por Avelina Quiroga Vda. de Lastra, cuya Sentencia Constitucional Plurinacional fue mencionada a fin de su aplicación vinculante, debe señalarse que los hechos que generaron ese incidente de devolución son totalmente diferentes a los expuestos en el presente caso, toda vez que la antes nombrada se encuentra en posesión del inmueble en cuestión, en cambio el ahora accionante nunca se apersonó al proceso no teniendo sobre el bien ni el corpus ni el animus; 2) El art. 255 del CPP, es claro al establecer que el incidente sobre la calidad del bien debe ser interpuesto antes de emitirse sentencia, lo que no ocurrió en el caso, puesto que dicho incidente fue presentado de forma posterior a la emisión de la Sentencia condenatoria, pasando el momento oportuno para reclamar el derecho que le asistía; 3) A tiempo de la presentación del incidente, el ahora impetrante de tutela ya no era propietario del bien, toda vez que actualmente quien detenta el derecho propietario es el Estado a través del CONALTID, por lo que no se acreditó que el incidentista sea el propietario del bien; 4) Desde el 2014 que inició el proceso, transcurrieron más de siete años sin que el ahora peticionante de tutela se haya apersonado de manera física al inmueble que ahora se encuentra en posesión de la DIRCABI; y, 5) El ahora accionante planteó su incidente basado en el art. 168 del CPP referido a la corrección, y en el art. 169 del mismo cuerpo legal sobre defectos absolutos, porque tenía conocimiento que no podría cumplir con los requisitos establecidos en el art. 255 del CPP, por lo que su incidente no tenía ningún sustento jurídico normativo.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 082/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 219 a 223 vta., concedió la tutela en relación al Vocal accionado, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 15/2021-SP1, ordenando que la señalada autoridad, de acuerdo a los plazos establecidos por ley, emita un nuevo fallo en el que se resuelva el fondo del recurso planteado de acuerdo a los argumentos esgrimidos, y en observancia de la jurisprudencia constitucional inherente al caso; y, denegó la tutela respecto a la Jueza coaccionada, bajo los siguientes fundamentos: i) En función al principio de subsidiariedad no se consideraran los argumentos planteados en relación a la Jueza coaccionada, por cuanto las presuntas vulneraciones de derechos y garantías fueron de conocimiento de la autoridad de alzada, quien en su oportunidad se ha referido al respecto confirmando la decisión de la autoridad inferior, correspondiendo en ese sentido referirse únicamente al fallo emitido por el Tribunal de alzada; ii) Respecto a la problemática expuesta, se emitió la SCP 0798/2020-S4 de 1 de diciembre, que moduló el entendimiento establecido en la SC 0452/2007-R de 6 de junio, referido al momento procesal en el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de los bienes y solicitar la devolución de los mismos, estableciendo que en función al principio pro actione se asumirá el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que si en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante la autoridad que conoció la causa y pronunció el fallo; iii) El Auto de Vista 15/2021-SP1 confirmó la resolución impugnada sosteniendo que en el caso existe una Sentencia ejecutoriada, por lo que el incidentista no habría cumplido lo establecido en el art. 255 del CPP, donde el petitorio se lo realiza en la etapa preparatoria y no ante el Juez que ha juzgado el hecho, argumentos que contradicen lo establecido en la jurisprudencia a la que se hizo referencia en la que se estableció que los incidentes de desincautación pueden ser formulados en ejecución de sentencia, más aun cuando el propietario del inmueble no fue imputado; y, iv) De los antecedentes se advierte que el accionante no se encuentra en calidad de imputado o acusado, siendo un tercero que no tuvo conocimiento del proceso, por lo cual no pudo asumir defensa planteando el incidente en tiempo oportuno; en ese contexto, se asumirá la modulación establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando que la decisión del Vocal accionado únicamente refirió la existencia de una Sentencia ejecutoriada, sin precisar otros argumentos, consiguientemente no contó con la suficiente motivación.