SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2022-S1
Fecha: 02-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 28 de octubre de 2021, cursantes de fs. 59 a 73 vta. y 104 a 112 vta.; manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron retirados de sus fuentes laborales en plena cuarentena declarada por el Gobierno Central mediante Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020; sin que medie ningún informe o justificativo para su retiro, el cual fue abrupto y una decisión discrecional de la autoridad ahora demandada.
Una vez ejecutado el despido contra sus personas acudieron a la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional, quien contestó de forma negativa a su reclamo indicándoles que no es una entidad económica, sino una pública que realiza funciones económicas definidas en la Constitución y la ley; que al ser funcionarios públicos provisorios carecen de todo tipo de derechos, al no existir normativa que los ampare, teniendo además el Presidente Ejecutivo la potestad de tomar decisiones discrecionales.
Las consideraciones arribadas por la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional, dan a comprender que su situación de provisorios los priva de todo tipo de derecho y también los hace inmunes al contagio del COVID-19; la decisión discrecional de despedirlos sin cumplir ningún tipo de requisito previo, no puede basarse en opiniones personales sino en la ley; cuando ante un caso de colisión normativa debe aplicarse el principio de favorabilidad, así la norma más beneficiosa para el trabajador o alternativamente el principio de especialidad; es decir, la norma especial; en el caso, la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, pronunciada específicamente para precautelar la estabilidad laboral en etapa de pandemia, es de aplicación especial sobre cualquier norma genérica que restrinja los derechos de los servidores públicos. Tampoco en la nota de respuesta de la Aduana Nacional, se tomó en consideración la previsión del art. 71 de la Ley 2027, que establece que los servidores públicos provisorios, sí gozan de los derechos contenidos en el art. 7 núm.1 de esa Ley; al contrario de los servidores de libre nombramiento quienes son los únicos excluidos de la inamovilidad laboral temporal establecida por la pandemia.
Asimismo, refieren que representaron sus despidos ante la “Dirección del Trabajo”; sin embargo, transcurrieron hasta la fecha más de veintisiete días sin que esa instancia hubiere otorgado respuesta a sus denuncias.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela, considera que fueron lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad, estabilidad laboral, la vida, a la salud, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15. I., 18, 46, 48, 49 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral en la Aduana Nacional, disponiendo el pago de los salarios devengados y aportes a las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFPs), desde el momento del despido a la fecha.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 23 de noviembre de 2020, según consta en el acta de fs. 239 a 247 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de sus abogados en audiencia ratificaron íntegramente su acción presentada; y, ampliándola manifestaron: a) Phiardo Villalta Arias fue despedido el 25 de marzo de 2020; y el 17 de julio de igual año, Ana María Zurita, Adán Condori Soliz, Ana María Quisbert Flores y Carlos Mauricio Peter Rojas Flores, todos en plena vigencia de la cuarentena establecida por el Decreto Supremo 4196 de 17 de marzo de 2020; b) Acudieron ante la Presidencia de la Aduana Nacional; así como a la Jefatura del Trabajo con la finalidad de agotar la subsidiariedad; y, c) La Aduana Nacional invoca para justificar la lesión de derechos que no es una entidad económica; cuando el art. 2 del Reglamento de la Ley 1309 definió que para efectos de la aplicación del DS 4196, a una entidad económica a toda entidad estatal privada, comunitaria social, cooperativa y otros regulados por ley laborales que genere excedente, rentabilidad social o contribuya al desarrollo a través de la extracción de bienes o a través de prestación de servicios.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Joaquín Aponte Zambrana, Presidente Ejecutivo en suplencia legal de la Aduana Nacional, mediante memorial de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 219 a 234 vta., así como en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) Los accionantes ingresaron a la Aduana Nacional designados de manera interina y con carácter provisional; 2) En cuanto a Phiardo Villalta Arias ahora peticionante de tutela se lo notificó con el memorando de cesación el 25 de marzo de 2020; y la demanda de acción de amparo constitucional es del 7 de octubre de 2020, por lo que no cumple con el principio de inmediatez; 3) El retiro de los peticionantes de tutela se efectuó de conformidad al art. 39 inc. d) de la Ley General de Aduanas, el cual establece que es una atribución privativa de Presidencia Ejecutiva disponer la desvinculación y/o remoción del personal, concordante con el art. 47 de la misma norma, referido al retiro sin proceso interno, teniendo a partir del Reglamento Interno de Personal de la Aduana Nacional que establece como causal de retiro la decisión de la Presidencia Ejecutiva, respecto al personal provisional o de libre nombramiento; 4) En cuanto a dar aplicación a la Ley 1309, la misma establece que el Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas, estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, las cuales tienen por objetivo administrar los derechos propietarios de los recursos naturales y ejercer el control estratégico de las cadenas productivas y los procesos de industrialización; por lo que, en el marco del art. 29 LGA, esta se instituye como una entidad de derecho público de carácter autárquico y patrimonio propio, consiguientemente, no se encuentra comprendida como una organización económica; 5) La parte peticionante de tutela pretende la aplicación de una normativa sin considerar la respectiva reglamentación que se dio para el efecto, donde se aclaró que la cuarentena establecida como consecuencia de la pandemia del COVID-19, se encontraba comprendida entre el 22 de marzo de 2020 al 30 de abril de ese año y los memorandos de retiro de los nombrados no se encuentran en el tiempo de la cuarentena dispuesto por la norma señalada; 6) Respecto al Comunicado 14/2020 de 8 de abril, emitido por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, relación a la estabilidad laboral en entidades públicas y privadas, esa instancia gubernamental a través de la aclaración realizada el 21 de abril de 2020, dispuso que la estabilidad laboral solo comprende a los trabajadores o servidores públicos sujetos a la aplicación de la Ley General del Trabajo, siendo otro el tratamiento y marco normativo para los servidores públicos sujetos al Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, como ocurre en el caso; 7) Todos los funcionarios públicos que se encuentran trabajando en la Aduana Nacional, conforme lo establece el art. 41 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012- no se encuentran dentro de las previsiones de esa ley; 8) La Aduana Nacional es una entidad autárquica, además tiene un fin específico como es el de vigilancia y control en el caso de mercancía, no es su atribución prestar servicios; al igual que lo es el Servicio de Registro Cívico (SERECI) quienes al emitir un certificado está prestando un servicio, lo cual no significa que sea una organización económica; 9) Diferentes Salas Constitucionales han asumido el entendimiento que no resulta aplicable la Ley 1309, y denegaron la tutela; y, 10) En la presente instancia constitucional no compete definir derechos que no estuvieren consolidados, ni analizar hechos controvertidos, si bien los accionantes presentaron notas al Ministerio del Trabajo y a la Aduana Nacional, al ser funcionarios provisorios y al estar sujetos a la Ley de Funcionario Público el indicado Ministerio no es la instancia competente para conocer sus reclamos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 169/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 248 a 253, denegaron la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional estableció que para los casos de los funcionarios provisorios previamente a la admisión de la acción de tutela debe observarse si se cumplió el principio de subsidiariedad, previamente acudiendo al Ministerio de Empleo y Previsión Social y la Dirección General de Servicio Civil, para ver si la misma fue reclamada o establecida una decisión evocada por el Órgano o ente administrativo a los efectos de que puedan establecer o señalar la forma y procedimiento de ingreso o conflicto que tuviera la parte; ii) Los accionantes denunciaron el 4 de septiembre de 2020 ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba su despido ilegal, solicitando su reincorporación; sin embargo, desde esa fecha no se hizo el seguimiento su solicitud; incluso pudieron acudir a la vía de la acción de amparo constitucional a efectos de que les sea respondida su petición por dicha instancia administrativa; y, iii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad en una primera oportunidad en cuanto al reclamo del 4 de septiembre de 2020 ante la Dirección General de Servicios Civiles, respecto a la pretensión propia de la estabilidad e inamovilidad laboral; y, tampoco acudieron conforme lo establece el DS 4325 art. 5 inc. b), referido al procedimiento de reincorporación y restitución de derechos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad labora
- POR TANTO