SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2022-S1

Fecha: 24-Jun-2022

”el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R  de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como   garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hecho

         El actual Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia Constitucional       desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes: 1) La                        SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: “De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos,      delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”; 2) La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: “…debe establecerse además que la finalidad de   la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”; y, 3) Asimismo, la SCP1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló, en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así, refiere: “…si bien debe garantizarse para los afectados  con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que    las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (sic).

III.3. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela considera que fueron lesionados sus derechos al derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al debido proceso, y a la igualdad; toda vez que, habiendo suscrito contrato individual de consultoría en línea con el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni, el cual contemplaba un término de conclusión; no obstante la entidad demandada procedió a la resolución del citado contrato antes de su vencimiento, de manera unilateral y alegando situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en resguardo de los intereses del Estado; cuando ello no resulta evidente.

Del análisis y compulsa de los antecedentes adjuntos al expediente se tiene que el peticionante de tutela fue contratado por el GAM de Trinidad mediante Contrato Administrativo SMF 007/2021 de 18 de enero, Consultoría de Línea Técnico V Apoyo Administrativo I para la Unidad de Archivos de Finanzas gestión 2021; suscrito entre el entonces Alcalde del GAM de Trinidad del departamento del Beni, y Adrián Ariel Balcázar Suarez -ahora demandante de tutela-, con un plazo de ejecución del servicio, a partir del 23 de enero hasta el 31 de diciembre del citado año; en su cláusula vigésima, establecía como causas de terminación del contrato: Por cumplimiento del objeto de contrato y por Resolución de Contrato, esto último en el punto 20.4, Resolución que debía realizarse  por causas de fuerza mayor o caso fortuito o en resguardo de los intereses del Estado; asimismo, se advierte que el Director de Finanzas Tesorería y Presupuesto GAM de Trinidad, mediante Informe Técnico, GAMT/SDAF/DFTP 13/2021 de 28 de junio, solicitó a la codemandada, Marleny Tereba Escalante, la resolución del contrato administrativo con el impetrante de tutela en virtud a la Cláusula Vigésima, numeral 20.4., Resolución por la causal de fuerza mayor o caso fortuito y en resguardo de los intereses del Estado; por lo que la nombrada mediante Informe CITE GAMT/SMFA 017/2021 de 30 de junio, puso a conocimiento de Adrián Ariel Balcázar Suarez, la intención de resolución de contrato, comunicando formalmente dicha resolución. De manera posterior, mediante nota GAMT/SMFA 34/2021 de 8 de julio de 2021, emitida por la misma codemandada, comunicando al accionante la Resolución directa y efectiva del Contrato Administrativo SMF 07/2021,    por causas de fuerza mayor, caso fortuito o en resguardo de los intereses del Estado.

En el contexto mencionado, se evidencia que el peticionante de tutela, fue contratado como Consultor en línea, cuya modalidad de contratación según lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es tutelada a través de la acción de amparo constitucional cuando en esta se denuncia lesión de su derecho a la estabilidad laboral; empero, la tutela se encuentra supeditada a ciertos presupuestos: que el contrato se encuentre vigente y que no existan causales de resolución atribuibles al consultor; asimismo, estableció que podrá invocarse estabilidad laboral ante la jurisdicción constitucional, en caso de que una entidad contratante determine dar por concluido un contrato de consultoría, fuera de las estipulaciones de este y de las normas que las regulan; sin necesidad de agotar las instancias de solución de controversias establecidas en el contrato, por cuanto al llegarse a evidenciar lesión al derecho a la estabilidad laboral, la jurisdicción constitucional, solo procederá a efectuar una tutela provisional que podrá ser modificada con posterioridad en proceso judicial o administrativo.

En ese marco, si bien efectivamente se advierte la existencia del Contrato de Consultoría suscrito entre el demandante de tutela y la entidad demandada; también se advierte el Informe Técnico, GAMT/SDAF/DFTP 13/2021 de 28 de junio, el cual establece que la Dirección Administrativa no cuenta con la liquidez necesaria para cumplir con los pagos mensuales del consultor ahora impetrante de tutela, en el mismo sentido cursa el Informe Legal 158/2021 que recomienda la Resolución del Contrato Administrativo SMF 007/2021, situación que fue puesta a conocimiento del consultor.

Con base a lo mencionado, si bien evidentemente, el solicitante de tutela acudió a la jurisdicción constitucional alegando lesión de su derecho a la estabilidad laboral, cuando su contrato se encontraba vigente, y este fue resuelto por una causal no atribuible a su persona, también se advierte que la entidad contratante determinó dar por concluido su contrato en mérito a la cláusula vigésima numeral 20.4, por causas de fuerza mayor o caso fortuito y en resguardo de los intereses del Estado, lo cual implica que la resolución de este, efectuada por la entidad demandada, se basó en una causal estipulada en el mismo contrato; y, respaldada con base a los informes precitados; por su parte, el peticionante de tutela alega dentro de sus argumentos de la presente acción de defensa que la mencionada causal no sería evidente, toda vez que la partida presupuestaria para el pago de su contrato se encontraría vigente y respaldado presupuestariamente, por lo tanto la causal de fuerza mayor o caso fortuito o en resguardo de los intereses del Estado no sería evidente; ante esa afirmación, y adjuntado en calidad de prueba los informes mencionados, se advierte que existen situaciones que merecen ser revisadas en la vía correspondiente; por lo que no  amerita  en  su  caso  ser examinados  en  la  jurisdicción constitucional

CORRESPONDE A LA SCP 0843/2022-S1 (viene de la pág. 13).

aquellos hechos que resulten controversiales, por ende tampoco corresponde ingresar al fondo de las denuncias presentadas a través de la actual acción de tutela, conforme lo establece el la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Sin embargo, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la Resolución de la Sala Constitucional, hasta la emisión del presente fallo constitucional, y aplicando el estándar más alto, respecto a la protección de los derechos laborales, y en aplicación del art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde dentro del presente caso, dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manteniendo los efectos de la concesión de la tutela establecida por la Resolución 095/2021 de 19 de agosto,    emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al CONCEDER la tutela solicitada, no, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 095/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 107 a 113 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, aplicando el dimensionamiento  de los efectos de la Resolución de la Sala Constitucional, como se tiene explicado en el análisis del caso concreto de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA