SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2022-S1
Fecha: 24-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 30 a 38 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que en enero de 2021 fue contratado por el Secretario de Finanzas del GAM de Trinidad del departamento del Beni, como consultor individual de línea, Administrativo V, bajo la modalidad de contratación menor, encontrándose enmarcado su contrato dentro de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009-; cuyas labores se circunscribían al desarrollo de actividades propias de la Secretaría de Finanzas.
De acuerdo a la certificación presupuestaria para el cargo que fue contratado, se garantiza la culminación del plazo de su contrato de consultoría hasta el 31 de diciembre de 2021; sin embargo, cuando se encontraba realizando sus actividades con normalidad, el 1 de julio de 2021 la Secretaria Municipal de Finanzas y Administración del GAM de Trinidad, le entregó Nota de Intención de Resolución de Contrato; con el justificativo de que dicho Contrato Administrativo, no cuenta “con la previsión financiera correspondiente que sustente el plazo de dicha contratación”, por lo que se remiten al Informe Técnico 001/2021 de 1 de junio, y a la cláusula vigésima numeral 20.4, que establece como causal de resolución por causa de fuerza mayor o caso fortuito o en resguardo de los intereses del Estado, así como al numeral 20.3 inc. a) y al numeral 20.3.1 primera parte.
Recibida la nota de intención de Resolución de Contrato, procedió a contestarla negativamente, expresando sus justificativos por lo cual consideraba que la nota recibida no se adecuaba a un debido procedimiento, ni igualdad, entre partes, toda vez que no se le permitió defenderse y mucho menos se le otorgó la oportunidad de que se le demuestre y fundamente la supuesta causal por la que fue objeto de interrupción en su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, antes del vencimiento de su contrato, resolviendo el mismo de manera unilateral, lesionando su derecho a la estabilidad laboral; al debido proceso y a la igualdad de las partes.
Refiere que estuvo desarrollando sus actividades de manera normal en su lugar de trabajo; empero, el 9 de julio de 2021 mediante nota CITE: GAMT/SMFA 34/2021 de 8 de julio, se le comunicó oficialmente la resolución unilateral de su contrato de consultoría, amparándose dicha resolución en la cláusula vigésima numeral 20.4 del mismo, referida a que la resolución de este procederá cuando la entidad se encuentre en situaciones no atribuibles a su voluntad o si considera que la continuidad de la relación contractual va contra los intereses de aquella o del Estado. La indicada causal no se encuentra respaldada ni fundamentada por cuanto el presupuesto asignado para su consultoría se encuentra garantizado; por lo que no existiría normativa, ni suficiente respaldo técnico o legal para sustentar la supuesta causal de resolución de contrato de forma unilateral.
Se encuentra en incertidumbre por la posible pérdida de su única fuente laboral, cuando desde el 2018 a la fecha de presentación de su acción de tutela cumplió con el horario de trabajo y cumplió funciones en actividades propias y permanentes al giro habitual de la Secretaría Municipal del GAM de Trinidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al debido proceso, y a la igualdad citando al efecto los arts. 46.I numerales 1 y 2; 115.II; y 119.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se emita resolución motivada y fundamentada restableciendo sus derechos; b) Se deje sin efecto la nota GAMT/SMFA 34/2021 de 8 de julio; y, c) Se proceda a su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo como Consultor Individual de línea y sea hasta la conclusión de su contrato correspondiente a la gestión 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 11 de agosto 2021, según consta en acta cursante de fs. 96 a 97, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni, a través de su abogado y apoderado presentó informe escrito de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 88 a 94, en el desarrollo de la audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Desde la puesta en vigencia de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, la cual incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativos administrativo en los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto del departamento de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios de la Ley General del Trabajo, los cuales representan una enorme carga económica en lo que respecta al pago de beneficios sociales para el GAM de Trinidad, cargas que año a año se van acumulando por efectos de la citada Ley, la cual no contempla la asignación de recursos adicionales para cubrir la elevada carga social que representa el pago de los mismos, ya sea por desvinculación, retiro voluntario o fallecimiento del trabajador asalariado; sumado a esto que desde la gestión 2015 los municipios vienen sufriendo recortes presupuestarios; 2) Actualmente, debido a una mala e inflacionada previsión de recursos producto de un POA 2021, cuyo presupuesto no corresponde a la liquidez económica real actual, aunado a las cargas sociales y deudas institucionales detalladas en el Informe Técnico 001/2021 del 1 junio, que presentan, haciendo insostenible la situación económica financiera del GAM de Trinidad; 3) El contrato de consultoría suscrito por el accionante se encuentra enmarcado dentro de las estipulaciones que establece el mismo contrato administrativo, el cual establece en su cláusula vigésima, punto 20.4, Resolución por causas de fuerza mayor o caso fortuito o en resguardo de los intereses del Estado; ocurriendo esto último en el presente caso, situación respaldada por el informe previamente citado, el Decreto de austeridad y demás respaldos que adjuntan; siendo el indicado contrato de imposible cumplimiento, por lo que al apartarse del Informe Técnico 001/201 se vería comprometida la ejecución de obras, programas de salud y otras obligaciones que son de interés de la colectividad; y, 4) De acuerdo al marco normativo y jurisprudencial como es la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contenciosos y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- y la SCP 0135/2017-S1 de 9 de marzo, queda claro que las controversias que resultan emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de los gobiernos departamentales, municipales e indígena originario campesinos corresponde sean conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso, lo que implica la imposibilidad de acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional para su resolución.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 095/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 107 a 113 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la nota GAMT/SMFA 34/2021 de 8 de julio; y se proceda a la inmediata reincorporación del impetrante de tutela hasta la fecha de finalización del Contrato Administrativo SMF 007/2021 de 18 de enero “CONSULTORÍA INDIVIDUAL DE LÍNEA TÉCNICO V APOYO ADMINISTRATIVO I PARA LA UNIDAD DE ARCHIVOS DE FINANZAS GESTIÓN 2021”; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2021. Resolución pronunciada con base a los siguientes fundamentos: i) Si bien se señaló que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el consultor y la entidad pública, que por su naturaleza eventual deben sujetarse a las previsiones insertas en las propias cláusulas contractuales establecidas en el documento que dio origen al vínculo laboral; sin embargo, el contenido de aquellas cláusulas de ninguna manera puede importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, en virtud a que los mismos se encuentran vigentes mientras subsista el contrato de trabajo; consiguientemente al ser los derechos de los trabajadores irrenunciables, las cláusulas arbitrarias y discrecionales que dejen sin efecto o limiten los beneficios que la ley establece en pro del trabajador carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entre tanto, subsista la relación laboral; y, ii) Ahora bien, en el presente caso si bien, se trata de un contrato de consultoría en línea sujeto a lo establecido por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, ello no implica que las convenciones establecidas en este no pueden ni deben desconocer derechos fundamentales y garantías constitucionales que le asisten al trabajador; por lo que el argumento de la iliquidez e insostenibilidad institucional del GAM de Trinidad, no puede ser entendida la causal de conclusión del contrato, por cuanto, las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores, más aun, tomando en cuenta que una entidad pública como la mencionada se encuentra sujeta anualmente a un Plan Operativo Anual (POA) para la distribución de sus recursos para la contratación de personal eventual o de consultoría; habiéndose probado que el presupuesto para esa partida se encontraba programado e inscrito en el POA 2021, así se evidencia del reporte de la certificación presupuestaria para la contratación de consultor de línea del Sistema de Gestión Pública (SIGEP); por lo que no se advierte que la causal por la que se determinó la resolución del contrato sea justificada para proceder a la desvinculación laboral del trabajador, al contrario, se evidencia una decisión arbitraria en apego a supuestas facultades que tuviera el trabajador.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ”el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hecho