SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2022-S1

Fecha: 07-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido procesos en sus elementos de motivación y valoración de la prueba, a la propiedad privada, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso civil ordinario seguido en su contra, las autoridades demandadas, a través del Auto Supremo 69/2020 de 23 de enero, casaron el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019 y en consecuencia, dispusieron mantener incólume la Sentencia 38/2017 de 11 de agosto, la cual declaró probada la demanda de reivindicación planteada por los terceros interesados y ordenó se restituyeran los bienes inmuebles que detentaban en calidad de poseedores; incurriendo así en las siguientes irregularidades:                   a) No valoraron los elementos probatorios de descargo ofrecidos en el proceso civil ordinario, como ser, el Certificado de emisión de título ejecutorial correspondiente a Carlos Heredia, la “Resolución Suprema No. 101852 de 15 de marzo de 1961” (sic) que aprueba la emisión de títulos ejecutoriales del ex fundo Puntiti, la hoja de deslindes de la parcela “3B” (sic), el Plano del ex fundo Puntiti, el Testimonio 1463/86; el plano digital del ex fundo Puntiti y el Informe Pericial de Remy Machaca; b) Al no valorar esos elementos de prueba, configuraron al Auto Supremo cuestionado en una resolución inmotivada; c) Al valorar los elementos de prueba de cargo, transgredieron el principio de seguridad jurídica, en vista de que todos serian falsos; y, d) Estarían dando lugar a un posible despojo de los bienes inmuebles que detentan como poseedores, lo que afectaría el derecho a la propiedad privada de Carlos Heredia y sus herederos.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: 1) La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa; 2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; 3) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa

En lo concerniente a este instituto jurídico procesal, debe señalarse que el mismo es parte de la categoría de la cosa juzgada material; toda vez que, las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen -en sentido estricto- un carácter de inmutables, definitivos y vinculantes.

Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo de este instituto, es necesario precisar que, fue en la Constitución Política del Estado abrogada -en su art. 121- donde se fundó sus raíces al determinar que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno”. Asimismo, en 1998, a través del art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogado (LTCabrg.) en igual sentido se estableció que “Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno”.

Ahora bien, generándose plena estabilidad de la cosa juzgada constitucional, a través del art. 96.2 de la LTCabrg. -en relación al recurso de amparo constitucional- se estableció que “El Recurso de Amparo no procederá (…) Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa”; ello considerando que la controversia constitucional ya se hubiese dilucidado; así también, respecto al recurso de habeas corpus, la SC 0183/2000-R de 1 de marzo, determinó por primera vez, como causal de improcedencia, la temática de la identidad de sujeto, objeto y causa en ese tipo de recursos.

Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, a través de la  SC 0209/2000-R de 8 de marzo[1] (en un recurso de habeas corpus) se determinó la improcedencia del recurso debido a que se hubiese planteado otro recurso idéntico con anterioridad, el cual tendría identidad de sujeto, objeto y causa. De igual manera, mediante la SC 0344/01-R de 20 de abril de 2001[2], (en un recurso de amparo constitucional) se declaró la improcedencia del mismo; toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 96.2 de la LTCabrg., ante la identidad de sujeto, objeto y causa no procedía el mencionado recurso.

Posteriormente, considerando que para la determinación de la cosa juzgada constitucional debía concurrir la identidad de sujeto, objeto y causa, mediante la SC 0115/2003-R de 28 de enero, se efectuó una descripción de cada uno de esos elementos, señalando:

…a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo.

La SC 0304/2003-R de 12 de marzo[3], en relación a la temática de la triple identidad complementando lo citado precedentemente, concluyó que también es posible declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo (entendimiento reiterado por la         SC 0259/2006-R de 22 de marzo).

Por otra parte, la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, haciendo referencia a la improcedencia del recurso de amparo constitucional, estableció -de manera implícita- el tema de la identidad de sujeto, objeto y causa, señalando:

Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías.

Asimismo, asumiendo el entendimiento citado precedentemente, la                       SC 0016/2004-R de 6 de enero, en conocimiento de un recurso de amparo constitucional, estableció que el planteamiento paralelo de dos recursos (habeas corpus y amparo constitucional) que contengan los mismos fundamentos, denota una actuación dolosa, que hace que se declare la improcedencia del recurso planteado.

Por otra parte, mediante la SC 0275/2004-R de 27 de febrero, se definió los casos en los que no puede declararse la improcedencia del presente recurso en aplicación de la triple identidad establecida en el art. 96.2 de la LTCabrog., debido a las siguientes razones:

…a) (…) se parte del supuesto de que la problemática planteada por el recurrente en el recurso ha sido examinada, analizada y resuelta, en el fondo, mediante una Sentencia, se ha dilucidado debidamente el problema planteado, pues el Tribunal verifica el hecho ilegal denunciado, de manera que si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado por el recurrente otorga tutela efectiva, caso contrario, si verifica que no existe lesión ilegal alguna, niega la concesión de la tutela; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede revisarse nuevamente el mismo caso, es decir, la misma problemática; b) si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 LTC referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la ha declarado improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas; resulta lógico que en ese caso, el recurrente, si una vez agotadas las vías legales ordinarias no logra la tutela efectiva a sus derechos lesionados puede y tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional; en consecuencia en este supuesto no es aplicable la norma prevista por el art. 96.2 LTC.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la cosa juzgada constitucional sin perder la esencia establecida en la normativa abrogada encontró su fundamento en el            art. 203 al establecer que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son agregadas). En el mismo sentido, los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional[4] (LTC) y 15 del Código Procesal Constitucional[5] (CPCo), refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

En tal sentido, en virtud a lo establecido en el art. 4.II de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público[6]      -Ley 003 de 13 de febrero de 2010-, sobre la temática de la triple identidad como presupuestos para la concurrencia de la cosa juzgada constitucional, la             SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances contenido en  las SSCC 0115/2003-R, 0304/2003-R, y 0259/2006-R, señalando al efecto:

El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en los casos que se advierta identidad de sujeto, objeto y causa.

Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”  (las negrillas son nuestras) (SC 0115/2003-R de 28 de enero).

La interpretación constitucional de dicha normativa a través de la SC 0304/2003-R de 12 de marzo, ha establecido al respecto, que: “…si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente…” (las negrillas nos pertenecen). Tomando dicho razonamiento, la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal: “…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…

Siguiendo el entendimiento establecido en la SC 0328/2010-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0173/2012 de 14 de mayo, 0256/2012 de 29 de mayo, 0754/2013 de 7 de junio, 0271/2014 de 12 de febrero, 0753/2015-S1 de 28 de julio, 0335/2016-S1 de 16 de marzo y 0718/2019-S1 de 12 de agosto, entre otras.

De lo referido, se tiene que cuando una acción de defensa ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, la decisión positiva o negativa asumida se constituye en cosa juzgada constitucional, lo que hace que otra causa planteada con el mismo objeto, sujeto y causa, no sea posible ingresar a resolverla, debiendo denegar la tutela solicitada en ella por cosa juzgada constitucional; por su parte, cuando en la primera demanda constitucional, no se ingresó al fondo del asunto, del cual no emergió una decisión positiva o negativa respecto de los hechos denunciados y se denegó por un formalismo como subsidiariedad o falta de legitimación entre otros, no aplica la cosa juzgada constitucional, lo cual conlleva a que, el accionante, superando esas observaciones está facultado para volver a plantear su demanda constitucional conforme dispone la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial, se efectuó un cambio de razonamiento a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto de protección de derechos y garantías (Fundamento Jurídico III.2), entendido éste, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales se fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[7], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, que señala:

…qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas

…en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final(el resaltado es añadido)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[8] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Suprema, por el cual este Tribunal tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[9], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal Constitucional desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[10], moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, las tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

1)  La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

2)  La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.1)  Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.2)  Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.3)  Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

3)  La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

4)  Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada           SCP 0307/2020-S1[11], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, se determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,

b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: i) Las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,                 iii) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía), concretamente como un derecho fundamental de los justiciables[12], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic [el resaltado es añadido]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)                         vs. Venezuela[13], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (sic [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;  (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.4. Análisis del caso concreto.

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido procesos en sus elementos de motivación y valoración de la prueba, a la propiedad privada, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso civil ordinario seguido en su contra, las autoridades demandadas, a través del Auto Supremo 69/2020 de 23 de enero, casaron el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019 y en consecuencia, dispusieron mantener incólume la Sentencia 38/2017 de 11 de agosto, la cual declaró probada la demanda de reivindicación planteada por los terceros interesados y ordenó se restituyeran los bienes inmuebles que detentaban en calidad de poseedores; incurriendo así en las siguientes irregularidades: a) No valoraron los elementos probatorios de descargo ofrecidos en el proceso civil ordinario, como ser, el Certificado de emisión de título ejecutorial correspondiente a Carlos Heredia, la “Resolución Suprema No. 101852 de 15 de marzo de 1961” (sic) que aprueba la emisión de títulos ejecutoriales del ex fundo Puntiti, la hoja de deslindes de la parcela “3B” (sic), el Plano del ex fundo Puntiti, el Testimonio 1463/86; el plano digital del ex fundo Puntiti y el Informe Pericial de Remy Machaca; b) Al no valorar esos elementos de prueba, configuraron al Auto Supremo cuestionado en una resolución inmotivada; c) Al valorar los elementos de prueba de cargo, transgredieron el principio de seguridad jurídica, en vista de que todos serian falsos; y,             d) Estarían dando lugar a un posible despojo de los bienes inmuebles que detentan como poseedores, lo que afectaría el derecho a la propiedad privada de Carlos Heredia y sus herederos.

         De la compulsa y revisión de los antecedentes se evidencia que, a través de la Sentencia 38/2017 de 11 de agosto, se declararon probadas la demanda de reivindicación y la excepción de falta de acción y derecho, planteadas por los terceros interesados, e improbadas la demanda denegatoria y excepciones de “OSCURIDAD, CONTRADICCIÓN E IMPRESIÓN DE LA DEMANDA, FALSEDAD E ILEGALIDAD, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO” (sic), planteadas por los impetrantes de tutela (Conclusión II.1); determinación apelada que en su momento contestaron los terceros interesados (Conclusiones II.2 y II.3); mereciendo el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, que dispuso revocar parcialmente la Sentencia 38/2017; y en consecuencia, declaró improbada la demanda planteada por los terceros interesados, y probadas las excepciones planteadas por los peticionantes de tutela (Conclusión II.4); resolución de alzada contra la que los terceros interesados interpusieron recurso de casación que en su momento contestaron los solicitantes de tutela (Conclusiones II.5 y II.6); el cual fue resuelto por las autoridades demandadas a través del Auto Supremo 69/2020 de 23 de enero, quienes dispusieron casar el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, y mantener incólume la Sentencia 38/2017 (Conclusión II.7).

         En ese contexto, de forma previa a analizar la problemática identificada, se debe realizar la siguiente precisión:

1)    Respecto a la existencia de dos accionantes de amparo constitucional presentadas por la parte accionante con identidad de sujetos, objeto y causa (cosa juzgada constitucional)

Los antecedentes y la información del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional[14] dan cuenta que, los impetrantes de tutela presentaron su acción de amparo constitucional el 10 de noviembre de 2020 (fs. 698 a 720), ante lo cual la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba a través de Resolución de 11 del mismo mes y año (fs. 736 a 738 vta.), declaro su improcedencia en mérito al principio de inmediatez.

Ante tal circunstancia, por memorial de 25 de noviembre de 2020 (fs. 755 a 757 vta.), los peticionantes de tutela impugnaron la Resolución de improcedencia; y en consecuencia, el 7 de enero de 2021 (fs. 761 a 763), todos los actos jurídico-procesales fueron remitidos al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión.

En ese ínterin, específicamente el 27 de noviembre de 2020, los solicitantes de tutela presentaron la misma acción de amparo constitucional (fs. 899 a 924 vta.), pero esta vez ante la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, la cual a través de la Resolución 14/2021 de 29 de enero (fs. 932 a 944), denegó la tutela solicitada. Por ello, todos los actos jurídico-procesales también fueron remitos al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión.

Mientras tanto, la Resolución de 11 de noviembre de 2020 que fue objeto de impugnación, fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0025/2021-RCA de 27 de enero (fs. 764 a 773), que dispuso que la acción de amparo constitucional presentada el 10 de noviembre de 2020 sea admitida. A razón de ello, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba resolvió aquella acción de defensa a través la Resolución 0185/2021 de 18 de noviembre (fs. 948 a 952 vta.), denegando la tutela solicitada, sin analizar la problemática identificada en mérito al principio de la cosa juzgada constitucional, ya que el fondo habría sido tratado por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca a través de la Resolución 14/2021 de 29 de enero.

Empero, esta última Resolución fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0031/2022-S2 de 6 de abril, aclarando que no se analizó en el fondo la problemática identificada, por lo siguiente: “Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutelar, no es posible interponer otra acción por hechos análogos y con la misma pretensión” (sic).

Las singularidades desarrolladas ponen de manifiesto que, los accionantes presentaron dos acciones de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa; pero que pese a ello, no podría llegarse a la conclusión de que en el presente caso se materializó el principio de la cosa juzgada constitucional, ya que la segunda acción de defensa que presentaron, es  decir, la que se sustanció en la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca y posteriormente generó que se dicte la SCP 0031/2022-S2 de 6 de abril, por un lado, no resolvió el fondo de la problemática identificada; sobre este aspecto, es pertinente tomar en cuenta el razonamiento jurisprudencial sobre el particular:

Cuando una acción de defensa ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, la decisión positiva o negativa asumida se constituye en cosa juzgada constitucional, lo que hace que otra causa planteada con el mismo objeto, sujeto y causa, no sea posible ingresar a resolverla, debiendo denegar la tutela solicitada en ella por cosa juzgada constitucional (Fundamento Jurídico III.1).

Y por otro, que es lo principal, se sustanció de forma posterior a la acción de defensa que hace a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando aquello no era posible[15], en vista de que el Tribunal Constitucional Plurinacional no se pronunció al respecto. Así las cosas, siendo que se produjo una disfunción procesal, que desde ningún punto de vista es atribuible a la jurisdicción constitucional, sino a los propios accionantes, la misma no se constituye en óbice para que ahora, la problemática identificada sea analizada en el fondo, por lo que se procederá en consecuencia.

         Realizada la precisión concerniente a la existencia de dos acciones de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa; la problemática identificada será analizada de acuerdo a los derechos que supuestamente  habrían sido lesionados:

2)    Respecto a que las autoridades demandadas no valoraron los elementos probatorios de descargo ofrecidos en el proceso civil ordinario, como ser, el Certificado de emisión de título ejecutorial correspondiente a Carlos Heredia, la “Resolución Suprema No. 101852 de 15 de marzo de 1961” (sic) que aprueba la emisión de títulos ejecutoriales del ex fundo Puntiti, la hoja de deslindes de la parcela “3B” (sic), el Plano del ex fundo Puntiti, el Testimonio 1463/86; el plano digital del ex fundo Puntiti y el Informe Pericial de Remy Machaca.

      Con el objeto de abordar el particular, es pertinente tomar en cuenta el razonamiento sentado por la jurisprudencia referente a los supuestos por los que la jurisdicción constitucional puede revisar la actividad de valoración probatoria realizada por las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria; estando entre esos el siguiente: 

Cuando de manera arbitraria se omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad (Fundamento Jurídico III.2).

                     En ese marco, los antecedentes dan cuenta que las autoridades demandadas, a través del Auto Supremo 69/2020 de 23 de enero, dispusieron casar el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019 (Conclusión III.4), y mantener incólume la Sentencia 38/2017, con base en los siguientes motivos:

En relación a los reclamos de fondo.

(…)

En el sublite no era necesario confrontar documentos de derecho propietario debidamente inscritos en Derechos Reales con fuerza probatoria y oponible a terceros bajo la Matricula Computarizada Nº 3101010013714, Asiento Nº 2 y Asiento Nº 3 de 15 de febrero de 2007 cursante de fs. 12 a 15 de obrados, que ofrecen los demandados como prueba documental de derecho propietario correspondiente a la extensión que cercaron y donde se hallan los lotes objeto del proceso, lugar denominado manzana “A”.

Cuando la citada partida computarizada no estaría “vigente”, según informe y certificación de Derechos Reales de Sacaba cursantes de fs. 160 a 164, se expresa de forma textual: “Respecto a la inscripción de declaratoria de herederos a favor de Paulina Heredia de Meneses, registrado bajo las Matriculas Computarizadas Nº 3101010113712, Nº 3100110013715, Nº 3101010013714 se verifico que a los herederos solo les corresponde el terreno matriculado bajo el Nº 3101010113712 con relación a las otras dos matriculas pertenece a José Humberto Balderrama Ayala registrado y Ptda Nº 2136 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare de 8 de agosto de 1995. Habiendo realizado por error matriculación de la declaratoria de herederos el operador de Registro de Derechos Reales de Sacaba”.

En conclusión, la matricula que oponen los demandados para alegar derecho propietario por ser coherederos, no está a nombre de los causantes de los demandados, menos a nombre de Francisca y Felipe ambos Meneses Heredia sino a nombre de un tercero, acreditando que los demandados estaría en posesión del objeto del proceso sin contar con título idóneo público ni oponible a terceros que acrediten la titularidad que alegan.

No existiendo título oponibles de parte de los demandados no es posible declarar mejor derecho propietario porque un requisito es que ambas partes cuenten con títulos oponibles a valorar, por lo que, en el presente caso, no existen las premisas para la aplicación de la función compleja. Razón por la cual no corresponde determinar mejor derecho propietario, sino únicamente el examen pasa por un estudio de reivindicación.

Sobre la Concurrencia de los requisitos para la acción de reivindicación se tiene:

1. El derecho de propiedad de quien se pretende dueño, los demandantes cuentan con Testimonio de Escritura Publica Nº 064/2007 de 30 de enero de compraventa de dos lotes de terreno signados con la superficie de 312 m2 y 351 m2 adquiridos de Francisco Castellón Ayala (apoderado de Copropietarios de la Urbanización del Centro Minero del Siglo XX) registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 310 10 10013935 asiento A-1 de 1 de febrero          (fs. 5 a 8 vta.) 2. Registro en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 3.10.1.01.0013933 del lote Nº 1 (fs. 9 a 10) 3. Registro en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 3.10.1.01.0013935 del lote Nº 8 (fs. 9).

2. La posesión de la cosa por el demandado, los mismos se encuentran en posesión de los lotes de terreno objeto del proceso habiendo cercado toda la manzana e impidiendo el ingreso bajo el argumento de contar con 1. Titulo Ejecutorial a nombre de Carlos Heredia (fs. 95 a 96) 2. Certificación de Emisión del Título Ejecutorial de Carlos Heredia (fs. 97) 3. Testimonios de declaratoria de herederos de sus causantes y de los demandados (fs. 112 a 118) 4. Folio Real Nº 3.10.1.01.0013714 del predio donde se encuentran en posesión (fs. 106) a nombre de Paulina Heredia y Delicia Heredia, en estado “no vigente” conforme informe y certificaciones de Derechos Reales (fs. 160 a 164), es decir los demandados se encuentran en posesión sin contar con título de carácter público y oponible a terceros.

3) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar, los lotes de terreno que se hallan en posesión de los demandados conforme de fs. 135 a 142 que habrían procedido a cercar y construir viviendas precarias. Por lo que los recurrentes habrían demostrado los requisitos para la acción de reivindicación. En cuanto a la respuesta de los demandados al recurso de casación sus observaciones y su solicitud de declarar improcedente el mismo, el recuso ya fue analizado por el Auto Supremo de Admisión Nº 1245/19 -RA de 2 de diciembre, cursante a fs. 660 a 661 vta.

Por lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido por el art. 220.IV de la Ley Nº 439 (sic [Conclusión II.7]).

               Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los mismos, se constata que las autoridades demandadas realizaron una valoración de “determinados” elementos de prueba de cargo y de descargo producidos en el proceso civil ordinario que se inició contra los accionantes, no estando entre estos los que ahora extrañan, es decir, los concernientes al Certificado de emisión de título ejecutorial correspondiente a Carlos Heredia, la “Resolución Suprema No. 101852 de 15 de marzo de 1961” (sic) que aprueba la emisión de títulos ejecutoriales del ex fundo Puntiti, la hoja de deslindes de la parcela “3B” (sic), el Plano del ex fundo Puntiti, el Testimonio 1463/86; el plano digital del ex fundo Puntiti y el Informe Pericial de Remy Machaca; los cuales por el contrario, sí fueron valorados en el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, específicamente en su Considerando III referente al análisis del caso concreto (punto 2º; i, ii, iii, iv, v, y vi).

En ese sentido, siendo que las autoridades demandadas realizaron un examen íntegro del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, para determinar posteriormente dejarlo sin efecto; debieron pronunciarse (valorar) respecto a los elementos de prueba antes señalados, mismos que sustentan la parte resolutiva de dicha resolución judicial. Empero, al no proceder en ese sentido, configuraron al Auto Supremo 69/2020 en una resolución arbitraria, más aun cuando no señalan un solo fundamento o motivo con el que expliquen las razones por las que prescindieron de los mismos; omitiendo su obligación de valorar todos los elementos de prueba de manera particular e integral. Por tales motivos, con relación a este extremo, corresponde conceder la tutela.

3)  Respecto a que las autoridades demandadas, al no valorar los elementos de prueba, configuraron al Auto Supremo 69/2020 en una resolución inmotivada.

      Con el objeto de abordar el particular, es pertinente tomar en cuenta el razonamiento sentado por la jurisprudencia constitucional referente a la motivación como elemento del derecho al debido proceso (art. 115 de la CPE); el cual señala lo siguiente:

Está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador (Fundamento Jurídico III.3).

En ese marco, los accionantes refieren que las autoridades demandadas, a través del Auto Supremo 69/2020, no valoraron los elementos de prueba, es decir, los concernientes al Certificado de emisión de título ejecutorial correspondiente a Carlos Heredia, la “Resolución Suprema No. 101852 de 15 de marzo de 1961” (sic) que aprueba la emisión de títulos ejecutoriales del ex fundo Puntiti, la hoja de deslindes de la parcela “3B” (sic), el Plano del ex fundo Puntiti, el Testimonio 1463/86; el plano digital del ex fundo Puntiti y el Informe Pericial de Remy Machaca. Extremo que ha quedado corroborado con los fundamentos y motivos desarrollados en el tópico precedente.

Aquello lleva a la conclusión que las autoridades demandadas dictaron una Resolución con motivación insuficiente, ya que no explican con razones lógico-jurídicas, del por qué no fueron valorados aquellos elementos de prueba y en que premisa normativa apoyaron tal determinación. Exigencias que se tornan en relevantes, en vista de que el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, que han dispuesto casar -dejar sin efecto en su totalidad-, sí se sustenta en los mismos. Esta omisión también le resta coherencia a la determinación que asumieron, porque al someter a examen un acto-jurídico procesal de decisión, debiera pronunciarse de acuerdo a cada uno de sus apartados y no solo a alguno de ellos, de lo contrario se colocaría a alguno de los sujetos procesales en un estado de zozobra e incertidumbre jurídica, tal como ahora se encontrarían posicionados los impetrantes de tutela. Por tales motivos, con relación a este extremo, corresponde conceder la tutela.

4)  Respecto a que las autoridades demandadas al valorar los elementos de prueba de cargo, transgredieron el principio de seguridad jurídica, en vista de que todos serian falsos.

      La jurisdicción constitucional carece de competencia para determinar si un elemento de prueba producido, ya sea un proceso judicial o administrativo, carece o no de legitimidad sustancial o formal. Ello impide a que se pueda emitir un pronunciamiento respecto al hecho denunciado por los accionantes, más aun cuando no existe un solo elemento de prueba que declare tal cualidad. Por tal motivo, con relación a este extremo corresponde denegar la tutela.

5)  Respecto a que las autoridades demandadas estarían dando lugar a un posible despojo de los bienes inmuebles que detentan como poseedores, lo que afectaría el derecho a la propiedad privada de Carlos Heredia y sus herederos.

CORRESPONDE A LA SCP 1502/2022-S1 (viene de la pág. 26).

      Los antecedentes dan cuenta que no existe un solo acto jurídico procesal, generado dentro del proceso civil ordinario que se haya iniciado contra los accionantes, con el cual se haya determinado restringirlos del derecho propietario que argumentan tener. Por otro lado, los mismos, aparentemente denuncian la supuesta lesión de derechos de terceros, cuando no son siquiera sus representantes legales. Por tales motivos, con relación a este extremo corresponde denegar la tutela.

Consiguientemente, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.