SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 30 de agosto y 6 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 33 a 54 vta., y 72, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda laboral de beneficios sociales y otros seguido por Primitivo Vargas Macías -ahora tercero interesado- contra la Empresa Constructora “MATERSA” -parte accionante-, sin tomar en cuenta que existió una relación laboral exporádica y no continua, se emitió la Sentencia 14/2019 de 16 de abril, por la Jueza ahora coaccionada, declarando probada en parte la citada demanda, al considerar que existía una relación laboral desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 10 de agosto de 2017, con un salario promedio indeminizable de Bs2 607.- (dos mil seiscientos siete bolivianos), treinta y dos días de vacación, aguinaldo y otros beneficios inherentes; asimismo, concluyó que el hoy tercero interesado trabajó un segundo periodo inferior a tres meses de los que no correspondía beneficio alguno; ante dicha Sentencia ilegal planteó recurso de apelación emitiéndose el Auto 703/2019 de 23 de septiembre que anuló la citada Sentencia, mas adelante se prununció la Sentencia 04/2020 de 30 de enero, en la referida Sentencia se persistió las vulneraciones al debido proceso, por la cual se planteó nuevamente el recurso de apelación emitiéndose el Auto de Vista 249/2020 de 28 de mayo, que declaró improcedente el referido recurso de forma indebida; por ello, formuló recurso de casación en el fondo, por cuanto los “…jueces de primera y segunda instancia…” (sic) incurrieron en error de hecho por no considerar que la prueba documental demostraba la realidad de una relación de trabajo no indefinida sino por jornales; empero de manera arbitraria fue declarado infundado mediante Auto Supremo (AS) 55 de 10 de febrero de 2021.

Los Magistrados hoy accionados una vez superada la fase de admisibilidad del recurso de casación, correspondía que se pronuncien en sentido de que si la actuación de los inferiores había afectado los derechos reclamados; es decir, verificar si las denuncias de parcial valoración probatoria y falta de fundamentación en las respuestas a lo apelado eran evidentes o no, ello teniendo en cuenta que los motivos formulados como casación en el fondo así lo definían; sin embargo, los citados Magistrados ahora accionados dispusieron de oficio que el reclamo planteado se trata de uno de forma cuando la argumentación señalaba que la norma vulnerada repercutía en la vulneración al debido proceso.

Asimismo, el AS 55 de 10 de febrero de 2021 a tiempo de resolver el primer motivo del recurso de casación, entiende que el Auto de Vista 249/2020 impugnado, respondió de forma amplia los agravios formulados en recurso de apelación, y para ello describen con una deficiente redacción, sin llegar a ninguna conclusión particular sobre ninguno de los cinco agravios identificados por el referido Auto Supremo; de igual forma, los Magistrados hoy accionados consideran de manera errónea e irrazonable que en caso de acusarse el agravio de omisión, por incongruencia omisiva, la labor del Tribunal de casación, se circunscribe a contrastar, si en el contenido de la resolución, se establece la existencia o no de dicha omisión limitar su consideración únicamente en establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, por cuanto siendo un tribunal de cierre el de casación no podría ser concebido como un espacio para hacer un chequeo de cumple o incumple en fase de recursos.

En el recurso de casación se denunció error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, porque produjeron documental que prueba que la parte accionante no participó de las obras del Parque Acuático de Oruro, Hospital Barrio Belén, Guardería ex Aeropuerto y vivienda del Ingeniero Irusta, constituía un error de hecho afirmar lo contrario, pues no se había ignorado la existencia de elementos de prueba; sin embargo, el AS 55 de 10 de febrero de 2021 impugnado, no solo realiza una transcripción del Auto de Vista 249/2020 de manera descontextuazliada sino que revaloriza una prueba de oficio la certificación del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) con un resultado totalmente distinto, concluyendo que el impedimiento de suscribir temporalmente contratos con el Estado se extendería simplemente a un año, aspecto que demuestra la impertinencia de la prueba, lo mismo sucedió con la certificación de la Municipalidad de Sucre, con la cual introduciendo un elemento no considerado en todo el proceso, como son los tipos de procesos de contratación conocidos por el Estado, vulnerando su derecho a una resolución judicial debidamente fundamentada, al existir ausencia de valoración de la prueba de descargo.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia y al principio de igualdad; citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 14.II, 115.II, 117.I, 119, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia: a) Se anule obrados hasta le emisión de la Sentencia 04/2020 de 30 de enero, pronunciada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca; b) Se ordene la emisión de una nueva sentencia que cumpla con la normativa laboral, los principios de congruencia, de igualdad de partes ante el juez y se valore las pruebas lógicas y racionales; y, c) Se deje sin efecto el AS 55 de 10 de febrero de 2021, ordenándose emitir uno nuevo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante legal, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 12 de octubre de 2021 cursante de fs. 99 a 105 vta., manifestaron lo siguiente: 1) En la primera acción de amparo constitucional presentada, se observó que la parte accionante fue notificada con el AS 55 de 10 de febrero del mismo año, el 17 de marzo de ese año; sin embargo, el 22 del mismo mes y año, la parte accionante planteó incidente de nulidad de la diligencia de notificación, que se encontraba pendiente de resolución y que fue advertido por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por lo que suspendieron la audiencia de consideración de acción tutelar hasta el agotamiento del principio de subsidiariedad por parte de la parte accionante; y una vez agotada la subsidiariedad de la primera acción de defensa, se interpuso la segunda acción de defensa que es materia de análisis; sin embargo fuera de plazo, vulnerándose el principio de inmediatez, de acuerdo a lo previsto por los arts. 129.I de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) La parte accionante omitió indicar cuales serían los derechos o garantías que se hubiesen vulnerado en la emisión del AS 55 de 10 de febrero de igual año, sólo efectuó una extensa relación de los antecedentes, transcribiendo ampliamente partes del recurso del casación presentado en el proceso laboral, así también añadió gran parte del contenido del citado Auto Supremo que se impugna; 3) La jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria porque es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, pero existe una excepción cuando concurren requisitos para ello, deben ser acreditados de manera previa por la parte accionante para que las Salas Constitucionales, puedan efectuar una revisión de la legalidad ordinaria a eventuales vulneraciones de los derechos y las garantías constitucionales, pero en el presente caso, no se señaló cuales serán los derechos o garantías vulnerados; 4) El recurso de casación planteado por la parte accionante, se encuentra orientado a cuestionar fundamentos expuestos en el Auto de Vista 249/2020, que resolvió los agravios alegados en recurso de apelación; pero no podía generar reclamos en forma directa sobre consideraciones o deteminaciones asumidas por la Jueza de primera instancia ahora coaccionada; 5) La parte accionante acusó en el recurso de casación erróneamente un vicio de forma como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, aspecto que demuestra la impericia y ausencia de técnica recursiva del recurso, que derivó en el planteamiento de un recurso contradictorio, confuso y contrapuesto, solicitando en su petitorio de forma contradictoria, la casación del citado Auto de Vista y no así la nulidad como correspondía; 6) En una revisión y compulsa del recurso de apelación del Auto de Vista 249/2020 y los antecedentes del proceso se advierte que el referido Auto de Vista impugnado recogió todos y cada uno de los puntos de la expresión de agravios formulados por la parte accionante, resolviendo de forma extensa, fundamentada y motivada; 7) La parte accionante acusó que la Sentencia 04/2020 y el indicado Auto de Vista impugnados no efectuaron ninguna valoración a la prueba limitándose a desconocerla conculcando sus derechos constitucionales; en ese contexto, de la revisión y compulsa de la prueba acusada de no haber sido valorada; se evidenció que del certificado del RUPE, establecía que la parte parte accionante no participó de ningún proceso de licitación del sector público en el periodo de mayo de 2013 a junio de 2016; en ese sentido, de la revisión del citado certificado, se constató que fue emitido por la causal prevista por el art. 43 inc. i) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009-, evidenciándose que el impedimiento de suscribir temporalmente contratos con el Estado se extendía simplemente a un año, siendo que la obra fue realizada años posteriores, aspecto que demostró impertinencia de la prueba, alegada como no valorada por la parte accionante; respecto a la certificación emitida por la Fundación AMAZONÍA que certificó que la parte accionante, no participó en la construcción del Hogar LUSAVI y de la Guardería ex Aeropuerto, conforme fue demandado por el hoy tercero interesado, constatándose que la certificación hace referencia a otra construcción, no gozando consecuentemente dicha certificación de pertinente; con relación a la certificación del Técnico de Contrataciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que certificó que no tuvo ninguna relación contractual con la parte accionante, en la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), la referida certificación solamente abarca la modalidad ANPE, sin pronunciarse sobre otra modalidad de contratación como las licitaciones, no cumpliendo la prueba propuesta por la parte accionante; sobre la declaración jurada Voluntaria ante Notario de Fe Pública, efectuada Eduardo Irusta Dalenz, se advierte que la Jueza de primera instancia hoy coaccionada, no otorgó fe probatoria a la testifical prestada, por ser hijo de su proponente, decisión correctamente confirmada por el Tribunal de apelación; 8) La revisión efectuada demostró que el Tribunal de alzada procedió en uso de sus funciones jurisdiccionales, al verificar las planillas quincenales de pago de jornales de la gestión 2010 a la gestión 2016, presentadas por la parte accionante en su ofrecimiento de prueba, en las que se consignó al ahora tercero interesado como trabajador en las obras ejecutadas y realizadas por la parte accionante, planillas en las que se establece, el volumen de trabajo efectuado por el hoy tercero interesado, desde la gestión 2010 a 2016, desglosado en días trabajados y las horas extraordinarias, realizadas quincelnalmente y el monto percibido, tanto jornales, como las horas extras prestadas; es ese contexto, se evidenció que el Tribunal de apelación estableció que la prueba aportada por la propia parte accionante de las citadas planillas quincenales, enervó la certificación consistente en el formulario del RUPE, amparando su decisión de confirmación del fallo de primera instancia; 9) El Tribunal de casación advirtió que el Tribunal de alzada efectuó una correcta compulsa del recurso de apelación, la sentencia y los antecedentes del proceso, evidenciando contrariamente que la parte accionante no demostró la equivocación manifiesta en la que incurrió el Auto de Vista 249/2020 que demuestren el manifiesto error incurrido por el Tribunal de apelación; y, 10) Respecto a la vulneración del principio de igualdad y no discriminación por trato diferente en igualdad de condiciones, de la revisión de los autos supremos señalados por la parte accionante se evidencia que al margen de la transcripción ampulosa que se efectuó no se demostró en qué forma, tal jurisprudencia es idéntica en la parte fáctica, por cuanto no se demostró con prueba fehaciente que el trabajador no trabajó en los tiempos y lugares que se señaló, incumpliendo la parte accionante con su deber de demostrar que las afirmaciones del trabajador eran falsas, pues no dio cumplimiento al principio de inversión de la carga de la prueba que rigen en los procesos laborales.

Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuellar, Vocales de la Sala Social, Administrativa Contenciosa, y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 97 a fs. 98, manifestó que: i) Emiteron el Auto de Vista 249/2020, determinando de la inexistencia de los agravios denunciados a través del recurso de apelación planteado por la parte accionante, centrados en cinco puntos los cuales fueron sometidos a análisis conforme se detalla a través del citado Auto de Vista; y, ii) De acuerdo a la “…SCP 1695/2011 de 21 de octubre…” (sic), queda claramente establecido, que no es viable que se considere la presente acción de amparo constitucional seguido contra su persona, por no ser Tribunal de última instancia, por ende carente de la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución sometidos a su consideración; por lo señalado solicitaron se deniegue la tutela solicitada por improcedencia manifiesta.

Grenny Bolling Viruez, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 13 de octubre de 2021, cursante a fs. 106, informó que en la demanda laboral presentada por el ahora tercero interesado contra la parte accionante, concluido el periodo probatorio, con base a principios procesales, indicios y presunciones que se aplican en el proceso laboral y con las atribuciones previstas en el Código Procesal de Trabajo, emitió Sentencia 04/2020, que fue objeto de recurso de apelación y luego recurrida en casación, proceso que se encuentra en etapa de ejecución y el citado proceso se efectuó precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Primitivo Vargas Macías, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) Respecto al plazo de seis meses que se tiene para interponer la acción de amparo constitucional, coinciden con lo señalado por los Magistrados ahora accionados, al manifestar de que la presente acción tutelar estaría fuera de término en el entendido de que la parte accionante no ejerció el plazo de los seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional tutelar, luego de notificarle con el AS 55 de 10 de febrero de 2021 ahora impugnado; y, b) La parte accionante solicitó se declare nula la Sentencia 04/2020 y que además el Tribunal de casación emita un nuevo Auto Supremo, con este actuar lo que está pretendiendo la parte accionante es que el Tribunal de garantías efectue una revisión de todo lo realizado en primera y segunda instancia inclusive en recurso de casación aspecto que no es permitido por ley y por la jurisprudencia constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la intervención del Vocal de Sala Constitucional Segunda del rerferido Tribunal-, mediante Resolución 131/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 124 a 133, denegó la tutela solicitada; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso se invocó que que esta acción de defensa fue planteada de manera extemporánea y que el plazo debió computarse desde la notificación con el AS 55 de 10 de febrero de 2021 y no con el Auto de 25 de junio del referido año que resolvió el incidente de nulidad de notificación; sin embargo, las “partes” no aportaron los elementos suficientes para analizar la fecha de la notificación que cursa en antecedentes con el Auto de la misma fecha que resolvió el incidente de nulidad de notificaciones; tampoco proporcionaron elementos referidos a que con anterioridad ya se interpuso una acción de defensa y cuando una acción tutelar es denegada sin ingresar en el fondo obviamente interrumpe el cómputo del plazo de inmediatez; de igual forma, no se justificó de qué manera el incidente de nulidad planteado por la parte accionante sería un medio no idóneo para interrumpir el cómputo del plazo referido a los seis meses; y ante la situación de duda respecto a declarar o no la improcedencia e ingresar en el análisis de las denuncias planteadas por la parte accionante obviamente se considera que corresponde referirse a las denuncias, dando por superada la causal de improcedencia solicitada por los ahora accionados y el tercero interesado; 2) Con relación a las denuncias presentadas contra la Jueza hoy coaccionada y los Vocales ahora coaccionados, corresponde denegar la tutela sin ingresar en dicho análisis, en razón a que el principio de subsidiariedad implica que las supuestas arbitrariedades y las omisiones indebidas en que pudiesen haber incurrido las autoridades judiciales hoy accionadas durante la tramitación del proceso, fueron reclamadas a través de los medios de impugnación; por lo que no corresponde analizar las mismas de manera directa, sino a través del autos supremos que es la resolución de cierre; sin embargo, para que ese análisis sea viable, es que, la parte accionante debe precisar con suficiente claridad las ilegalidades en las que hubisen incurrido los Magistrados ahora accionados; y, 3) La parte accionante denuncia vulneración al debido proceso, fundamentación, motivación, congruencia, derecho a la defensa; sin embargo lo central de su denuncia tiene que ver con la valoración probatoria enfocado a una omisión valorativa o a una incorrrecta valoración y haberse pronunciado respecto a un tema que no estaba en discusión como la de revalorizar la certificación presentada como prueba de descargo; sin embargo, la valoración de la prueba es una facultad privativa del Tribunal o Juez de primera instancia y cuando se incurre en omisión valorativa esta el recurso de apelación y si el Tribunal de segunda instancia no la repara, obviamente en casación no se puede denunciar valoración probatoria, el recurso de casación debe enforcarse en los errores en el que incurrió el Tribunal de Apelación; por ello, la acción de amparo constitucional no es una cuarta instancia y en la presente acción tutelar que realiza una denuncia contra la Jueza de primera instancia hoy coaccionada y lo único que señala es que el Tribunal de Apelación no valoró una prueba; sin embargo, no precisa en qué consiste el error de hecho; y, no demostró ni proporcionó elementos para ese análisis, no podría efectuarse una revisión de todo lo obrado, sino solo del AS 55 de 10 de febrero de igual año impugnado; sin embargo, no se precisó con claridad las vulneraciones y arbitrariedades en que hubiese incurrido el citado Auto Supremo, que derivó en la supresión o restricción de los derechos fundamentales, no contando con los elementos necesarios para el análisis, no es posible estimar la tutela solicitada.