SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0480/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2022-S1

Fecha: 24-Jun-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2021, cursantes de fs. 110 a 120 vta. y el de subsanación de 7 de junio de igual mes (fs. 124 a 125 vta.), la Empresa accionante a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE) deben ser adecuadas a contrato administrativo minero, para tal efecto, el Reglamento de Adecuación a Contratos Administrativos Mineros, dispone que para la firma del contrato administrativo minero sobre una ATE, ésta debe contar con su respectiva licencia ambiental, caso contrario, las mismas serán revertidas al Estado.

Mediante nota MMM/DGMACP/638-UMA-402/2020 de 22 de julio, el Director General de Medio Ambiente y Consulta Pública del Ministerio de Minería y Metalurgia, comunicó a la Empresa el “Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Específico del Proyecto Minero Aurífero Sucesivas Señor de Mayo” (sic), señalando ”Por otra parte, el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), comunicó a esta instancia la decisión de rechazar el proyecto, mediante notas con CITE: SERNAP CAR/DMA N° 0526/2020, CITE: SERNAP CAR/DMA N° 185/2020 de 08 de abril de 2020 e Informe Técnico CITE: INF/DMA N° 301/2020, que se adjuntan a la presente para su conocimiento. La determinación del SERNAP, inviabiliza la continuidad del trámite, por lo que se realiza la devolución del documento” (sic), documentos que fueron referidos en la Resolución Ministerial (RM) AMB 56 de 9 de diciembre del citado año, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Ante esa decisión, el 1 de septiembre de 2020, interpuso recurso de revocatoria contra la nota CITE: SERNAP CAR/DMA 0185/2020, emitida por el Director Ejecutivo del SERNAP y el Informe Técnico CITE: INF/DMA 301/2020, solicitando que se ratifique la nota CITE: SERNAP CAR/DMA 1717/2019 y el Informe Técnico CITE: SERNAP-INF/DMA 1751/2019 de 17 de diciembre y se remita el mismo al Ministerio de Minería y Metalurgia para que prosiga con el trámite de licencia ambiental; y, se deje sin efecto la nota CITE: SERNAP CAR/DMA 0185/2020 y el Informe Técnico CITE: INF/DMA 301/2020, por estar en franca contradicción con la nota y el informe indicado.

El Director Ejecutivo del SERNAP, resolvió el recurso de revocatoria a través del Auto Administrativo de 25 de septiembre de 2020, el cual de manera infundada y sin referirse al art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- señaló que contra la nota CITE: SERNAP CAR/DMA 0185/2020, no procede recurso administrativo alguno y que el régimen ambiental aplicable, no prevé ninguna posibilidad de impugnación a los criterios técnicos emitidos por la entidad antes mencionada.

Contra el Auto antes señalado, el 8 de octubre de 2020, la representante de la Empresa accionante presentó recurso jerárquico, denunciando la vulneración de los derechos del debido proceso y a obtener una respuesta fundada y motivada, el cual fue resuelto por el Ministro de Medio Ambiente y Agua mediante RM AMB 56, que rechazó el recurso jerárquico, con insuficiente motivación y sin analizar el fondo de la pretensión planteada, de que si el acto administrativo que niega los derechos mineros es recurrible o no de conformidad con la norma administrativa aplicable, tampoco existe concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, señalando normativa que no se relaciona con el contenido del recurso jerárquico, porque básicamente lo que se pide desde el principio es que el SERNAP resuelva las contradicciones respecto al ejercicio de un derecho preconstituido; por cuanto, no le otorgó una respuesta fundada y motivada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a recurrir y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II; 117.I; y, 180.I, II en relación al art. 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la RM AMB 56, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, el Auto Administrativo de 25 de septiembre de 2020, emitido por el Director Ejecutivo del SERNAP e instruya a dicha autoridad respete el derecho a recurrir y que resuelva el recurso de revocatoria de 1 de igual mes y año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional fue realizada el 13 de julio de 2021, según acta cursante de fs. 144 a 149, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por medio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia se ratificó de manera íntegra en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; además indicó que: a) La RM 56, no tiene sustento jurídico y vulnera los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que establecen el derecho a impugnar, cuando señala que la carta con CITE: SERNAP CAR/DMA 0185/2020, suscrita por el Director Ejecutivo del SERNAP, constituye un acto intermedio que se dictó para cumplir con el procedimiento, para hacer posible el acto principal cual es la adecuación de derechos mineros y el registro ante la autoridad jurisdicción administrativa minera; y, b) La referida nota tiene el carácter de un acto administrativo definitivo, porque pese a las falencias de motivación y fundamentación de la misma, coarta el derecho de proseguir con el trámite; por lo que, es errada la apreciación realizada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, ya que si la misma fuera un acto administrativo intermedio podría continuar con el trámite hasta la finalización del mismo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, por medio de sus representantes legales, en audiencia manifestó que: 1) El SERNAP en ningún momento emitió una resolución conclusiva, administrativa o definitiva, la cual pueda ser motivo de impugnación, simplemente respondió conforme a procedimiento a una etapa de un trámite que se estaba sustanciando por ante el Ministerio de Minería y Metalurgia que tiene la competencia en este caso; 2) La Empresa minera ahora accionante inició un trámite, el mismo que a través de requisitos que le solicitaban iba a desembocar en un acto administrativo definitivo, pero el mismo no era de competencia del SERNAP y mucho menos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, puesto que quien autoriza el inicio de funciones es la autoridad minera, en este caso la carteta de Estado del Ministerio de Minería y Metalurgia, el SERNAP es solo una escala dentro del trámite; por lo que, este Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de la RM AMB 56, únicamente ha respondido a los requerimientos de un proceso administrativo, si vale el término innecesario, ya que en primera instancia la nota que ha sido emitida por el SERNAP, motivo de recurso de revocatoria y posteriormente de recurso jerárquico no debería haber existido de acuerdo a procedimiento; y, 3) La RM AMB 56, no vulnera el derecho al debido proceso, mucho menos coarta el derecho de impugnación, puesto que se ha llegado hasta recurso jerárquico y a una resolución que ha sido emitida con una parte considerativa, dispositiva y resolutiva que ha expresado una serie de razonamientos lógicos y jurídicos sobre porqué se resolvió rechazar el recurso jerárquico; es más, como Ministerio de Medio Ambiente y Agua no tienen una decisión definitiva respecto al procedimiento del trámite de fondo; sin embargo, pese a lo anteriormente señalado y actuando dentro del marco del debido proceso, la Resolución emitida, ha respondido a los puntos motivo del recurso, explicando las razones por las cuales no procede el recurso jerárquico. Por lo que, pide se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia, por medio de sus representantes legales, en audiencia pública, manifestó que, dentro de la estructura del citado Ministerio se encuentra el Viceministerio de Desarrollo Productivo Minero Metalúrgico que a la vez está conformado por dos direcciones, la Dirección General de Desarrollo Productivo y la Dirección General de Medio Ambiente y Consulta Pública, tal como lo dispone el art. 74 del Decreto Supremo (DS) 29894, este último considerado como tercero interesado; por lo que, pide que su intervención como terceros interesados se haga de forma institucional en un solo acto, con la aclaración que el trámite de adecuación de derechos mineros se lo realiza ante la autoridad jurisdiccional administrativa minera, entidad autárquica que tiene autonomía de gestión, administrativa, legal y financiera.

Seguidamente, Fausto Veliz Corales, Director de Medio Ambiente y Consulta Pública, expresó que cuando un trámite ingresa para la licencia ambiental, la Dirección de Medio Ambiente puede hacer las observaciones correspondientes, haciéndole conocer las mismas al representante legal, conforme establece el DS 3549 de 2 de mayo de 2018, en ese marco, la nota “402/2020” emitida por esta Dirección, no es el acto que se está impugnando, sino el “Informe Técnico 185/2020”.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 142/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 150 a 154, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base del siguientes fundamento, en cuanto se refiere a los derechos vulnerados en la RM 56, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua y el Auto Administrativo de 25 de septiembre de 2020, dictado por el Director Ejecutivo del SERNAP, no se advierte en dichos fallos la vulneración de derechos que invoca la parte accionante por esta vía constitucional; por cuanto, se cumplió con los requisitos establecidos por ley; teniendo presente además de que la parte impetrante de tutela no detalla ni precisa de forma y manera puntual el trámite que podría realizar, para obtener los resultados como efecto del trámite solicitado ante las autoridades que es la Licencia Ambiental, razones éstas no que permiten dar curso a la tutela solicitada.