SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia y al principio de igualdad; puesto que en el proceso laboral que interpuso el ahora tercero interesado contra la Empresa Constructora “MATERSA” que representa; planteó recurso de casación, que fue resuelto mediante AS 55 de 10 de febrero de 2021, declarando infundado el citado recurso de manera ilegal, alegando que con una deficiente redacción el Auto de Vista 249/2020 de 28 de mayo impugnado, no respondió de forma amplia los cinco agravios planteados en el recurso de apelación; asimismo, los Magistrados hoy accionados consideraron de manera errónea que en caso de acusarse el agravio de omisión, por incongruencia omisiva, la labor del Tribunal de casación, se limita únicamente a establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, y finalmente el indicado Auto Supremo impugnado, revalorizó una prueba de oficio la certificación del RUPE con un resultado totalmente distinto, lo mismo sucedió con la certificación de la Municipalidad de Sucre, con la cual introduciendo un elemento no considerado en todo el proceso laboral, vulnerando su derecho a una resolución judicial debidamente fundamentada, al existir ausencia de valoración de la prueba de descargo.

De la revisión de los antecedentes se tiene que, en el proceso laboral por concepto de pago de sueldo devengado y beneficios sociales seguido por el hoy tercero ahora interesado contra de la parte accionante, la Jueza ahora coaccionada, emitió la Sentencia 04/2020, declarando probada en parte la demanda social, sin costas, debiendo la parte demandada -parte accionante- cancelar desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 10 de agosto de 2017, treinta y dos días de vacación y otros beneficios (Conclusión II.1.); posteriormente, mediante Auto de Vista 249/2020, los Vocales hoy coaccionados, confirmaron la Sentencia 04/2020 (Conclusión II.2.) y finalmente la parte accionante planteó recurso de casación que fue resuelto por el AS 55 de 10 de febrero de 2021, por los Magistrados ahora accionados, que declaron infundado el citado recurso en el fondo. Notificándosele a la parte accionante con el citado Auto Supremo el 17 de marzo del mismo año; y ante el planteamiento del incidente de nulidad formulado por la parte accionante, se emitió el Auto de 25 de junio del referido año, pronunciado por los Magistrados hoy accionados, que rechazaron el indicado incidente. Notificándosele a la parte accionante con el señalado Auto el 21 de julio del citado año (Conclusión II.3. y II.4.).

Consideraciones previas

Antes de ingresar al analizar la problemática planteada, corresponde referirse a lo señalado por la parte accionante y el hoy tercero tercero, respecto a que en el presente caso no se hubiese cumplido con el principio de inmediatez por haberse interpuesto la presente acción de amparo constitucional, fuera del plazo de los seis meses previstos por los arts. 129 de la CPE y 55 del CPCo; en ese sentido, se debe aclarar que esta acción tutelar impugna el AS 55 de 10 de febrero de 2021 que fue notificado a la parte accionante, el 17 de marzo del referido año; es decir, que el plazo para presentar la acción de defensa fenecía el 17 de septiembre del mismo año y la parte accionante interpuso la citada acción el 30 de agosto del mismo año, dentro de los seis meses señalados en la citada normativa; por lo señalado, se evidencia que la parte accionante cumplió con el principio de inmediatez al presentar la acción de amparo constitucional dentro del plazo previsto por Ley.

Por otra parte, con relación a los Vocales ahora coaccionados, que emitieron el Auto de Vista 249/2020; y, la Jueza hoy coaccionada, que pronunció la Sentencia 04/2020, autoridades judiciales ahora coacccionados, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional no se constituye en una instancia de revisión de las actuaciones de los jueces ordinarios, y su labor de precautelar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales se encuentra limitado por el principio de subsidiariedad que implica el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, antes de la intervención de la jurisdicción constitucional; por lo tanto, únicamente procede sobre los actuados de los jueces o tribunales de última instancia, quienes deben controlar los actos emitidos por las autoridades de jerarquía inferior; en consecuencia, y en el presente caso, el análisis efectuado se limitará al AS 55 de 10 de febrero de 2021, excluyendo los actos efectuados por los Vocales ahora coaccionados y la Jueza hoy coaccionada.

           Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia al emitirse el AS 55 de 10 de febrero de 2021; corresponde previamente conocer los argumentos del recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 249/2020, que de acuerdo a lo señalado por el citado Auto Supremo, fueron los siguientes:

i)         Se evidencia que el Auto de Vista 249/2020, no analizó ninguno de los cinco puntos de agravio, que constituye denegación de justicia y privación al acceso a la justicia, condenándosele a no ser oída y atendida en su petición, vulnerando, el principio del debido proceso en su componente congruencia y desnaturalizando el derecho a la impugnación ante otra instancia superior en jerarquía; asimismo, la Jueza de primera instancia ahora coaccionado, le conminó a la parte accionante a demostrar que el hoy tercero interesado no participó en las obras del Parque Acuático de Oruro, Hospital Barrio Belén, Guardería ex Aeropuerto y vivienda del Ingeniero Irusta; por ello, efectuó la proposición de prueba consistente en certificaciones y las testificales que no fue valorada y menos analizada de manera correcta, señalando que la documentación de descargo no fue suficiente; toda vez de que la parte accionante no presentó las actas de inicio y conclusión de las obras ejecutadas mencionadas en la demanda laboral, para luego manifestar en el segundo párrafo que ante la falta de documentación o pruebas de descargo corresponde aplicar presunciones;

ii)       El Auto de Vista 249/2020 no consideró los fundamentos vertidos en la expresión de agravios, llegando a manifestar que la actividad jurisdiccional de la Jueza de primera instancia hoy coaccionada a tiempo de efectuar la valoración de la prueba documental en sentencia, se encuentra exenta de agravio alguno, manifestó que no aceptan ese razonamiento incongruente, respecto a la acusada incongruencia omisiva de la decisión del citado Auto de Vista;

iii)     Respecto al agravio de denegación de acceso a la justicia, manifestó que el hecho de cumplir un requisito procesal formal como el de responder a la demanda laboral, no significa cumplir con el acceso a la justicia, el término de ser oida significa ser escuchada, que los fundamentos de la antítesis -como parte de la dialéctica procesal-, sean consideradas y compulsadas a la luz de las pruebas de descargo ofrecidas y producidas, eso no ocurrió en el caso de autos, vulnerando el principio del debido proceso, señaló que llama la atención que el Auto de Vista 249/2020 carezca de fundamentación debida en cada uno de los puntos de la expresión de agravios, señalando que esa actitud y conducta jurisdiccional, constituye un trato procesal disciplicente y parcializado, en contraposición del principio de igualdad procesal;

iv)     El Auto de Vista 249/2020, determinó que su persona debía probar entre otras que el hoy tercero interesado no participó en las obras del Parque Acuático de Oruro, Hospital Barrio Belen, Guardería ex Aeropuerto y vivienda del Ingeniero Irusta, todo en virtud de que la Empresa Constructora “MATERSA” -parte accionante- no realizó ninguna de esas obras; en consecuencia, al no participar en la construcción de ellas, no hubo relación obrero patronal con el hoy tercero interesado, ofreciendo prueba de descargo, entre las que se encuentran el certificado extendido por la fundación AMAZONIA que de manera expresa señala que la citada Empresa -parte accionante- no realizó la construcción de la Guardería del ex Aeropuerto; asimismo, el certificado del Gobierno Municipal de Sucre, que señala que la referida Empresa -parte accionante-, no participó en el proceso de licitación, adjudicación y contratación del Hospital Barrio Belén; la declaración efectuada por Eduardo Irusta Dalenz y Lourdes Hurtado Muñoz de Irusta, quienes de manera expresa declararon que la indicada Empresa -parte accionante- no construyó su casa y por último se presentó la prueba testifical de Eduardo Irusta Dalenz que de manera expresa declaró que si trabajó en la construcción de su vivienda como ayudante en la gestión de mayo, junio de 2011 hasta el 2013 y que le pagó un sueldo; toda esa prueba demuestra de manera concreta e irrefutable que la señalada Empresa -parte accionante- no participó en ninguna de las obras en las que dice haber trabajado el hoy tercero interesado, pruebas que no fueron valoradas correctametne ni por el Tribunal de alzada y menos aún por la Jueza de primea instancia ahora coaccionada y al no ser compulsada como se debería se le vincula a una obligación obrero patronal que nunca adquirió.

           Ante los citados puntos impugnados se emitió el AS 55 de 10 de febrero de 2021, por los Magistrados hoy accionados, que declaron infundado el recurso de casación en el fondo, con los siguientes fundamentos:

a)       La parte accionante interpuso de forma contradictoria y confusa acusando la vulneración del art. 265.I, con relación al art. 213.I y II incs. 3 y 4 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- y el art. 202 del CPT, desconociendo de esa manera los preceptos procesales constitucionales del debido proceso, infracción que acusa de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, esta infracción debió ser interpuesta como casación en la forma y no como casación en la fondo y demostrándose de esa forma, la impertinencia y ausencia de técnica recursiva, que deriva en la interposición de un recurso contradictorio confuso y contradictorio, solicitando en su petitorio, de forma contradictoria, la casación del Auto de Vista.

b)       Con relación a que el Auto de Vista 249/2020 hoy impugnado, incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta a los cinco agravios acusados en recurso apelación, corresponde señalar que al momento de realizar el análisis; debe comprenderse que al ser una infracción que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar si en el contenido de la resolución impugnada se establece la existencia de dicha omisión; en ese sentido, se advierte que el citado Auto de Vista, recogió todos y cada uno de los puntos de la expresión de agravios formulados por la parte accionante, resolviendo de forma extensa, fundamentada y motivada cada uno de los agravios interpuesto por la parte accionante; en ese sentido, conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia por AS 254/2014 de 27 de mayo y el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1083/2014 de 10 de junio, que establece en caso de acusarse el agravio de omisión, por incongruencia omisiva, la laboral del Tribunal de casación, se circunscribe a contrastar, si en el contenido de la resolución, se establece la existencia o no de dicha omisión.

c)       La parte accionante debe demostrar el error manifiestó en el que hubiese incurrido el Juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación; además éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos. La parte accionante acusó que la Sentencia 04/2020 y Auto de Vista 249/2020 impugnado, no realizaron ninguna valoración a la prueba de (fs. 59, 60, 74, 88, 90 y 204), limitándose a ingnorarla y desconocerla; en ese contexto, de la revisión y compulsa de las citadas pruebas donde la parte accionante demostró que el ahora tercero interesado no participó en las obras del Parque Acuático de Oruro, Hospital Barrio Belén, Guardería ex Aeropuerto y vivienda del Ingeniero Irusta, la que cumplió, proponiendo prueba literal y testifical; ante cuyo agravio, el referido Auto de Vista impugnado estableció que en cuanto a la prueba de descargo, cita las planillas de pago de jornal de diferentes obras, ejecutadas las mismas desde el 2010 a 2016, presentado por la parte accionante, a tiempo de ofrecer su prueba documental, estableciendo que presentó las planillas quincenales de pago de jornales de la gestión 2010 a la gestión 2016, en los que figura el hoy tercero interesado, en las obras que trabajó, realizadas por la Empresa Constructora “MATERSA” -parte accionante-, que se establecen los días trabajados y las horas extraordinarias efectuadas en una quincena y el monto percibido, tanto por el jornal como horas extras; en ese sentido, se constató que la certificación de RUPE que establecería que la parte accionante no participó de ningún proceso de licitación del sector público en el periodo de mayo de 2013 a junio de 2016, que significa que no podía presentarse en ninguna licitación; dicho impedimento de suscribir temporalmente contratos con el Estado se extendía simplemente a un año, aspecto que demuestra la impertinencia de la prueba; respecto al certificado emitida por Fundación AMAZONIA que evidencia que la citada Empresa -parte accionoante- no participó en la construcción del Hogar LUSAVI y de la Guardería ex Aeropuerto, conforme fue demandada por el hoy tercero interesado, constatándose que la certificación hace referencia a otra construcción, no gozando consecuentemente dicha certificación de la pertinencia exigida; con relación a la certificación del Técnico de Contrataciones del GAMS, que certifica que el mismo, no tuvo ninguna relación contractual con la parte accionante en la modalidad de ANPE, certificación que solamente abarca la modalidad ANPE, sin pronunciarse sobre otra modalidad de contratación como las licitaciones, no cumpliendo la prueba propuesta por la parte accionante y respecto a la literal de (fs. 90) no cursa ninguna certificación en el expediente; finalmente la declaración jurada Voluntaria ante Notario de Fe Pública, efectuada por Eduardo Irusta Dalenz, se advierte que la Jueza de primera instancia ahora coaccionada, no otorgó la fe probatoria a la testifical prestada, por ser hijo de su proponente, decisión correctamente confirmada por el Tribunal de alzada.

d)       De la revisión efectuada se evidencia que el Tribunal de alzada procedió en sus funciones jurisdiccionales a verificar las planillas quincenales de pago de jornales de la gestión 2010 a la 2016, presentadas por la parte accionante en su ofrecimiento de prueba, en las que se consignó al ahora tercero interesado, como trabajador en las obras ejecutadas y realizadas por la Empresa Constructora “MATERSA” -parte accionante-, planillas en las que se establece, el volumen de trabajo efectuado por el ahora tercero interesado, desde el 2010 a 2016, desglosando en días trabajados y las horas extraordinarias, realizadas quincenalmente y el monto percibido, tanto jornales, como las horas extras prestadas; todo ello, corroborado por el escrito presentado por la propia parte accionante; por ello, el Tribunal de alzada estableció que la prueba de las planillas enervó la certificación de RUPE.

e)       Finalmente, corresponde aclarar que el Tribunal de casación está inhibido de valorar prueba, debiendo recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, razón por la que, cuando se denuncia su incorrrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia paa realizar una nueva compulsa de la prueba, aspecto no evidenciado en la fundamentación del recurso materia de compulsa;.

De acuerdo a los puntos impugnados en el recurso de casación y contrastado con los fundamentos del AS 55 de 10 de febrero de 2021 impugnado, se tiene que los Magistrados hoy accionados emitieron el citado Auto Supremo debidamente fundamentado, motivado y congruente, por cuanto evidenciaron que el Tribunal de alzada efectuó un correcta compulsa del recurso de apelación y los antecedentes del proceso, al establecer que la parte accionante no demostró la equivocación manifesta en la que incurrió el Auto de Vista 249/2020, alegando claramente que el citado Auto de Vista, recogió todos y cada uno de los puntos de la expresión de agravios formulados por la parte accionante, resolviendo de forma fundamentada y motivada cada uno de los agravios interpuestos por la parte accionante; asimismo, el referido Auto de Vista impugnado refiere que respecto a la prueba de descargo, cita las planillas de pago de jornal de diferentes obras, ejecutadas las mismas desde el 2010 a 2016, presentado por la propia parte accionante, a tiempo de ofrecer su prueba documental, estableciendo que presentó las planillas quincenales de pago de jornales de la gestión 2010 a la gestión 2016, en los que figura el hoy terceron interesado, en las obras que trabajó, efectuadas por la parte accionante, que se establecen los días trabajados y las horas extraordinarias realizadas en una quincena y el monto percibido, tanto por el jornal como horas extras; de igual forma, se constató y se explicó ampliamente que la certificaciones de RUPE, de la Fundación AMAZONIA y del Técnico de Contrataciones del GAMS no eran pruebas pertinentes; y, finalmente la declaración jurada voluntaria ante el Notario de Fe Pública, efectuada por Eduardo Irusta Dalenz, se advierte que la Jueza de primera instancia ahora coaccionada, no otorgó la fe probatoria a la testifical prestada, por ser hijo del su proponente, decisión correctamente confirmada por el Tribunal de alzada.

Por lo señalado, no es evidente lo impugnado por la parte accionante, por cuanto los Magistrados hoy accionados, respondieron de manera fundamentada, motivada y coherente, los cinco agravios formulados en el recurso de apelación; asimismo, se explicó claramente y coherentemente que debe comprenderse que al ser una infracción que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afectó la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar si en el contenido del AS 55 de 10 de febrero de 2021 impugnado se establece la existencia de dicha omisión; en ese sentido, advirtieron que el Auto de Vista 249/2020, recogió todos y cada uno de los puntos de la expresión de agravios formulados por la parte accionante, resolviendo de forma extensa, fundamentada y motivada cada uno de los agravios interpuesto por la parte accionante; conforme a la jurisprudencia constitucional y la emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; y, finalmente se impugnó ausencia de valoración de la prueba de descargo, lo cual no es evidente por cuanto se explicó y valoró ampliamente toda la prueba solicitada por la parte accionante conforme se constata en los fundamentos señalados precedentemente; es así que, al verificar las planillas quincenales de pago de jornales de la gestión 2010 a la 2016, presentadas por la parte accionante en su ofrecimiento de prueba, en las que se consignó al hoy tercero interesado, como trabajador en las obras ejecutadas y efectuadas por la parte accionante, planillas en las que se establece, el volumen de trabajo realizado por el hoy tercero interesado, desde el 2010 a 2016, desglosando en días trabajados y las horas extraordinarias, efectuadas quincenalmente y el monto percibido, tanto jornales, como las horas extras prestadas; todo ello, corroborado por el escrito presentado por la propia parte accionante demandada; por ello, Tribunal de alzada estableció que la prueba de las planillas enervó la certificación de RUPE.

En consecuencia, se advierte que el acto lesivo reclamado por la parte accionante en la presente acción tutelar no es evidente; puesto que el Auto Supremo 55 de 10 de febrero de 2021 impugnado analizó cumplió con la debida congruencia en su fundamentación y motivación, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; y, por ello tampoco se vulneró la tutela judicial efectiva menos el principio de igualdad; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 131/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 124 a 133, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA