SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0480/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2022-S1

Fecha: 24-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a recurrir y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; por cuanto considera que, el SERNAP mediante la Nota CITE: SERNAP CAR/DMA 0185/2020 y el Informe Técnico CITE: INF/DMA 301/2020, rechazó el estudio de evaluación de impacto ambiental analítico específico del proyecto minero aurífero sucesivas Señor de Mayo, inviabilizando la continuidad de su trámite; por lo que, presentó recurso de revocatoria que fue declarado improcedente por Auto Administrativo de 25 de septiembre de 2020, sin tomar en cuenta el art. 56.II de la LPA; asimismo, interpuesto el recurso jerárquico, fue rechazado mediante RM AMB 56, sin analizar el fondo de la pretensión planteada; razón por la cual, a través de esta acción tutelar solicita que se deje sin efecto la Resolución Ministerial antes mencionada, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua y el Auto Administrativo de 25 de septiembre de 2020, pronunciado por el Director Ejecutivo del SERNAP, e instruya a dicha autoridad respete el derecho a recurrir y que resuelva el recurso de revocatoria de 1 de igual mes y año.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso; ii) Del acto administrativo: Valor de los informes y su impugnación en sede administrativa; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.

Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo[1] y 0275/2012 de 4 de junio[2], entre otras.

De igual forma la Constitución Política del Estado establece el principio de reserva legal, por el que las restricciones a los derechos fundamentales consagrados en la misma, pueden ser después desarrolladas por una ley formal, conforme lo previsto por los arts. XXVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 30 de la CADH, tal cual se señaló en la SC 004/2001 de 5 de enero[3] y DC 06/2000 de 21 de diciembre[4].

III.2.  Del acto administrativo: Valor de los informes y su impugnación en sede administrativa

La SCP 0314/2018-S2 de 28 de junio, reiterando a la SCP 0783/2014 de 21 de abril, precisó, que:

La Ley de Procedimiento Administrativo, respecto al acto administrativo señala:

(…)

Art. 56: ‘I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.