SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2022-S1

Fecha: 07-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 698 a 720, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de enero de 2014, Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha iniciaron un proceso civil ordinario en su contra, demandando la reivindicación de dos bienes inmuebles que se ubicarían en la Urbanización Centro Minero Siglo XX, signados como lotes 1 y 8, los cuales serían parte del bien inmueble ubicado en la zona Pucara Puntiti, el cual está registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 3.10.1.01.0013714, y que detentan en calidad de poseedores desde 1961, ya que el mismo era de propiedad de su abuelo Carlos Heredia.

Demanda que contestaron en forma negativa y alternativamente plantearon las excepciones de “OSCURIDAD, CONTRADICCIÓN E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA; FALSEDAD E ILEGALIDAD, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO” (sic), con las que cuestionaron los elementos de prueba de cargo y argumentaron que, los dos bienes inmuebles que se pretenden reivindicar no corresponden al que detentan en calidad de poseedores, sino a otro, específicamente al bien inmueble de propiedad de Víctor Heredia, que es su colindante al lado Este, ya que sus registros en Derechos Reales deviene del tracto sucesivo de aquel.

Es así que, la Jueza de la causa, por Sentencia 38/2017 de 11 de agosto, declaró probada la demanda de reivindicación e improbadas la contestación negativa y excepciones planteadas, sin tomar en cuenta ninguno de sus argumentos y elementos probatorios de descargo, determinación contra la que interpusieron recurso de apelación, que en su momento fue contestado y posteriormente resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual, a través del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, dispuso revocar la Sentencia 38/2017 y en consecuencia, declaró improbada la demanda de reivindicación y probadas las excepciones planteadas.

Ante tal circunstancia, Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha interpusieron recurso de casación contra el referido Auto de Vista, argumentando que el mismo estaría plagado de incongruencias; medio de impugnación que contestaron en su momento, actos jurídico-procesales que fueron resueltos por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora autoridades demandadas-, quienes mediante Auto Supremo 69/2020 de 23 de enero, declararon infundado el recurso de casación interpuesto; casando el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019; y manteniendo incólume la Sentencia 38/2017.

Por lo suscitado y a razón de la determinación asumida por las autoridades ahora demandadas, es que consideran lesionados sus derechos, ya que las mismas habrían incurrido en las siguientes irregularidades: a) No valoraron los elementos probatorios de descargo ofrecidos en el proceso civil ordinario, como ser, el Certificado de emisión de título ejecutorial correspondiente a Carlos Heredia, la “Resolución Suprema No. 101852 de 15 de marzo de 1961” (sic) que aprueba la emisión de títulos ejecutoriales del ex fundo Puntiti, la hoja de deslindes de la parcela “3B” (sic), el Plano del ex fundo Puntiti, el Testimonio 1463/86; el plano digital del ex fundo Puntiti y el Informe Pericial de Remy Machaca; b) Al no valorar esos elementos de prueba, configuraron al Auto Supremo cuestionado en una resolución inmotivada; c) Al valorar los elementos de prueba de cargo, transgredieron el principio de seguridad jurídica, puesto que todos serian falsos; y, d) Estarían dando lugar a un posible despojo de los bienes inmuebles que detentan como poseedores, lo que afectaría el derecho a la propiedad privada de Carlos Heredia y sus herederos.  

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos al debido procesos, en sus elementos motivación y valoración de la prueba, a la propiedad privada, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56 y 108.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 69/2020 de 23 de enero, ratificando el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 736 a 738 vta., declaró la improcedencia de la presente acción tutelar; determinación que la parte peticionante de tutela impugnó a través de memorial presentado el 25 de igual mes y año (fs. 755 a 757 vta.), disponiéndose a través de Auto de 26 de similar mes y año, su remisión ante este Tribunal (fs. 758).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0025/2021-RCA de 27 de enero, cursante de fs. 764 a 773, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 11 de noviembre de 2020, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa, y se someta al trámite previsto por ley, ordenando a la mencionada Sala Constitucional, pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

Asimismo, a través de Nota CITE OF.CADTCP 0372/2021 de 6 de octubre, cursante a fs. 776, se procedió a la devolución de la presente acción tutelar a la respectiva Sala Constitucional para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de noviembre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 946 a 947, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

Francisca Meneses Heredia, no intervino en la audiencia virtual; empero, el coaccioante Felipe Meneses Heredia, en la misma ratificó de forma íntegra la acción de amparo constitucional que presentaron.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de los informes de 18 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 928 a 930: y, 931 y vta., señalaron lo siguiente: 1) Los accionantes no se encuentran consignados como propietarios del bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0013714, lo que se colige de los elementos de pruebas producidos; 2) El proceso civil ordinario iniciado contra los impetrantes de tutela no debió tornarse complejo, ya que en el mismo se trató una demanda de reivindicación y no una de mejor derecho propietario, siendo que no existen dos registros vigentes sobre un mismo bien inmueble en Derechos Reales, en ese sentido, no amerita que se realice una valoración de todos los elementos de prueba producidos; 3) En la contestación al recurso de casación interpuesto por Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, los peticionantes de tutela no explanaron un solo argumento respecto a los elementos de prueba que supuestamente no fueron valorados; 4) Los solicitantes de tutela no cumplieron con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, para que la jurisdicción constitucional llegue a revisar la actividad de valoración probatoria realizada por la jurisdicción ordinaria; 5) El Auto Supremo 69/2020 de 23 de enero, está debidamente fundamentado y motivado, en el mismo se explican las razones por las que se llegó a determinar casar el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, los cuales tienen que ver principalmente con que se realizó una indebida valoración de los elementos de prueba producidos; 6) No podría considerarse que el Auto Supremo 69/2020  lesionó el derecho a la propiedad privada de los demandante de tutela, cuando ellos carecen de dicho derecho, además, siendo una resolución judicial, se dictó con base en las disposiciones normativas que regulan un proceso civil ordinario; 7) La seguridad jurídica es un principio, por lo que no puede ser tutelado a través de una acción de amparo constitucional; 8) Los hechos denunciados por los accionantes deben ser analizados en observancia del principio de la relevancia constitucional, así se llega a constatar que los mismos no tienen sustento de ninguna naturaleza; y, 9) La parte impetrante de tutela ya presentó una acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 69/2020 de 23 de enero, y la jurisdicción constitucional les denegó la tutela solicitada, cuya resolución se encuentra en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, a través de sus representantes legales y por memorial de 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 925 a 926 vta., señalaron que los accionantes de mala fe presentaron una nueva acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, por lo que la presente acción tutelar debe ser declarada improcedente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 0185/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 948 a 952 vta., denegó la tutela solicitada, aclarando que no se analizó el fondo la problemática identificada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Los elementos de prueba presentados por los terceros interesados demuestran que, los peticionantes de tutela, ha momento de la emisión de la resolución, por la cual inicialmente la acción de amparo constitucional que presentaron fue declarada improcedente, se encontraba en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, presentaron otra acción de defensa denunciando los mismos hechos, pero esta vez, ante la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; ii) La acción de amparo constitucional presentada de forma posterior por los solicitantes de tutela, cuenta con una Resolución, a través de la cual se les denegó la tutela impetrada, por lo que la misma se encuentra en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, iii) Existen dos acciones tutelares con identidad de sujetos, objeto y causa, en la segunda acción de defensa se analizó en el fondo la problemática identificada, lo que da a entender que existe cosa juzgada constitucional.

I.4. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Con la facultad conferida por el art. 6.I del CPCo, por Nota de 23 de agosto 2022, se solicitó la acumulación del presente expediente al 38024-2021-77-AAC, pidiendo al efecto la suspensión del cómputo de plazo fs. 966; solicitud que mereció el Informe TCP-CA 039/2022 de 21 de abril (fs. 965), emitido por la Letrada de la Comisión de Admisión, pronunciándose al efecto el Decreto Constitucional de la misma fecha; por el cual, se dispuso la devolución del expediente al Magistrado (a) Relator (a) al que fue sorteado, ante la imposibilidad de acumulación al no poder acceder al expediente 38024-2021-77-AAC (fs. 970). Reanudándose el plazo automáticamente con la notificación del Decreto Constitucional de 21 de abril de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.