SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada y al debido proceso en sus componentes de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, toda vez que: a) La Jueza a quo, sin ingresar al análisis de fondo, rechazó su incidente de desincautación respecto a un bien inmueble de su propiedad, sosteniendo que el proceso penal, del que no formó parte, ya contaba con Sentencia ejecutoriada en función a la cual el referido bien actualmente se encuentra a nombre del CONALTID, sin que en momento alguno haya sido notificado con el proceso, como tampoco se demostró que el bien inmueble cuestionado tenga procedencia ilegítima o ilegal, ignorándose por completo la prueba acompañada que tenía el propósito de defender su derecho propietario y los antecedentes de la adquisición del bien; y, b) La autoridad de alzada confirmó el rechazo dispuesto sosteniendo que no se observó los requisitos establecidos en

el art. 255 del CPP, cuando al respecto el Tribunal Supremo de Justicia estableció que dicho incidente puede interponerse incluso en ejecución de sentencia, por lo que se emitió un fallo sin la suficiente fundamentación y motivación que vulneró su derecho a la propiedad, toda vez que de forma incomprensible se le arrebató el bien inmueble en cuestión cuando no fue partícipe de la comisión del hecho delictivo ni tuvo conocimiento del proceso.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

‘(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

“(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. El derecho al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva

Al respecto, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, reiteró el razonamiento de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señalando que: ‘“En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.

De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada(las negrillas son nuestras).

III.3.  Procedencia del incidente de desincautación en ejecución de sentencia

La SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo, en un análisis de la jurisprudencia establecida en la SC 0452/2007-R de 6 de junio, procedió a emitir los siguientes razonamientos: «La citada Sentencia Constitucional, con relación a la etapa procesal hasta la cual está permitido solicitar la devolución de los bienes incautados en su Fundamento Jurídico III.2 estableció que: “De las disposiciones legales citadas precedentemente se tiene que la incautación puede ser solicitada por el fiscal ante el juez de instrucción hasta antes de dictarse sentencia y que la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados hasta antes del pronunciamiento de la sentencia, lo que resulta obvio si se tiene en cuenta que ‘la incautación implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente, a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino lícito correspondiente...’ (SC 0513/2003-R de 16 de abril), medida que no es indefinida, pues la definición sobre la situación jurídica del bien incautado corresponde al juez o tribunal que le corresponda emitir la sentencia en la que dispondrá, según sea el caso, el decomiso, la confiscación, la destrucción o la devolución del bien incautado, cuando este no hubiera sido devuelto anteriormente en virtud a un incidente planteado ante el juez cautelar, conforme lo ha entendido este Tribunal en la SC 1092/2005-R de 12 de septiembre.

Conforme a lo anotado, el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación hasta antes de emitirse sentencia, lo que determina que los reclamos sobre la ilegal retención de bienes por parte del Fiscal, deben ser dirigidos ante esa autoridad jurisdiccional aun se hubiere presentado acusación ante el Juez o Tribunal de Sentencia, ya que estas últimas autoridades sólo tienen competencia para resolver el destino de los bienes previamente incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de instrucción, conforme señala el art. 260 del CPP’. Entendimiento que fue asumido en vigencia de otro modelo constitucional, que quedó en el pasado, como consecuencia de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, a partir del cual Bolivia adquiere un nuevo modelo de Estado cimentado sobre los valores y principios constitucionales destinados a la preservación y restitución de los derechos fundamentales.

Por su parte, la Unidad de Sistematización y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la nota cite 18/2015–USJ/TSJ de 1 de febrero de 2016, hizo conocer que revisado el Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, que ratifica la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 255/2008 de 17 de noviembre, precisó que: ‘La confiscación de bienes por la comisión de delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es procedente contra el propietario de los mismos, cuando participó en el hecho antijurídico, según lo determinado en el artículo 71 de dicha Ley. La incautación de los bienes en la etapa preparatoria y la posterior confiscación definitiva en sentencia, es viable previa la acreditación por parte del Ministerio Público sobre el derecho propietario que tiene el encausado sobre dichos bienes, demostrando con los registros en Derechos Reales y Alcaldía Municipal y otras reparticiones, así como la ubicación, colindancias, número preciso y certificación de propiedad del inmueble, sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado. Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’.

De lo referido precedentemente, corresponde aclarar y asumir una posición respecto a la procedencia del incidente sobre la calidad de bienes y solicitud de su devolución en ejecución de sentencia; por cuanto, si bien la jurisdicción constitucional mediante la SC 0452/2007-R de 6 de junio de 2007, estableció que se puede interponer el incidente hasta antes de dictarse sentencia, la jurisdicción ordinaria por Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, prevé que la misma procede hasta en ejecución de sentencia. En ese sentido, el art. 255 del CPP preceptúa que: ‘Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación…’; empero, no se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad de la citada disposición, toda vez que se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confisca bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en la posesión de los bienes muebles o inmuebles incautados, por lo que no asumen conocimiento del proceso penal, más aun cuando se trata de un procedimiento abreviado, el cual es tramitado en forma sumaria y la propietaria del bien incautado es de nacionalidad extranjera como sucede en el caso de autos, en el que la dueña reside en Chile, un entendimiento contrario conllevaría a la lesión de los derechos fundamentales, como al derecho a la defensa, a la propiedad, al trabajo, ect., del propietario del bien incautado. Razonamiento similar que se efectuó en una primera oportunidad en la SCP 0071/2015-S1 de 10 de febrero, pero el mismo fue aplicado en forma excepcional solamente a ese caso analizado.

Razón por la cual, en virtud a los principios pro-hómine, que instituye que se debe aplicar la interpretación más amplia y extensiva cuando se reconozcan los derechos fundamentales, así como del pro-actione que establece que debe prevalecer la justicia material sobre los excesivos ritualismos y formalidades, resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: ‘Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas” (sic), mismo que se encuentra acorde con el razonamiento desarrollado supra y evita que se genere un desequilibrio entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional» (las negrillas fueron añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática a ser analizada se centra en la denuncia de la falta de fundamentación y motivación de las determinaciones pronunciadas a su turno por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -coaccionado- y por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de dicho departamento ahora accionados, que no dieron lugar a su incidente de desincautación, así al respecto el accionante reclamó: 1) La Jueza a quo, sin ingresar al análisis de fondo, rechazó el incidente de desincautación respecto a un bien inmueble de su propiedad, sosteniendo que el proceso penal, del que no formó parte, ya contaba con Sentencia ejecutoriada en función a la cual el referido bien actualmente se encuentra a nombre del CONALTID, sin que en momento alguno haya sido notificado con el proceso, como tampoco se demostró que el bien inmueble cuestionado tenga procedencia ilegítima o ilegal o fuera producto o resultado del hecho ilícito, ignorándose por completo la prueba acompañada que tenía el propósito de defender su derecho propietario y los antecedentes de la adquisición del bien; y, 2) La autoridad de alzada confirmó el rechazo dispuesto sosteniendo que no se observó los requisitos establecidos en el art. 255 del CPP, cuando al respecto el Tribunal Supremo de Justicia estableció que dicho incidente puede interponerse incluso en ejecución de sentencia, por lo que se emitió un fallo sin la suficiente fundamentación y motivación que vulneró su derecho a la propiedad, toda vez que de forma incomprensible se le arrebató el bien inmueble en cuestión cuando no fue partícipe de la comisión del hecho delictivo ni tuvo conocimiento del proceso.

Puntualizadas las denuncias efectuadas, corresponde señalar con carácter previo que el análisis a realizar en el presente fallo convergerá únicamente en relación al Auto de Vista 15/2021-SP1, toda vez que en función al principio de subsidiariedad, la autoridad de alzada en oportunidad de conocer el recurso de apelación y en función a su facultad de revisión pudo observar y corregir la actuación de la autoridad inferior; en ese mérito, siendo que en el caso se denunció la insuficiente fundamentación y motivación con implicación en el derecho a la propiedad privada del accionante, corresponde en principio conocer los fundamentos bajo los cuales la autoridad de alzada resolvió confirmar la Resolución de la Jueza a quo, y en consecuencia rechazar el incidente de desincautación formulado por el prenombrado, no sin antes referir que el incidente formulado fue planteado dentro del proceso penal instaurado contra María Antonieta Lastra Quiroga y Guillermo Marco Ledezma Jiménez sobre quienes se emitió la Sentencia condenatoria 08/2015 sancionándolos a ocho años de presidio por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, oportunidad en la que de forma accesoria se determinó la incautación definitiva, entre otros, del bien inmueble que el ahora impetrante de tutela refiere como suyo, determinación en función a la que precisamente interpuso el citado incidente, mismo como se tiene mencionado fue rechazado en primera instancia y confirmado por la autoridad de alzada accionada (Conclusiones II.1 y II.3).

En ese sentido, se tiene que a través del Auto de Vista 15/2021-SP1, la autoridad accionada, a fin de declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto consideró lo siguiente:

i)         En cuanto al agravio de falta de fundamentación de la Resolución impugnada, el recurrente no indica cuál es el argumento que falta fundamentar; si se revisa la señalada Resolución, ciertamente ésta es concisa pero responde al antecedente principal referente a que en el presente caso existe una sentencia ejecutoriada;

ii)       “Si eso es así si existe conforme también se ha señalado una Sentencia ejecutoriada a la cual la parte de DIRCABI ha señalado, esto significa que esta resolución ha pasado en autoridad de cosa juzgada, sentencia firme, que no cabe contra ella un recurso extraordinario de revisión, por que esta ejecutoriada dentro del ámbito de la justicia ordinaria, el aspecto que se pretende es que esta resolución que está inmersa junto con la sentencia pueda ser revocada, es decir una sentencia podrá ser modificada luego de ser ejecutoriada a través de este incidente, más aun como se ha señalado algún momento de ello es evidente que el art. 255.I del CPP de manera clara y concreta señala que durante el proceso hasta antes de dictarse la sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de Instrucción quien ordeno la incautación en el que se debatirá…” (sic);

iii)     En este caso, se ha dictado una Sentencia que está ejecutoriada, es decir, no se cumple con lo previsto en el art. “255.1” del CPP, petitorio que se lo realiza en la etapa preparatoria y no ante el Juez que ha juzgado el hecho, este incidente de manera textual señala que debe ser atendido por el Juez de Instrucción, no por el Tribunal, por lo que la denuncia como agravio carece de sustento legal;

iv)      La Resolución ahora impugnada otorga la respuesta correspondiente a los antecedentes referidos, haciendo cita a la Sentencia en la que se establece una sanción de manera accesoria en relación al inmueble sito en la calle Brasil 1870;

v)       El justiciable en el caso no es parte del proceso, sino tercero interesado y como tercero interesado tenía el deber de acudir en la oportunidad para hacer el reclamo referido a este alcance;

vi)      Una sentencia condenatoria de ninguna manera podrá ser modificada a través de un incidente de apelación incidental, cuya incautación definitiva determinada por dicha resolución, está ejecutoriada;

vii)       “…el no cumplimiento del art. 255 del CPP tanto en su oportunidad como el competente para resolver dichos antecedentes no tiene sustento, porque ya en sentencia no ha sido el juez instructor el que ha atendido, sino debía ser el juez instructor que atendió dicho antecedente, pero, nos basamos a remitir al responde que le hace en el presente caso en referencia a que existe una sentencia condenatoria ejecutoriada en la cual esta sanción accesoria como parte de esta resolución esta ejecutoriada” (sic); por lo cual, no corresponde atender el agravio denunciado; y,

viii)  En cuanto al derecho a la defensa, la Jueza a quo atendió el incidente otorgando la respuesta correspondiente, no verificándose ningún tipo de agravio en relación a la vulneración de algún derecho o garantía constitucional, no habiendo sido tampoco exigentes “en el poner” -se entiende por el poder de representación-, brindándole el “responde” necesario teniendo en cuenta la verdad material; en ese sentido, no se ve de ninguna manera que se haya vulnerado algún derecho del recurrente.

Descrito como se encuentra el fallo ahora cuestionado, se advierte que el fundamento para confirmar la Resolución de la Jueza a quo, evidentemente radica en la inobservancia del art. 255.I del CPP que establece que el incidente sobre la calidad de los bienes debe interponerse hasta antes de dictarse sentencia, y debe ser promovido ante el Juez de instrucción que ordenó la incautación, en función a lo cual el Vocal accionado consideró que la determinación de la Jueza inferior contiene la suficiente fundamentación, toda vez que dicha autoridad hizo énfasis en la existencia de una Sentencia condenatoria ejecutoriada en la que accesoriamente se determinó la incautación definitiva del bien inmueble ubicado en la calle Brasil 1870, y en ese sentido, concluyó que el agravio expuesto por el entonces recurrente carece de sustento legal al ser evidente que de su parte no observó lo previsto en el citado artículo del adjetivo penal, considerando que ese tipo de petitorio debe efectuárselo en la etapa preparatoria y ante el Juez instructor, y no como en el caso de autos ante el Juez que juzgó el hecho.

Al respecto, si bien tal razonamiento puede llegar a ser comprensible, no obstante debe considerarse lo observado por el ahora accionante quien a través de su representante legal hizo notar sobre el tema que, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS “255/2008”, habría establecido el entendimiento de que si en la etapa de los incidentes no se hubiera opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede aún en ejecución de sentencia.

Siendo lo expuesto el tema central del reclamo constitucional realizado, resulta pertinente traer a colación precisamente el entendimiento jurisprudencial establecido al respecto y que fue glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, a partir del cual claramente se estableció la modulación de línea en relación al momento en que es posible formular este tipo de incidentes que tienen la pretensión de que la autoridad judicial determine la devolución de los bienes incautados, asumiéndose al efecto el razonamiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia referente a la posibilidad de plantear la solicitud de devolución de los bienes aun en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, criterio que fue determinado en atención de los principios pro homine, pro actione y la prevalencia de la justicia material sobre los excesivos ritualismos y formalidades, resaltándose asimismo que dicha disposición normativa concerniente al art. 255 del CPP, no podía ser interpretada con excesiva rigurosidad, haciendo énfasis en la verdad material de que en muchas de las ocasiones en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confisca bienes que pertenecen a los imputados, sino también de terceras personas que en el momento de la investigación no se encontraban en posesión de los bienes muebles o inmuebles incautados y que tampoco conocían del proceso penal; circunstancia que es precisamente lo alegado por el ahora accionante, debiendo resaltar que, al igual que en el supuesto fáctico de la Sentencia Constitucional a la que se hace referencia, en el presente caso de la misma forma la Sentencia que determinó en principio la incautación definitiva del bien inmueble en cuestión, también fue emitida dentro de un procedimiento abreviado tramitado de forma sumaria como es su característica, y que además el ahora impetrante de tutela y supuesto propietario del bien inmueble, tiene su residencia en el extranjero.

Ahora bien, aclarado el tema acerca de la interpretación que debe otorgársele al art. 255 del CPP, conforme fue expuesto precedentemente, y siendo que el sustento de la autoridad de alzada para confirmar la decisión de la Jueza a quo y rechazar su solicitud de “desincatuación” se fundó precisamente en el mencionado artículo, corresponde referirnos a la particularidad del caso que, como lo denuncia el accionante y que también fue remarcado por los representantes del Ministerio Público y de la DIRCABI, tiene que ver el cambio efectuado mediante Auto Interlocutorio 134-A, del término utilizado en la Sentencia condenatoria 08/2015 referente a la “incautación definitiva” por “confiscación definitiva”, en función a lo cual, a criterio del Vocal accionado como los representantes del Ministerio Público y de la DIRCABI, el entendimiento jurisprudencial al que se hizo referencia, no podría ser aplicado al presente caso siendo dichos términos dos instituciones totalmente diferentes y que en el caso el bien ya se encuentra a nombre de CONALTID.

Al respecto, y únicamente a efectos de establecer los antecedentes que rodean al caso, cabe señalar que conforme se advierte del Auto Interlocutorio 134-A de 7 de octubre de 2020 por el cual la Jueza a quo rechazó el incidente interpuesto por la parte accionante, en cuanto a tal modificación en el término señaló lo siguiente:

“Sentencia CONDENATORIA confirmada por Auto de Vista N° 13/2019 de fecha 9 de mayo de 2019 correjida por Auto de fecha 29 de agosto de 2019, al haber un error en la transcripción de la sentencia en el término incautación definitiva, se corrige el mismo por CONFISCACIÓN DEFINITIVA y a la fecha estando ejecutoriada la mencionada sentencia, corresponde mantener la misma INCÓLUME” (sic).

De lo puntualizado por la autoridad judicial, se advierte que la Sentencia Condenatoria 08/2015 de 24 de marzo, fue modificada mediante el Auto de 29 de agosto de 2019 luego de emitido el Auto de Vista 13/2019 por el cual la Sentencia alcanzó ejecutoria, circunstancia que llama poderosamente la atención, no obstante dicho aspecto no fue parte del planteamiento recursivo expuesto por el hoy accionante, el cual únicamente se circunscribió al reclamo del supuesto incorrecto trámite desplegado a su incidente y la falta de fundamentación del fallo impugnado; por lo que, a partir de ello tampoco puede reprocharse al Vocal accionado una falta de pronunciamiento al respecto, debiendo tomar en cuenta asimismo, que la denuncia efectuada en instancia constitucional únicamente se centró en el rechazo a su incidente de “desincautación” en primera instancia y confirmada en segunda instancia, habiendo solicitado únicamente se deje sin efecto ambos pronunciamientos, limitando de este modo el control tutelar a la emisión del Auto de Vista 15/2021-SP1; sin embargo, lo expuesto nos sirve para evidenciar que en efecto en el caso se suscitó un cambió en el término empleado y que éeste no se produjo a tiempo de la emisión del Auto Interlocutorio 134-A como el accionante pretendió hacer ver.

Ahora bien, más allá de las diferencias que se pretendieron establecer entre los términos incautación y confiscación a fin de sostener la inaplicación de la jurisprudencia a la que se hace referencia, debe tenerse en cuenta que el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia que fue asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional glosada como cambio de línea, devino a su vez en referencia precisamente a la confiscación de bienes por la comisión de delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, así en efecto el AS 255/2008 de 17 de noviembre, antes de llegar a la conclusión asumida, sostuvo como sustento de su razonamiento lo siguiente “La confiscación de bienes por la comisión de delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es procedente contra el propietario de los mismos, cuando participó en el hecho antijurídico, según lo determinado en el artículo 71 de dicha Ley. La incautación de los bienes en la etapa preparatoria y la posterior confiscación definitiva en sentencia, es viable previa la acreditación por parte del Ministerio Público sobre el derecho propietario que tiene el encausado sobre dichos bienes, demostrando con los registros en Derechos Reales y Alcaldía Municipal y otras reparticiones, así como la ubicación, colindancias, número preciso y certificación de propiedad del inmueble, sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado”, para seguidamente concluir estableciendo que “Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.

Entendimiento a partir del cual, resulta claro que la solicitud de devolución de bien incluso es posible tratándose de confiscación, habiéndose resaltado en la oportunidad que la confiscación definitiva establecida en sentencia es viable previa acreditación del derecho propietario del encausado sobre el bien, sin perjuicio de que un tercero que sostenga el derecho propietario del bien, pueda acreditar el mismo, debiéndose reiterar y resaltar que la consideración expuesta en sentido de que no resulta correcto confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado, lo que da cuenta de que la determinación de confiscación debe encontrarse debidamente fundamentada y sustentada considerando al efecto la acreditación del derecho propietario.

En ese marco, teniendo en cuenta que el hoy accionante reclama ser el propietario del bien inmueble ubicado en la calle Brasil 1870 cuya “incautación” definitiva fue determinada en Sentencia, y que posteriormente dicho término fue modificado a confiscación definitiva mediante el Auto de 29 de agosto de 2019, sosteniendo que no formó parte del proceso, que no sabía de su existencia, y que jamás fue notificado con la determinación dispuesta sobre el bien de su propiedad, habiendo acompañado a tiempo de interponer su solicitud la documentación pertinente a fin de acreditar su derecho propietario, corresponde en el caso, dada la particularidad del mismo, aplicar el entendimiento jurisprudencial establecido a partir de la citada SCP 0500/2016-S2, haciendo viable a partir de la interpretación que se efectúa sobre el art. 255.I del CPP la consideración de fondo sobre la solicitud realizada por el accionante, más aun cuando de los antecedentes que informan el expediente se advierte que la propia autoridad judicial reconoció que el inmueble se encontraba registrado a nombre del hoy impetrante de tutela, cuando por Auto de 13 de septiembre de 2019, a tiempo de complementar y enmendar el Auto 256/2013 -lo correcto es 2019- de 30 de agosto, que ordenó el registro del citado inmueble en favor del Estado, señaló lo siguiente:

“EL REGISTRO EN FAVOR DE CONALTID de los siguientes bienes confiscados:

1.- Bien inmueble ubicado en la calle Monte Video, registrado bajo la matricula computarizada N° 4.01.1.01.0015997 a nombre de Enrique Ruiz y Maruja García de Ruiz, hoy llamado calle Brasil N° 1870 entre Murguía y Aldana” (sic [Conclusión II.2]).

En ese sentido, y teniendo en cuenta que la determinación del Vocal accionado no consideró el entendimiento jurisprudencial respecto a la interpretación del art. 255 de CPP, a partir del cual decidió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante determinando en el fondo confirmar la Resolución de la Jueza a quo, se advierte que el Auto de Vista 15/2021-SP1 -ahora cuestionado-, no contó con la suficiente fundamentación y motivación, correspondiendo en ese sentido conceder la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal de alzada emita un nuevo fallo en consideración al razonamiento expuesto precedentemente.

En cuanto al elemento de congruencia del debido proceso, el peticionante de tutela no logró explicar en qué sentido el Auto de Vista 15/2021-SP1 resultó incongruente, correspondiendo en cuanto al mismo simplemente denegar la tutela.

Respecto a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, considerando que el Vocal accionado decidió confirmar la decisión de la autoridad judicial inferior, que sin ingresar al fondo del asunto rechazó la solicitud efectuada por el accionante, ciertamente lesionó los mencionados derechos al no considerar en su labor de revisión el entendimiento jurisprudencial antes referido, impidiendo de este modo que el impetrante de tutela cuente con una resolución que en el fondo se refiera a los planteamientos efectuados de su parte; por lo que, en relación a los mismos y en función al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicita.

En ese marco, y dada la dispuesta, únicamente resta aclarar que no obstante de que la parte peticionante de tutela no interpuso la presente acción de defensa contra ambos integrantes de la Sala Panal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al haberse dispuesto la emisión de un nuevo Auto de Vista, corresponde disponer la intervención de los actuales Vocales de la mencionada Sala, a efecto del cumplimiento de la determinación asumida en esta instancia de revisión constitucional.   

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró en forma correcta.