SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2022-S1
Fecha: 07-Jun-2022
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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De la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 38/2017 de 11 de agosto (fs. 562 a 570) se observa que el numera 1 está referido a la resolución de fondo de la resolución impugnada en segunda instancia y los numerales 2, 3, 4 y 5, sobre las excepciones, siendo que el numeral 2) fue modificado por el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, quedando pendiente los numerales 3), 4) y 5) de la sentencia apelada mismos que resuelven excepciones, en virtud a que fue revocada parcialmente de ahí que corresponde pronunciamiento sobre el tenor de los demás puntos de la referida sentencia, en ese sentido el numeral 3 del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, al determinar en su numeral 3) que: “Por lo demás se mantiene incólume la Sentencia apelada…” indica simplemente que las demás resoluciones sobre las excepciones resueltas en los numerales 3, 4 y 5 de la sentencia no se modifican y se mantienen dichas resoluciones de forma incólume más aún si incólume es un término relativo a no sufrir ninguna lesión o impacto, lo cual, equivale a señalar que las demás numerales de las sentencia apelada se mantienen intactas en su tenor.
Por lo que, no existe incongruencia interna alguna, más bien se mantuvo el orden y racionalidad, por lo que las contradicciones referidas en la forma, no tienen asidero legal.
En relación a los reclamos de fondo.
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En el sublite no era necesario confrontar documentos de derecho propietario debidamente inscritos en Derechos Reales con fuerza probatoria y oponible a terceros bajo la Matricula Computarizada Nº 3101010013714, Asiento Nº 2 y Asiento Nº 3 de 15 de febrero de 2007 cursante de fs. 12 a 15 de obrados, que ofrecen los demandados como prueba documental de derecho propietario correspondiente a la extensión que cercaron y donde se hallan los lotes objeto del proceso, lugar denominado manzana “A”.
Cuando la citada partida computarizada no estaría “vigente”, según informe y certificación de Derechos Reales de Sacaba cursantes de fs. 160 a 164, se expresa de forma textual: “Respecto a la inscripción de declaratoria de herederos a favor de Paulina Heredia de Meneses, registrado bajo las Matriculas Computarizadas Nº 3101010113712, Nº 3100110013715, Nº 3101010013714 se verifico que a los herederos solo les corresponde el terreno matriculado bajo el Nº 3101010113712 con relación a las otras dos matriculas pertenece a José Humberto Balderrama Ayala registrado y Ptda Nº 2136 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare de 8 de agosto de 1995. Habiendo realizado por error matriculación de la declaratoria de herederos el operador de Registro de Derechos Reales de Sacaba”.
En conclusión, la matricula que oponen los demandados para alegar derecho propietario por ser coherederos, no está a nombre de los causantes de los demandados, menos a nombre de Francisca y Felipe ambos Meneses Heredia sino a nombre de un tercero, acreditando que los demandados estaría en posesión del objeto del proceso sin contar con título idóneo público ni oponible a terceros que acrediten la titularidad que alegan.
No existiendo título oponibles de parte de los demandados no es posible declarar mejor derecho propietario porque un requisito es que ambas partes cuenten con títulos oponibles a valorar, por lo que, en el presente caso, no existen las premisas para la aplicación de la función compleja. Razón por la cual no corresponde determinar mejor derecho propietario, sino únicamente el examen pasa por un estudio de reivindicación.
Sobre la Concurrencia de los requisitos para la acción de reivindicación se tiene:
1. El derecho de propiedad de quien se pretende dueño, los demandantes cuentan con Testimonio de Escritura Publica Nº 064/2007 de 30 de enero de compraventa de dos lotes de terreno signados con la superficie de 312 m2 y 351 m2 adquiridos de Francisco Castellón Ayala (apoderado de Copropietarios de la Urbanización del Centro Minero del Siglo XX) registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 310 10 10013935 asiento A-1 de 1 de febrero (fs. 5 a 8 vta.) 2. Registro en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 3.10.1.01.0013933 del lote Nº 1 (fs. 9 a 10) 3. Registro en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 3.10.1.01.0013935 del lote Nº 8 (fs. 9).
2. La posesión de la cosa por el demandado, los mismos se encuentran en posesión de los lotes de terreno objeto del proceso habiendo cercado toda la manzana e impidiendo el ingreso bajo el argumento de contar con 1. Titulo Ejecutorial a nombre de Carlos Heredia (fs. 95 a 96) 2. Certificación de Emisión del Título Ejecutorial de Carlos Heredia (fs. 97) 3. Testimonios de declaratoria de herederos de sus causantes y de los demandados (fs. 112 a 118) 4. Folio Real Nº 3.10.1.01.0013714 del predio donde se encuentran en posesión (fs. 106) a nombre de Paulina Heredia y Delicia Heredia, en estado “no vigente” conforme informe y certificaciones de Derechos Reales (fs. 160 a 164), es decir los demandados se encuentran en posesión sin contar con título de carácter público y oponible a terceros.
3) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar, los lotes de terreno que se hallan en posesión de los demandados conforme de fs. 135 a 142 que habrían procedido a cercar y construir viviendas precarias. Por lo que los recurrentes habrían demostrado los requisitos para la acción de reivindicación. En cuanto a la respuesta de los demandados al recurso de casación sus observaciones y su solicitud de declarar improcedente el mismo, el recuso ya fue analizado por el Auto Supremo de Admisión Nº 1245/19 -RA de 2 de diciembre, cursante a fs. 660 a 661 vta.
Por lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido por el art. 220.IV de la Ley Nº 439 (sic [fs. 671 a 680]).